REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012).
201º y 152º

ASUNTO: AP21-R-2012-001854

En el juicio que por estimación e intimación de honorarios judiciales, sigue ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACHO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.078.968, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.80.474, contra la ciudadana GISELA SANCHEZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.674.974, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha 25 de octubre de 2012, por la cual se declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia de este Juzgado para resolver el asunto, signado como ASUNTO: AH22-X-2012-000126.

En fecha 15 de noviembre de 2012 fue distribuido el expediente correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Primero Superior; por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, dio por recibido el presente asunto y conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para decidir la presente regulación de competencia, toda vez que se trata de una institución procesal de naturaleza civil a la cual se le aplica dicha ley adjetiva, por no encontrarse expresamente regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, actuando en su propio nombre; señaló en su escrito libelar que comenzó a asistir personalmente a la ciudadana Gisela Sánchez, desde el 17 de octubre de 2011, en el juicio que interpusiera la misma por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, asunto signado con el N° AP21-L-2011-005136; que en fecha 08 de mayo de 2012 el tribunal de juicio publicó el extenso del fallo por el cual declaró con lugar la demanda; pero que la ciudadana antes mencionada le ha dado largas al pago de sus honorarios profesionales y hasta la fecha no ha satisfecho los mismo. Que en tal sentido, demanda sus honorarios por cuanto el abogado en ejercicio necesita que sus clientes les correspondan con gastos y honorarios a medida que transcurren los juicios. Que el juicio en cuestión fue ganado por él, tal como se desprende de la sentencia de fecha 30.04.2012, motivada y publicada el 08.05.2012, encontrándose actualmente en el lapso de ejercer apelación, pero que de conformidad con la Ley de la Procuraduría General de la República se haya suspendida puesto que la demandada es un ente intervenido por el Estado. Que le ha solicitado a la ciudadana antes mencionada le suministre el pago de sus honorarios profesionales, los cuales, tienen una función meramente social, igualito a los salarios caídos y sueldos que demandó a favor de la intimada, que son el equivalente a su salario, que tienen carácter alimentario. Que lastimosamente su poderdante, a quien representó porque ya le revocó el poder, no le ha cancelado debido a que a criterio de ella, debe esperar a que se ejecute la sentencia y le entreguen el pago de le corresponda. Que la ciudadana Gisela Sánchez no ha tenido disposición de resolver la situación de su pago, aunque particularmente le aportó sus conocimientos, que como es sabido, no se dominan nada fácil. Que toda la labor emprendida para la intimada de no compensarse con honorarios representaría un enriquecimiento sin causa a favor de la misma. Fundamentándose en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la cantidad de Bs 88.000,00, cantidad ésta que no incluye las costas procesales, ni la indexación.

Una vez presentada la demanda, por distribución correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual por auto de fecha 09 de julio de 2012 dio por admitida la demanda, y ordenó la notificación de la intimada. Lográndose practicar efectivamente la notificación a la ciudadana Gisela Sánchez, en fecha 09 de octubre de 2012,

En fecha 15 de octubre de 2012, la parte intimada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual promovió la incompetencia del Tribunal de juicio para conocer del asunto que por estimación e intimación de honorario profesionales incoara el ciudadano Argenis Guerra, asimismo, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, se acogió al derecho de retasa.

En fecha 24 de octubre de 2012, el abogado Argenis Guerra, presentó escrito de contestación de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte intimada, manifestando que considera que el Tribunal Quinto de Juicio es el competente para resolver el asunto.

Por lo que mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2012 el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia de ese Juzgado para resolver el asunto.

Tal como se expusiera precedentemente, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, ordenando la continuación del procedimiento en la fase que se encontraba para el momento en que fue solicitada la declinatoria, esto es, para la celebración de Acto de nombramiento de Jueces Retasadores.

Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2012, la parte intimada interpuso el recurso de regulación de competencia en contra de la señalada sentencia, haciéndolo dentro del lapso legal previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mismo transcurrió así: octubre de 2012: viernes 26, lunes 29, martes 30, miércoles 31 y jueves 01 de noviembre de 2012.

En el contenido del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte intimada recurrente, señala que por ser de orden público y estando en la oportunidad procesal correspondiente en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, promovió la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el ciudadano Argenis Guerra, y que cursa ante el Juzgado Quinto de este Circuito Judicial del Trabajo, bajo el expediente signado con la nomenclatura N° AX22-X-2012-000126, como fundamento a la cuestión previa promovida, invocaron la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 01 de junio de 2011, con ponencia de la magistratura Isbelia Pérez Velásquez y la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, la cual fue mencionada por el intimante en su escrito de estimación e intimación de honorarios. Señala la parte que en sentencia de fecha 30 de abril de 2012 y publicada en fecha 08 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia en el juicio que por reenganche y pago de salarios caídos sigue la hoy intimada con la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo, ordenando la misma la notificación al ciudadano Procurador General de la República, y que una vez constara en autos la notificación comenzaría a correr el lapso para ejercer los recursos ha que hubiere lugar, ahora bien, vencido el lapso de suspensión y encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, procedieron a apelar de dicha sentencia, encontrándose la misma actualmente recurrida en control de legalidad, por lo que a criterio de la parte visto que la decisión d primera instancia fue apelada, es indudable que el juez A quo no tiene competencia para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales intentada, siendo la competente la Jurisdicción Civil Ordinaria y así solicitan sea declarado.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de regulación de competencia interpuesto por la intimada contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, esta Alzada observa que el mencionado Juzgado estableció en su motivación, lo siguiente:

“Resulta necesario hacer referencia a la sentencia Nº 3325, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2005, en la cual se resolvió lo siguiente:

“…en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”.

Aplicado al anterior criterio al caso de marras, tenemos que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como del sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial, se pudo evidenciar que la presente intimación fue interpuesta en fecha 29 de junio de 2012, es decir, antes que se tramitara la apelación ejercida por la parte demandada en la causa principal que da origen a esta intimación, signada con el Nº AP21-L-2011-005136, lo cual ocurrió en fecha 30 de julio de 2012 y aunado a lo anterior, dicho asunto principal no se encuentra terminado, motivo por el cual el competente para conocer y resolver esta causa resulta este Tribunal y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia. Así se declara”.

Así las cosas, esta alzada analizada la motivación expuesta por el Juzgado de la recurrida para no declinar la competencia, observa que se realizó en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que cuando “el juicio en el cual el abogado pretenda demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un Tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso y por vía incidental” ; por lo que este Juzgado Superior comparte lo decidido por el Tribunal A quo, siendo que es él el competente para conocer de la intimación incoada por el abogado Argenis Guerra; por lo que resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte intimada. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara sin lugar el recurso de regulación de competencia planteado por la parte intimada, por lo que se ratifica la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del presente asunto y en consecuencia de ello se ordena la remisión del expediente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial para que continúe el procedimiento en la etapa que se encontraba, sin necesidad de notificar a las partes, toda vez que se encuentran a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta por la parte intimada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2012 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento incoado por el ciudadano ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACHO, contra la ciudadana GISELA SANCHEZ SEGOVIA, por estimación e intimación de honorarios judiciales. SEGUNDO: SE RATIFICA la COMPETENCIA de los Tribunales de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozcan de la presente reclamación. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines que se continúe con el proceso. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

CARMEN NATHALIE MARTINEZ

En la misma fecha, 04 de diciembre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,
CARMEN NATHALIE MARTINEZ