REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012)
200º Y 152°
ASUNTO: AP21-R-2012-0001901
Por recibido expediente proveniente del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada al mismo, pasa esta alzada al análisis del mismo a los fines de su tramitación.
Se observa que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, el mencionado Juzgado dicta sentencia declarando el desistimiento de la acción, tal como lo señala expresamente su dispositiva, verificándose que no se procedió a ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dado al no darse cumplimiento a tal requisito y por ello a la consecuente suspensión de la causa por 30 días continuos, que deben ser otorgados a la Procuraduría, en base a las previsiones del artículo 97 de la Ley Orgánica que la rige; podría pensarse, que con tal Reposición se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, por propiciar indebidas dilaciones; lo cual no es así, lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro Derecho Fundamental como el de la Defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra la República, como el presente caso. Tanto la obligación de notificación del Procurador General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República como el respectivo lapso de suspensión, al cual por demás sólo puede renunciar el Procurador de manera expresa, no constituyen un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.
En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal.
De esta manera lo entendió esta Sala Constitucional cuando dispuso:
“...Al respecto, se observa que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador.
En el caso de autos, la Sala aprecia que la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia que dictó, el 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud que no contó con ningún pronunciamiento judicial. Por tanto, con independencia de la falta de legitimación de la parte actora para la defensa judicial de la República, por cuanto el artículo antes aludido es una norma de orden público, pues busca la preservación de la defensa de los intereses de la República, la Sala pasa al conocimiento de la apelación de autos...” (s. S.C. n° 791/03,14.04. Resaltado añadido).
En el caso bajo análisis se evidencia de las actas procesales que no se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, en su decisión documental de fecha 06 de noviembre de 2012, no procedió a librar el oficio correspondiente, por cuanto la actuación subsiguiente está dirigida a la remisión del presente asunto a este Superior Despacho, a los fines que se tramite lo conducente en relación al recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012).
Tomando como parámetros, entonces, el procurar garantizar el acceso a la Justicia y la defensa de los Derechos y garantías Procesales del Estado Venezolano, se hace necesario garantizar el ejercicio efectivo y eficaz del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la parte interesada, y representante legal de la República, otorgándose la prerrogativa procesal de la suspensión de la causa en base a la normativa trascrita supra, lo cual se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales analizados.
En consecuencia, quien decide ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que ordene por auto expreso librar la notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia interlocutoria formal de reposición dictada en fecha 06 de noviembre de 2012, y una vez que conste en autos dicha notificación y transcurridos los 30 días continuos, a que se contrae la disposición del artículo 97 ejusdem, comiencen a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
|