REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º Y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001886
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO PABON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 16.316.696.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GALA RODIL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.406.

PARTE DEMANDADA: ATLANTIC FABRICS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 2003, bajo el No. 98, Tomo 809-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABRIZIO SCIARRA D ELIA y JOSE RICARDO APONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.438.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 12 de noviembre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 15 de noviembre de 2012, contentivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión publicada en fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO PABON, cédula de identidad Nº V-16.316.696, en contra de la sociedad mercantil ATLANTIC FABRICS, C. A…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiocho (28) de noviembre de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada presente en la sala basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que el Tribunal debió limitarse a pronunciarse en cuanto a la transacción, dado que la misma fue el resultado de un acuerdo entre las partes.

La Juez preguntó al recurrente sobre la cualidad como heredero del accionante, dado que reclama derechos originados de la relación laboral que unió a su padre y a la demandada, el apoderado judicial de la empresa señaló a esta juzgadora que el actor es el único y universal heredero, sin que consignase documento alguno que acredite sus dichos.
La parte actora también recurrente no compareció a la celebración de la audiencia oral de apelación, de lo cual se pronunciará en la motiva de la decisión esta juzgadora.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 15-10-2012, distribuida al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a darle formal recibo en fecha 18 de octubre de 2012, posteriormente en fecha 22 de octubre de 2012, procede a dictar auto en el cual ordena la subsanación del libelo de demanda, dado que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente: “…Que de la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, es decir, si bien es cierto que el accionante enuncia en forma general los conceptos reclamados, e igualmente señala montos que supone involucran a dichos conceptos, no es menos cierto que no se explica como el demandante llega finalmente a dichos montos, no se explica en el cuerpo del escrito libelar, cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos demandados, tampoco establece los fundamentos de derecho, es decir, la subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue, y específicamente sobre los conceptos demandados relativos a: Prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, días adicionales de vacaciones e intereses prestaciones sociales. En tal virtud, no encuentra quien decide, la debida explicación de dichos conceptos demandados, en el cuerpo del escrito libelar, en consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad…”, librándose a tal efecto boleta de notificación a la parte actora.

Posteriormente, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito transaccional en los cuales el apoderado judicial de la empresa ATLANTIC FABRICS, C. A. abogado JOSE APONTE y el ciudadano LUIS EDUARDO PABON LEDEZMA asistido por la abogada GALA RODIL, del cual se pronuncia el Tribunal de Instancia, originando la recurrida que hoy nos ocupa, fundamenta su decisión el a quo, en las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000 y 24 de marzo de 2009, concluyendo en la inadmisibilidad de la demanda.

Al respecto, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé esa situación –la muerte del accionante- pero en su artículo 11 establece que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

Igualmente, tenemos que el artículo 254 y la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran el principio de gratuidad, en el caso específico bajo estudio, puede ser encuadrado en el supuesto contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo en forma constante que en estos supuestos, debe resolverse con los parámetros del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que es aplicable sólo en aquellos casos en los que conste la existencia de herederos desconocidos; así tenemos la sentencia fecha 25 de Octubre de 2000, expediente No. 99-944 (Alberto José Chapellín contra Rafael Fonseca Medina), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció:

“…En relación con el trámite que debe cumplir la parte interesada para la continuación del juicio, es necesario exponer cuál es la correcta interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:…omissis… Al respecto, la Sala en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, expresó:
“En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.

A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar”.
Aplicando el criterio transcrito al caso bajo decisión, es necesario establecer que la solicitud de citación de los herederos conocidos fue suficiente para cumplir con los deberes que impone la ley para la continuación del proceso, y establecida la gratuidad de la justicia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no era exigible el pago de aranceles para continuar con el trámite, y correspondía a este Supremo Tribunal proseguir el trámite con la citación de los herederos conocidos del querellante ALBERTO JOSÉ CHAPELLÍN CHIRINOS…”.

De la lectura de la decisión que antecede, tenemos que la Sala de Casación Social determinó que por la existencia de herederos conocidos se hacía innecesaria la publicación de los edictos referidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil transcrito supra. En este orden de ideas, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 1993, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (Pablo Sambrano contra Oscar Mata), estableció:

“…hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones u nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos… o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231…el cual a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta si la información suministrada por el litigante a sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario…” (Código de Procedimiento Civil. Patrick J. Baudin L. Editorial Justice, 1° Edición, Caracas, 2004, p. 222).

Por lo que considera este Tribunal que lo procedente en este caso, dado que la parte actora señala ser heredero universal de quien en vida respondiera al nombre de LUIS EDUARDO PABON PABON, es declarar la suspensión del proceso hasta que demuestre el ciudadano LUIS EDUARDO PABON LEDEZMA, tal cualidad para actuar en el presente juicio, advirtiendo que de conformidad con las previsiones del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que establece “…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…” y ordenar a la parte demandante la fijación de un (1) edicto en la cartelera del Tribunal y su publicación en los diarios Ultimas Noticias y 2001, durante sesenta (60) días continuos, dos veces por semana, a los fines de llamar a la causa al los sucesores del ciudadano LUIS EDUARDO PABON PABON y quienes se crean asistidos de algún derecho para que comparezcan a darse por notificados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, para la continuación del proceso en el presente juicio, lo cual se llevará a cabo una vez el tribunal de instancia de formal recibo al presente asunto; a falta de actividad de las partes en ese sentido, hará aplicable el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador prevé “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. Finalmente visto que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia oral de apelación, es de advertir que tampoco consta la cualidad con la actúa en juicio, de la cual se hizo anteriormente mención, se considera desistida la apelación y así se establece.-

V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION formulada por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado de fecha de julio de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO