REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º Y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-000930
PARTE RECURRENTE: PROGENTE SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-09-2006, bajo No. 74, Tomo 1411-A.
MOTIVO: acción contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos contra Providencia Administrativa No. 095-12, dictada por Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, Servicio Fuero Sindical, en fecha 29-02-2012, notificada en fecha 15-05-2012.
ACTO RECURRIDO: auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Se inicia el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Daniel Fragiel, inscrito en el Inpreabogado No. 118.243, contra el auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Distribuido a este Superior Despacho en fecha 25-07-2012, se procedió a darle formal recibo en fecha 30-06-2012, auto en el cual se establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los lapsos para la fundamentación, contestación y decisión de la presente causa, se evidencia el cumplimiento de la fundamentación de la apelación en fecha 13-08-2012.
Fundamenta la presente apelación el recurrente, señalando que en fecha 29-02-2012, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, Servicio Fuero Sindical, dictó Providencia Administrativa No. 095-12, declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos presentada por la ciudadana Karina Sánchez, acto contra el cual se ejerció oportunamente recurso administrativo de nulidad el cual por proceso de distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual admitió y decidió no darle curso hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche de la prenombrada ciudadana y no conste en autos dicha certificación.
Señala que la referida decisión a pesar de admitir el presente recurso de nulidad - ya no se encuentra incursa en alguna causal de inadmisibilidad de las establecidas en el 33 e la LOJCA- viola el derecho a la defensa y debido proceso de la parte recurrente, dado que desaplica (aparentemente) el dispositivo legal del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, señala que la recurrida niega el acceso a la justicia violando el derecho establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución, también contraría el derecho de la tutela judicial efectiva, al tiempo que da aplicación a la inconstitucional norma del mencionado artículo 425 ejusdem, el cual se dio desaplicar conforme lo establece el artículo 443 constitucional en su segundo párrafo en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Más adelante señala que cualquier norma que limite el acceso a la justicia y esa norma contraríe el derecho a la tutela judicial efectiva debe ser desaplicada por inconstitucional a través del mecanismo de control difuso señalado con anterioridad. Se delata contradicción pues se dice respetar el derecho a la tutela judicial efectiva “admitiendo” la demanda, pero al mismo tiempo “no le da curso” a la misma.
Al respecto, se observa que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, (LOTTT), vigente desde el 07 de mayo de 2012, en su Titulo II, Capitulo VI, relativo a la Estabilidad en el Trabajo, parte final del cuarto (4º) párrafo del articulo 94, se establece que las providencias sobre inamovilidad de los trabajadores se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.
Es menester resaltar que la causa sub examine fue interpuesta en fecha 17 de mayo de 2012, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Asimismo, el Titulo VII de la mencionada Ley, en su Capitulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su articulo 425, numeral 9, establece que los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche. Siendo así, tenemos que la accionada no consignó como documento fundamental anexo a la demanda, la mencionada certificación de reenganche del trabajador beneficiado con la Providencia Administrativa Impugnada, ni tampoco se desprende de su fundamentación intención de materializarlo, por lo que se hace necesario señalarle que
Como bien ha sido precisado por el a quo, en fecha 07 de Mayo del 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6.076, (Extraordinaria), la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual establece el carácter de orden publico de las disposiciones en ella contenidas, y en total sintonía con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el legislador estableció tal requisito para declarar la procedencia o admisibilidad de la acción de nulidad que sean tramitadas contra actos administrativos con efectos particulares establecidos en Providencias Administrativas emanadas de órgano competente, a los fines de salvaguardar y facultar a ésta autoridad administrativa para ejecutar los actos administrativos dictados en ejercicio de esa autoridad legalmente atribuida, por lo que al disponer que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, no puede darle curso al procedimiento de nulidad y convertirlo en requisito para la tramitación de la nulidad procesalmente, no considera violentado el derecho a la defensa o tutela judicial efectiva, dado que la hoy recurrente tiene la facultad para materializar esta exigencia de la norma y la obligación de cumplir con este mandato administrativo, que nada prejuzga el resultado del procedimiento que se ventila ante esta sede judicial, por lo que considera improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso establecida en nuestra Constitución, dado que no considera violentado en forma alguna derechos fundamentales de persona alguna.
Consecuente con lo analizado con anterioridad, se declara sin lugar el presente recurso y se confirma la decisión recurrida, exhortando al recurrente al cumplimiento de tal formalidad para la efectiva tramitación de la presente acción de nulidad.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
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