REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º Y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-001918
PARTE ACCIONANTE: JESUS ANTONIO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad no. 6.351.577.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: FRANK ACOSTA MARCANO Y FRAN ACOSTA TORREALBA, abogados en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo EL No. 140.123 y 54.367, respectivamente.
PARTE ACCIONANDA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMATEL 2004, S. R. L, sin más datos de identificación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANDA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
II
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante supra identificado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de noviembre de 2012, que se pronunció al siguiente tenor:
“…Visto el escrito de fecha 05/11/2012 presentado por el apoderado del agraviado (folios 113 y 114), el Tribunal establece lo siguiente:
Primero: No era necesaria la notificación al agraviante del mandamiento de amparo constitucional decretado en este juicio porque ya se encontraba a derecho.
Segundo: El incumplimiento del agraviante fue verificado cuando se agotó la oportunidad (08/08/2012) fijada por este Tribunal en el mandamiento de amparo constitucional (ver folios 82 al 87 inclusive) y por ello, se ofició al Fiscal General de la República.
Tercero: En cuanto a la ejecución del mandamiento de amparo constitucional, este Juzgado ya emitió pronunciamiento en el auto de fecha 14/08/2012 (folio 92 aludido por quien presentara el escrito que nos ocupa), ratificándose en este aspecto que se acata lo estatuido al respecto por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (s. nº 2.355 del 03/10/2002), en el sentido que mal puede el juez obligar físicamente “a quien ha de reenganchar a hacerlo”.
Por todas las consideraciones expuestas, se desestima lo solicitado por el apoderado del agraviado.
Se deja constancia que el lapso (tres -3- días de despacho) para apelar de esta providencia comenzará a transcurrir el día de hoy –exclusive–…”
Ejerciendo recurso contra tal providencia la representación judicial de la parte querellante, en los siguientes términos:
“…Visto auto de fecha 06/11/2012, esta representación judicial considera necesariamente (sic) interponer en este acto apelación, por lo cual apelo del auto de la fecha ya citada…”
Recibidos los autos en fecha 19 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Juez, y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Observa esta Sentenciadora que se inició la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO MARTINEZ en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMATEL 2004, S. R. L., quienes alegan los siguientes hechos:
“…solicitamos se decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela a favor de nuestro representado, y en consecuencia, se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante “ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMATEL 2004, S. R. L.” e igualmente se ordene al ente querrellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche de nuestro representado JESUS ANTONIO MARTINEZ, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha del ilícito despido…”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la decisión de fondo a quo declara con lugar la acción de amparo constitucional, señalando:
“…Se concede amparo constitucional al ciudadano Jesús A. Martínez, cédula de identidad número 6.351.577 y se ordena a la “Asociación Cooperativa Comatel 2004 r.l.” que cumpla con la providencia administrativa n° 00265/2011, fechada 30/11/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado agraviado.
4.1.5.– La agraviante “Asociación Cooperativa Comatel 2004 r.l.” cumplirá lo resuelto el miércoles 08/08/2012 a las nueve de la mañana (09:00 am.), permitiendo y procurando, lo cual debe justificar por escrito en este expediente, que el agraviado reinicie la prestación de sus servicios y cobre los salarios caídos. Para ello, el agraviado debe apersonarse en esa oportunidad a la sede de la empleadora a los fines de reiniciar sus labores.
Considerada procedente en derecho la presente acción, se declara con lugar. Y así se concluye.
5.– Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.– CON LUGAR la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por el ciudadano Jesús A. Martínez, cédula de identidad número 6.351.577 contra la “Asociación Cooperativa Comatel 2004 r.l.”, ambas partes debidamente identificadas en los autos y decreta el siguiente Mandamiento de Amparo Constitucional:
5.1.1.– Se concede amparo constitucional al ciudadano Jesús A. Martínez, cédula de identidad número 6.351.577 y se ordena a la “Asociación Cooperativa Comatel 2004 r.l.” que cumpla con la providencia administrativa n° 00265/2011, fechada 30/11/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado agraviado.
5.1.2.– La agraviante “Asociación Cooperativa Comatel 2004 r.l.” cumplirá lo resuelto el miércoles 08/08/2012 a las nueve de la mañana (09:00 am.), permitiendo y procurando, lo cual debe justificar por escrito en este expediente, que el agraviado reinicie la prestación de sus servicios y cobre los salarios caídos. Para ello, el agraviado debe apersonarse en esa oportunidad a la sede de la empleadora a los fines de reiniciar sus labores.
Todo lo que dispone este fallo deberá ser acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad según lo preceptúa el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.2.– Se condena en costas a la “Asociación Cooperativa Comatel 2004 r.l.” por haber resultado totalmente vencida en esta queja constitucional en atención a lo previsto en el art. 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.3.– Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días hábiles ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho de hoy exclusive, en que se vence el de cinco (5) días de despacho para la publicación de la misma en forma escrita o “in extenso…”.
Igualmente, se observa que no se fundamenta de forma alguna el recurso de apelación, ahora bien, atendiendo al contenido del auto recurrido, se observa que en primer término el a quo señala la innecesaria notificación al agraviante del mandamiento de amparo constitucional dado que ya se encontraba a derecho, lo cual se verifica a los folios 65 y 66 del expediente, dado lo cual no prospera apelación alguna. En segundo lugar señala la recurrida, que el incumplimiento en el cual incurre el agraviante se verificó al no darle efectivo cumplimiento al mandato de amparo constitucional –ver folios 82 al 87, ambos inclusive- correspondiendo en consecuencia con la respectiva notificación al Fiscal General de la República, al respecto debe esta alzada señalar varias decisiones dictadas por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto ha señalado:
“…En criterio de la Sala, sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, existe la potestad de revisar fallos definitivamente firmes (sin importar si son dictados por Salas de este Máximo Tribunal o por cualquier Juzgado o Corte de la República), en los siguientes supuestos: 1) Sentencias de amparo constitucional; 2) Sentencias de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas; 3) Sentencias dictadas en contradicción expresa o tácita de la interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; 4) Sentencias que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional (ver sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001).
En el caso de autos se solicitó precisamente la revisión de un fallo por errada aplicación de la doctrina de esta Sala, por lo que se está en uno de los supuestos para que sea pertinente el análisis de fondo por parte de este Máximo Tribunal, lo cual se hace de la manera siguiente:
El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).
La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.
Para fundamentar su planteamiento, la solicitante de la revisión ha invocado la violación del criterio sentado por esta Sala en casos en que se ha acudido directamente al amparo para lograr la ejecución de actos de la Administración de contenido inquilinario. Asimismo, la solicitante invocó también el criterio de esta Sala, contenido en sentencia posterior al fallo recurrido, relacionado esta vez con la improcedencia del amparo para obtener la ejecución de actos administrativos de contenido laboral.
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara. (Sentencia No. 2.308 del 14/12/2006, caso: Guardianes Vigimán, s.r.l.).
Al criterio obedece a la evolución que en esta materia se ha venido materializando, dado que con anterioridad, la misma Sala Constitucional, en sentencia No.º 3.569 del 06/12/2005 (caso: Saudí Rodríguez), señaló:
“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”
Acoge el entonces el criterio por el cual la recurrida niega los pedimentos relativos a la notificación del agraviante, como se señaló ut supra dada la estadía a derecho de la parte agraviante de la sentencia que se encuentra definitivamente firme, por lo que dado su incumplimiento –que no es otro que la falta de efectivo cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas – se procedió a activar el ente respectivo para que conforme fue establecido en la decisión de fecha 03-10-2005, No. 2.355, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señaló:
“…Cuando se ordena el reenganche a un trabajo de una persona, el juez no puede físicamente obligar a quien ha de reenganchar a hacerlo, y en estos casos, comprobado el incumplimiento, se envían los autos al Ministerio Público, ya que el amparo ha resultado ineficaz debido a la rebeldía de quien tenía que cumplirlo…”
En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos y por cuanto la Juez a quo efectuó las notificaciones de Ley y procedió a instar al Ministerio Público conforme se estatuyó con anterioridad, resulta entonces motivos estos por los cuales se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia del presente recurso de apelación por cuanto la decisión de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO. Se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines que proceda a ejecutar forzosamente la decisión confirmada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
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