REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º Y 153°
Han sido recibidas en fecha 05 de diciembre de 2012, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana MARIANELA MELEAN, Juez Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 21 de noviembre de 2012, en el juicio incoado por el ciudadano Jesús Manuel Ramírez contra la sociedad mercantil Cervecería Restaurant Rías Gallegas, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de conocer de la presente controversia.
En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva la ciudadana Marianela Melean, dejó constancia de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles 21 de noviembre de 2012, comparece ante la Secretaría de este Circuito Judicial, la Juez MARIANELA MELEAN LORETO, portadora de la cédula de identidad Nº 9.880.978, a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, y expone: Vista el acta que antecede, con motivo de la audiencia de juicio fijada para el día de hoy, con ocasión a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Jesús Manuel Ramírez contra la sociedad mercantil Cervecería Restaurant Rías Gallegas, a la cual comparecieron las partes y los testigos, por el actor el testigo Rómulo Fernández, portador de la cédula de identidad Nº 3.962.938 y por la demandada el testigo Amado Neptalí Pacheco Larriva, portador de la cédula de identidad Nº 6.926.135, siendo que con este último, es decir, con el ciudadano Amado Neptalí Pacheco Larriva, tengo parentesco de consanguinidad por cuanto es mi tío paterno, situación sobrevenida en virtud que fue constatada instantes antes de celebrar la audiencia de juicio, es decir, al momento de verificar la comparecencia de las partes y de los testigos, razón por la cual me INHIBO y en tal sentido cumplo con mi deber de abstenerme de conocer y decidir la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de preservar la imparcialidad, transparencia y objetividad de la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140 del 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Delgado Ocanco, conforme a la cual procede la inhibición por causales distintas a las legalmente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en nuestro caso en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, a los fines de garantizar la imparcialidad del juzgador y que actualmente está recogida en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, este tribunal ordena abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la presente inhibición y se ordena expedir copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la presente acta para su inserción en dicho cuaderno y su remisión al Tribunal Superior del Trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia, según lo establece el artículo 32 eiusdem. Es todo, firman…”
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.
En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la ciudadana Marianela Meleán, en su condición de Juez Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de que, tal y como es señalado en el acta de inhibición parcialmente transcrita con anterioridad, el testigo Amado Neptalí Pacheco Larriva, portador de la cédula de identidad No. 6.926.135 se une por vínculos de consanguinidad dado que trata de su tío paterno, situación sobrevenida en virtud que fue constatada instantes antes de celebrar la audiencia de juicio, es decir, al momento de verificar la comparecencia de las partes y de los testigos.
En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que la Juez Sexto (6°) de Juicio estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en que existe una relación entre el testigo promovido que a pesar que no es parte, puede comprometer su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.
En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Marianela Melean. Así se declara.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: UNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PROPUESTA POR LA JUEZA MARIANELA MELEAN, se ordena la redistribución del expediente entre los tribunales de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que continúen con la sustanciación del expediente. Notifíquese a la jueza inhibida.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
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