REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, jueves veinte (20) de diciembre de 2012
202º y 153º
Exp Nº AP21-R-2012-001240
Exp Nº AP21-L-2011-001198
PARTE ACTORA: OBDULIO BRITO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.269.711.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Arminda Álvarez, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el IPSA bajo el N° 68.031.
PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., inscrita el 23 de Septiembre de 1943 ante el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal, bajo el número 3.249, cuya última modificación estatutaria del 13 de mayo de 2008, corre inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 80-A-Sdo, Nº 35, año 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Elina Ramírez Reyes, Herbert Ortiz López, Yrving Damas Medina, Oswaldo Rodríguez Morillo, Judith Hernández Buitrago, Jimmy Javier Zamora, Elizabeth Rodríguez Peña, Marina Pérez Calanche, César Andrés Eizaga, Agnee Thaina Franco y Zugey del Valle Romero, abogados, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 65.847, 85.934, 108.247, 97.342, 133.160, 91.100, 56.239, 61.610, 110.056, 122.425 y 93.767; respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por los Abogados PABLO PAREDES E YRVING DAMAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 130.012 y 108.247, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2012, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados PABLO PAREDES E YRVING DAMAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 130.012 y 108.247, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2012, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, mediante auto de fecha treinta y doce (12) de noviembre de 2012, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M); oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano OBDULIO RAFAEL BRITO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº V-6.269.711 en contra de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. por motivo de diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices establecidas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.…”
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación estaba basada en los siguientes puntos:
1) El Tribunal A-quo reconoció que le trabajador devengo al final de la relación laboral un salario de Bs. 3.000, pero que nunca lo incluyo para el calculo de las prestaciones sociales; 2) que el Tribunal A-quo indicó en la pagina Nº 8 de la sentencia de que se le adeudaba la trabajador Bs. 9.347,87 debido a que reconoció las pruebas de la parte demandada de los folios 343 al 373, que esto es incierto porque en el folio 350 fue desconocido por no estar suscrito por el trabajador, que los folios reconocidos del 351 al 371 son los anticipos que recibió el trabajador y que consta en autos, que no hay mas anticipos, que estos dan la suma de Bs. 18.995,11 lo que indica que existe una diferencia no de Bs. 9.347,87 sino de Bs. 27.906,22; que además en la sentencia no se reconoce bajo ningún concepto de que al trabajador se le estaba descontando un préstamo personal de Bs. 9.900 y que esta cantidad no figura en el acervo probatorio, que no existe ningún documento que acredite efectivamente que el trabajador pidió ese crédito personal; 3) Que en cuanto a las vacaciones, el articulo 226 de la derogada Ley del Trabajo indicaba que sí el trabajador aunque le cancelaran las vacaciones tenía que disfrutarlas, que su representado no disfruto las vacaciones, que el Tribunal A-quo señaló que el trabajador se le cancelo y disfruto de las vacaciones, de los folios 375 al 396 y 398, pero que no hizo una valoración real de estas pruebas, de las que presento la parte demandada; que consta en el video y de los folios 375 al 378, 380, 381, 384, 385, 387, 389, 391 y 396 que se desconocieron por no estar firmado por el trabajador y que la parte demandada no solicito la prueba de cotejo, por lo que se le debería cancelar esas vacaciones; que el folio 382 concatenado con el 383, consta que le cancelaron las vacaciones pero que no las disfruto, que el folio 386, 392 y 395 dice que les pagaron las vacaciones pero que no las disfruto; que el folio 388 y 390 dice días disfrutados 000; y que por todo lo ya mencionado solicita que la apelación sea declarada con lugar.
En su oposición, la parte demandada alegó que al folio 133 del expediente, folio 11 de la sentencia, se les esta condenado al pago de la diferencia salarial que corresponde desde el mes de julio de 2009 a marzo de 2010, a razón de 84 días, que asciende a Bs. 9.437, que el Juez a-quo esta tomando los Bs. 3.000 como base para ordenar cancelar esta diferencia por prestaciones sociales; que solamente se les ordeno cancelar una diferencia por vacaciones, por utilidades y bono vacacional fraccionado; que con relación al disfrute de vacaciones se señaló que el trabajador aparentemente no disfruto, aun cuando trabajaba en la Dirección de Recursos Humanos, de un periodo que va desde 1997 al 2009, que ellos consignaron documentos donde el trabajador solicitó el disfrute de sus vacaciones y que la empresa le otorgaba no solamente el pago sino también el disfrute; que el Tribunal A-quo tomo en cuenta y que solicitaba que se ratificara, que cuando se le opusieron dichas pruebas, el trabajador no desconoció su firma ni contenido, por lo que concatenado con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sí no desconoce el trabajador su firma y así su contenido, se dará por reconocido dicho instrumento, que esto fue lo que valoró el Tribunal de Primera Instancia y que en ellos se puede verificar el disfrute y el pago del bono vacacional, por lo que se debe tener como validos el disfrute de esos periodos vacacionales que van desde junio de 1997 a junio de 2009, quedando pendiente unas diferencias de fracciones que puede probar que fueron canceladas, por lo que solicita que no se condene a su representada por vacaciones no disfrutadas por cuanto sí las disfruto, ni por una diferencia salarial por cuanto sus prestaciones sociales fueron acreditadas mediante una oferta real de pago, por lo que solicitó que se ratificara los puntos que el Tribunal A-quo declaró sin lugar.
2.- La parte demandada en su apelación adujo que esta versaba sobre dos puntos: 1) Que la sentencia de Primera Instancia dijo (folio 133 del expediente) que les fueron canceladas las prestaciones desde el año 1997 a marzo de 2010, según las pruebas que consta en el expediente, pero que el folio 373 dijo que se le adeudaba una diferencia que va desde junio 2009 a marzo de 2010, pero que en la planilla de liquidación que fue consignada con la oferta real de pago, se puede verificar “prestaciones de antigüedad 899 días”, que allí esta comprendido los 18 años, 07 meses y 28 días que el trabajador presto servicios, que es ilógico e incoherente pensar que la empresa, va a cancelar un periodo y va a dejar una antigüedad por fuera, porque todo esto estaba incluido en las prestaciones sociales canceladas; que en ese mismo folio dice que “con relación a las utilidades fraccionadas a razón de 120 días”, que cabe mencionar que el trabajador renuncio en marzo de 2010, por lo que sí van a cancelar unas diferencias de utilidades, pueden decir que no se les esta reclamando porque ya fue cancelada en el ejercicio fiscal de 2009, que sí renuncio en marzo de 2010, solamente adeudan enero y febrero; que en la planilla de liquidación dice pago de utilidades legales y que fueron canceladas la cantidad de Bs. 3.353, que estas son las utilidades fraccionadas al mes de enero y febrero, que ya esta acreditado en una cuenta bancaria que se le aperturo al trabajador; 2) Que también se les dice que deben cancelar la fracción de vacaciones y bono vacacional correspondiente a enero y febrero, que hay una incoherencia porque ellos no solamente están cancelando la fracción de enero y febrero, sino que están cancelando la fracción de 07 meses, porque el trabajador ingreso a prestar servicios en el mes de julio, por lo que están pagando todos los meses fraccionados que van desde julio a febrero, por lo que como se les va a ordenar pagar una fracción de enero a febrero sí pagaron los 07 meses, que se les esta ordenando pagar algo que ya pagaron; que las diferencias de prestaciones sociales, de utilidades fraccionadas, bono vacacional y de vacaciones ya están depositados mediante una oferta real de pago, por lo que solicita que se declare con lugar la apelación y que la liquidación del trabajador esta efectuada en base a los Bs. 3.000 que determinó el Tribunal A-quo como salario.
La parte actora en su oposición señaló que sí existe incoherencia, porque en la liquidación se indicó que el trabajador tiene Bs. 46.000 de anticipos y en las pruebas jamás existen; que en la liquidación al trabajador se les esta descontando un préstamo personal de Bs. 9.900 y que no hay pruebas de tal préstamo, que no es cierto que se le haya pagado al trabajador en base a Bs. 3.000. No obstante, en la audiencia las partes coincidieron en que el último salario del trabajador fue de Bs. 3000; ante preguntas realizadas por esta alzada, la parte actora respondió que nunca les descontaron el crédito, que solamente se los descontaron en la liquidación, que no saben de donde sale, que no consta en autos que haya firmado el trabajador algún crédito con la empresa, que también dice un anticipo de Bs. 46.000, que de los folios 351 al 371 los anticipos dan un total de Bs. 18.995,11. La parte demandada señalo que en el folio 131 del expediente dice que las documentales marcadas C, D, E, F, G, H, I, J, K son inherentes a recibos de solicitud y pago de anticipos de prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas por el representante judicial de la parte actora, que el descuento que se le hizo al trabajador de Bs. 46.901 es la sumatoria de todos los anticipos que el trabajador solicitó como prestaciones sociales. Luego respondió que la sumatoria de los anticipos arroja la cantidad ya mencionada, que las cantidades ofrecidas son las que costa en autos; que sí el trabajador tenia un préstamo con la caja de ahorro se le esta deduciendo de su liquidación. La representante judicial de la parte actora alegó que no consta en ninguna parte este préstamo por la cantidad de Bs. 9.900, que el trabajador dijo que no debía tal cantidad; y que en todo caso no podía ser descontado de sus prestaciones sociales, que no autorizo a la caja de ahorros y no consta en el acervo probatorio tal autorización.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA, adujo en su escrito libelar señala que:
“...que comenzó a prestar servicios personales subordinados e interrumpidos para la parte demandada el día 15/07/1991, desempeñándose en el cargo de Coordinador auxiliar de servicios generales, renunciando el 12 de marzo de 2010, devengando como último salario integral la cantidad de Bs. 4.250,00 conformado por Bs.3.000, 00 por salario básico, Bs. 250,00 por alícuota de bono vacacional, Bs. 1.000,00 por alícuota de utilidades, arrojando por salario integral diario la cantidad de Bs. 141,66, asimismo indicó que prestó sus servicios laborales durante 18 años, 8 meses y 3 días, motivo por el cual demanda por los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad y bono de transferencia antes de junio de 1997, la cantidad de Bs. 545,66.
Prestación de antigüedad desde junio de 1997 al 12 de marzo del 2010, la cantidad de Bs. 54.540,00.
Intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs. 31.113,00.
Vacaciones sin disfrutar, la cantidad de Bs. 44.100,00.
Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.000,00.
Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.250,00.
Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 2.250,00.
Todos estos conceptos arroja un monto total Bs. 136.798,66...”.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:
“….que admite la relación laboral que mantuvo con el ciudadano Obdulio Brito, desde el 15 de julio de 1991, desempeñando el cargo de Especialista de Recursos Humanos, hasta el 12 de marzo de 2010, fecha en la cual, la parte actora renunció.
Que en fecha 29 de septiembre de 2010, su representada consignó escrito de Oferta Real de pago a favor del actor ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la liquidación de sus prestaciones sociales pertinente al tiempo de servicio prestado por el trabajador, que comprende específicamente la suma de dinero correspondiente al pago que el ex trabajador…”.
Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:
“…Niega, rechaza y contradice que el último salario integral del actor, estuviera conformado por el salario normal de Bs. 3.000,00, la alícuota de bono vacacional de Bs. 250,00 y la alícuota de utilidades de Bs. 1.000,00 y que arroje como cantidad total la suma de Bs. 4.250,00, asimismo que el salario integral diario fuera de Bs. 141,66.
De igual forma niega todos los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, como lo son la prestación de antigüedad y bono de transferencia antes de junio de 1997, la prestación de antigüedad desde junio de 1997 al 12 de marzo del 2010, los intereses sobre la prestación de antigüedad, las vacaciones sin disfrutar, las utilidades fraccionadas, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, arrojando la cantidad total de Bs. 136.798,66.
Asimismo señala que los conceptos reclamados por utilidades fraccionadas 2010 y bono vacacional fraccionado de las vacaciones 200-2010 (sic), se encuentran depositados en una cuenta bancaria, ello conforme a la oferta real de pago efectuado por la parte demandada a favor del actor. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente demanda...”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Cursantes a los folios 41 al 187, marcadas con las letras “A1 a la A147”, recibos de pagos, quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Cursantes a los folios 188 al 197, marcadas con las letras “B1 a la B10”, solicitudes de cancelación de liquidación, quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- Cursante a los folios 198 al 202, marcadas con las letras “C1 a la C5”, referidas a copias de visualización de procedimiento de salarios, las mismas se desestiman del material probatorio por cuanto fueron desconocidas por la parte demandada, de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
4.- Cursantes a los folios 203 al 288 marcadas con las letras “D1 a la D86”, inherentes a copias mensuales del fondo de ahorro de empleados de Cemex, el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio, desconoce esta prueba alegando que son copias simples y que el fondo de ahorros tiene personalidad jurídica propia y es autónomo por lo que es a quién le corresponde reconocerla, sin embargo quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al concatenar esta prueba con la prueba de informe emitida por el Banco Mercantil cursante a los folios 109 al 111, se evidencian los aportes de la caja de ahorros reflejándose como pagos de nómina. Así se establece.
5.- Cursantes a los folios 289, 292 y 293 documentales marcadas con las letras “E, H y G”, inherentes a renuncia, constancia de trabajo y comprobante de impuesto sobre la renta, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6.- Cursantes a los folios 290 al 291 documentales marcadas con las letras “F1 y F2”, referidas al último salario, las mismas se desestiman del material probatorio por cuanto fueron desconocidas por la parte demandada, de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7.- Prueba de exhibición, inherente a originales de carta de renuncia y comprobante de impuesto sobre la renta, las mismas son reconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8.- Prueba de exhibición, inherente a originales de recibo de pago, cuya copia se anexa al expediente marcada con la letra F1, alega la parte actora que por cuanto la parte demandada desconoció tal documento resulta inoficioso que los exhiba, asimismo en la audiencia de juicio la demandada no reconoce el recibo antes indicado por lo que aduce que nada tiene que exhibir, siendo así quien decide no le concede valor probatorio. Así se establece.
9.- Prueba de Informes dirigidos al Banco Mercantil, cuyas resultas cursan insertas a los autos desde el folio 109 hasta el folio 111, la representación judicial de la parte demandada no hace ninguna observación al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio a los fines de demostrar parte del salario inherente a los Bs. 600 que se reflejan como abono de nómina, los cuales si les sumas los Bs. 2400 evidenciados en los recibos de pagos claramente se denota el salario de Bs. 3000. Así se establece.
10.- Prueba de Testigo, se deja constancia de la incomparecencia de las testimoniales a la audiencia de juicio, por lo que este tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Consigno documentales marcadas con la letra “A”, que rielan insertas a los folios 330 al 337, inherentes a Oferta Real de Pago, los cuales son reconocidas por la representación judicial del actor en la audiencia de juicio, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Documentales marcadas con la letra “B”, que rielan insertas a los folios 338 al 344, inherentes al escrito de transacción laboral y auto de homologación emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia del pago del bono de transferencia, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- Documentales marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M”, que rielan insertas a los folios 345 al 373, inherentes a recibos de solicitud y pagos de anticipos de prestaciones sociales, los cuales fueron reconocidas por la representación judicial del actor en la audiencia de juicio, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- Documentales marcadas con las letras “ N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W y Y”, que rielan insertas a los folios 374 al 396 y 398, inherentes a recibo de liquidación de intereses de prestaciones sociales y panillas de liquidación y disfrute de vacaciones, los cuales son desconocidas por la representación judicial del actor en la audiencia de juicio por no estar suscritas por el actor además de aparecer que cero (0) disfrute, sin embargo de la revisión de las actas procesales se evidencia que las mismas se encuentran suscritas por el actor y por cuanto no fue desconocida su firma, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5.- Documental marcada con la letra “X”, que riela inserta al folio 397, relativa a la carta de renuncia del trabajador, la cual es reconocida por la representación judicial del actor en la audiencia de juicio, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
1.- De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
2.- En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, y del análisis probatorio que ha efectuado este juzgador se llega a las siguientes conclusiones:
A) En lo que respecta al primer punto alegado por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral referente al salario devengado por el trabajador para el final de la relación laboral de Bs. 3.000. Al respecto quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del video de grabación de la audiencia oral y publica celebrada en fecha 04 de diciembre de 2012, se evidencia que ambas partes al final de la audiencia están de acuerdo que el salario tomado como base para el calculo de las prestaciones sociales es de Bs. 3000,00, en tal sentido quien decide considera improcedente la solicitud de dicho concepto. Así se establece.-
B) En lo atiente al segundo punto alegado por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral referente a que el Tribunal A-quo indicó en la pagina Nº 11 de la sentencia de que se le adeudaba al trabajador Bs. 9.347,87 debido a que reconoció las pruebas de la parte demandada de los folios 343 al 373, alegando que esto es incierto porque en el folio 350 fue desconocido por no estar suscrito por el trabajador, que los folios reconocidos del 351 al 371 son los anticipos que recibió el trabajador y que consta en autos, que no hay mas anticipos, que estos dan la suma de Bs. 18.995,11 lo que indica que existe una diferencia no de Bs. 9.347,87 sino de Bs. 27.906,22; que además en la sentencia no se reconoce bajo ningún concepto que al trabajador se le estaba descontando un préstamo personal de Bs. 9.900 y que esta cantidad no figura en el acervo probatorio, que no existe ningún documento que acredite efectivamente que el trabajador pidió ese crédito personal. Por su parte la representación judicial demandada alegó que al folio 133 del expediente folio 11 de la sentencia, se les esta condenado al pago de la diferencia salarial que corresponde desde el mes de julio de 2009 a marzo de 2010, a razón de 84 días, que asciende a Bs. 9.437,00 que el Juez a-quo esta tomando Bs. 3.000 como base para ordenar cancelar esta diferencia por prestaciones sociales; que solamente se les ordeno cancelar una diferencia por vacaciones, por utilidades y bono vacacional fraccionado. Al respecto esta Alzada, una vez analizada todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio se observa que si bien cierto que no consta en autos carta o documento alguno donde el trabajador haya solicitado prestamos personales, no es menos cierto que en los recibos de pago que corren insertos del folios 43 al 187 de la primera pieza principal del expediente, se evidencia en su gran mayoría una secuencia de deducciones por los concepto de: “…prestamos línea blanca, préstamo corto plazo, préstamo hipotecario, préstamo personal, préstamo vehiculo usado…”, lo que demuestra que efectivamente el trabajador si había solicitado diferentes tipos de prestamos a la empresa demandada. En tal sentido, quien decide declara improcedente la solicitud de dicho concepto y en consecuencia ratifica lo condenado en el folio 11 de la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo. Así se establece.-
C) En cuanto al tercer y ultimo punto alegado por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral referente a las vacaciones, expreso que el articulo 226 de la derogada Ley del Trabajo indicaba que sí el trabajador aunque le cancelaran las vacaciones tenía que disfrutarlas, que su representado no disfruto las vacaciones, que el Tribunal A-quo señaló que el trabajador se le cancelo y disfruto de las vacaciones, de los folios 375 al 396 y 398, pero que no hizo una valoración real de estas pruebas, de las que presento la parte demandada; que consta en el video y de los folios 375 al 378, 380, 381, 384, 385, 387, 389, 391 y 396 que se desconocieron por no estar firmado por el trabajador y que la parte demandada no solicito la prueba de cotejo, por lo que se le debería cancelar esas vacaciones; que el folio 382 concatenado con el 383, consta que le cancelaron las vacaciones pero que no las disfruto, que el folio 386, 392 y 395 dice que les pagaron las vacaciones pero que no las disfruto; que el folio 388 y 390 dice días disfrutados 000. Por su parte la parte demandada expreso que con relación al disfrute de vacaciones la parte acota señaló que el trabajador aparentemente no disfruto, aun cuando trabajaba en la Dirección de Recursos Humanos, de un periodo que va desde 1997 al 2009, que ellos consignaron documentos donde el trabajador solicitó el disfrute de sus vacaciones y que la empresa le otorgaba no solamente el pago sino también el disfrute; que el Tribunal A-quo tomo en cuenta y que solicitaba que se ratificara, que cuando se le opusieron dichas pruebas, el trabajador no desconoció su firma ni contenido, por lo que concatenado con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sí no desconoce el trabajador su firma y así su contenido, se dará por reconocido dicho instrumento, que esto fue lo que valoró el Tribunal de Primera Instancia y que en ellos se puede verificar el disfrute y el pago del bono vacacional, por lo que se debe tener como validos el disfrute de esos periodos vacacionales que van desde junio de 1997 a junio de 2009, quedando pendiente unas diferencias de fracciones que puede probar que fueron canceladas, por lo que solicita que no se condene a su representada por vacaciones no disfrutadas por cuanto sí las disfruto, ni por una diferencia salarial por cuanto sus prestaciones sociales fueron acreditadas mediante una oferta real de pago. En tal sentido, este Juzgador una vez verificados lo expuesto por las partes, así como las pruebas aportadas al proceso procede a declarar improcedente la solicitud de dicho concepto y en consecuencia ratifica lo condenado en el folio 11 de la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo. Así se establece.-
D) La parte demandada adujo que su apelación esta versa sobre dos puntos:
1) Que la sentencia de Primera Instancia dijo (folio 133 del expediente) que les fueron canceladas las prestaciones desde el año 1997 a marzo de 2010, según las pruebas que consta en el expediente, pero que el folio 373 dijo que se le adeudaba una diferencia que va desde junio 2009 a marzo de 2010, pero que en la planilla de liquidación que fue consignada con la oferta real de pago, se puede verificar “prestaciones de antigüedad 899 días”, que allí esta comprendido los 18 años, 07 meses y 28 días que el trabajador presto servicios, que es ilógico e incoherente pensar que la empresa, va a cancelar un periodo y va a dejar una antigüedad por fuera, porque todo estaba incluido en las prestaciones sociales canceladas; que en ese mismo folio dice que “con relación a las utilidades fraccionadas a razón de 120 días”, que cabe mencionar que el trabajador renuncio en marzo de 2010, por lo que sí van a cancelar unas diferencias de utilidades, pueden decir que no se les esta reclamando porque ya fue cancelada en el ejercicio fiscal de 2009, que sí renuncio en marzo de 2010, solamente adeudan enero y febrero; que en la planilla de liquidación dice pago de utilidades legales y que fueron canceladas la cantidad de Bs. 3.353, que estas son las utilidades fraccionadas al mes de enero y febrero, que ya esta acreditado en una cuenta bancaria que se le aperturo al trabajador. 2) Que también se les dice que deben cancelar la fracción de vacaciones y bono vacacional correspondiente a enero y febrero, que hay una incoherencia porque ellos no solamente están cancelando la fracción de enero y febrero, sino que están cancelando la fracción de 07 meses, porque el trabajador ingreso a prestar servicios en el mes de julio, por lo que están pagando todos los meses fraccionados que van desde julio a febrero, por lo que como se les va a ordenar pagar una fracción de enero a febrero sí pagaron los 07 meses, que se les esta ordenando pagar algo que ya pagaron; que las diferencias de prestaciones sociales, de utilidades fraccionadas, bono vacacional y de vacaciones ya están depositados mediante una oferta real de pago, por lo que solicita que se declare con lugar la apelación y que la liquidación del trabajador esta efectuada en base a los Bs. 3.000 que determinó el Tribunal A-quo como salario. Al respecto quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a la oferta real de pago signada con el Nº AP21-S-2010-001150, pudo constatar que efectivamente en dicha planilla se evidencia la cancelación de prestaciones de antigüedad de 899 días que corresponden a 879 días de prestación de antigüedad mas los 20 días reclamados por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes a enero y febrero de 2010, asimismo se evidencia el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, motivo por el cual esta Alzada declara con lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, y revoca el pago ordenado en la sentencia de fecha 09 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, referente a los concepto de utilidades fraccionadas, por los meses de enero y febrero de 2010, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado. Así se establece.-
E.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados lo cual hace en los siguientes términos:
1.- En cuanto al pago por concepto de Prestación de Antigüedad desde junio del año 1997 al 12 de marzo del 2010, por cuanto se evidencia que efectivamente se le cancelaron anticipos por prestación de antigüedad, durante el periodo comprendido ente el año 1998 al 2009, siendo que en la documental que riela al folio 373 se visualiza que se le adeuda por este concepto solo la cantidad de Bs. 1.034,87, y el periodo comprendido entre junio de 2009 a marzo 2010 inherente a 84 días lo que equivale a la cantidad de Bs. 8400, lo que asciende a la cantidad de Bs. 9.434,87, asimismo, se condena a la parte demandada el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
2.- En relación al pago de vacaciones no disfrutadas correspondiente a los años 1991/1992, 1992/1993, 1993/1994, 1994/1995, 1995/1996, 1997/1998, 1999/200, 2000/2001 y 2001/2002, este Tribunal declara improcedente el pago demandado por concepto de vacaciones causadas y no disfrutadas, por cuanto se demuestra de las documentales cursantes a los folios 375 al 396 y 398 de las planillas de liquidación de vacaciones firmadas por el actor donde se demuestra los periodos de vacaciones disfrutadas, de la siguiente forma año 1992 (disfrutadas entre el 27/07/92 al 13/08/92), 1993 (disfrutadas entre el 02/08/93 al 28/08/93), 1994 (disfrutadas entre el 19/09/94 al 15/10/94), 1995 (disfrutadas entre el 09/10/95 al 26/10/95), 1996 (disfrutadas entre el 16/12/1996 al 08/01/1997), 1997 (disfrutadas entre el 15/12/1997 al 06/01/1998), 1998 (disfrutadas entre el 21/12/98 al 13/01/99), 1999 (disfrutadas entre el 19/07/99 al 06/08/99), 2000 (disfrutadas entre el 03/08/00 al 20/08/00), Así se establece.
3.- En lo que respecta a las utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, conceptos éstos que fueron objeto de apelación de la parte demandada, quien decide una vez revisada la planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 12 del asunto signado con el Nª AP21-S-2010-001150, contentivo de la Oferta real de Pago realizada por la empresa CEMEX DE VENEZUELA a favor del ciudadano OBDULIO RAFAEL BRITO CASTILLO, esta Alzada considera improcedente dicho reclamo y en tal sentido el cual revoca el pago de estos conceptos ordenado en la sentencia de fecha 09 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, referente a los concepto de utilidades fraccionadas, por los meses de enero y febrero de 2010, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado. Así se establece.-
4.- Asimismo, se debe deducir el monto que ha sido consignado mediante la oferta real de pago, es decir la cantidad de Bs.6.810,19, contenida en el asunto Nº AP21-S-2010-001150. Así se establece.
5.- Se ordena una experticia complementaria del fallo que a los fines de la cuantificación para la corrección monetaria y los intereses de mora los cuales estará a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6.- En cuanto a los intereses moratorios se ordena su cancelación, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el doce (12) de marzo de 2010, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, no operarando el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Sobre la Corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Por lo que se ordena su cálculo, desde la fecha de notificación de la demandada es decir, 28 de marzo de 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
F.- De una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)
G.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:
“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
H.- Por lo antes expuesto, y en atención a lo expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares;
“se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).
I.- Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
J.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO PAREDES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2012, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado YRVING DAMAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2012, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. No habiendo condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO PAREDES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2012, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado YRVING DAMAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2012, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).-
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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