JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-001539
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO GRATERON, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.679.885.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.840.
PARTE DEMANDADA: AZUCAR PULVERIZADORA LA REINA, C. A. e INDUSTRIA PULVERIZADORA LA REINA.
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM APARCERO e ISDEL PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.91.683 y 75.985, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por el abogado WILLIAM APARCERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto en fecha 13 de agosto de 2012 dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO GRATERON contra las empresas AZÚCAR PULVERIZADORA LA REINA, C. A. E INDUSTRIA PULVERIZADORA LA REINA, C. A.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 07 de diciembre de 2012, para las 10:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que la apelación consiste en anular el auto que ordena la ejecución de la sentencia y se niega la suspensión de la ejecución, ello a los fines del principio de certeza jurídica que debe acompañar a todo acto del proceso. En este sentido adujo que con respecto al monto a pagar por su representada, se impugnó la experticia complementaria del fallo que señala como un monto base la cantidad de Bs. 291.672,77, impugnación esta que fue admitida por el de la Primera Instancia, que arrojó una decisión, la cual, según sus dichos, contiene un error, pues señala el monto a pagar por su representada la cantidad de Bs. 297.672,77, cuando la experticia ordenó pagar Bs. 291.672,77, lo cual evidentemente, afecta el principio de certeza jurídica, pues si bien su representada quiere cumplir en derecho su obligación, también debe cancelar y señalarse correctamente el monto a pagar, evitándose así con un pago indebido.
De esta manera, alega el representante de la recurrente que se apela quiere para aclarar el error en esta instancia, por lo que el mandamiento debe mandar a ejecutar un monto conocido y cierto, y ante esa discrepancia en los montos a pagar delatada previamente, se debe anular el acto recurrido y reponerse la causa al estado de corregir el error.
Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que procede a consignar copia certificada de unos recursos que ejercieron los abogados de la demandada en la Sala Constitucional, mediante la cual solicita revisión de las sentencias de autos, las cuales fueron declarada sin lugar asi como el recurso ante la Sala de Casación Social que fue igualmente declarado sin lugar; señalando finalmente que posiblemente existe el error delatado.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente y las defensas opuestas por la parte actora, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:
Se observa que la parte demandada presenta diligencia en fecha 18 de septiembre de 2012 por la cual apela del auto de fecha 13 de agosto de 2012, en los siguientes términos:
El Tribunal de la Primera Instancia en fecha 13 de agosto de 2012, procede a dictar el auto objeto de la presente apelación, la cual cursa a los folios 60 y 61, mediante el cual procede a decretar la ejecución forzosa en los siguientes términos:
“Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de las demandadas, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 595.345,54), cantidad que comprende el doble de la suma condenada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 297.672,77), más la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUANTRO BOLIVARES FUERTES CON 54/100 (Bf. 59.534,55), correspondientes al 20% que estima este Juzgado de conformidad con el artículo 285 del Código de Procediendo Civil por costas de ejecución, éstas últimas solo en caso de causarse. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIENTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 297.672,77) más CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUANTRO BOLIVARES FUERTES CON 54/100 (Bf. 59.534,55), correspondientes al 20% por costas de ejecución (éstas solo en caso de verificarse) más los costos del experto estimados en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.400,00). La parte demandada deberá pagar adicionalmente los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Igualmente procede el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta el pago efectivo de la obligación. Asimismo este Tribunal fija para el día JUEVES 01 de NOVIEMBRE de 2012, a las 09:00 a.m, oportunidad para que tenga lugar la medida de embargo aquí decretada. Igualmente se ordena librar oficio al Misterio del Poder Popular del Interior y Justicia. Líbrese Oficio.”
Así pues, se desprende del auto apelado que el a quo procede a decretar la ejecución forzosa en la presente causa y, en consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de las demandadas hasta cubrir el doble de la suma de Bs. 297.672,77, más el 20% por costas de ejecución y los costos del experto indicando en letras “UN MIL BOLIVARES CON 00/100”, sin embargo, en números expresa la cantidad de Bs. 8.400,00.
Determinado lo anterior, advierte esta Alzada que a los folios del 17 al 41 de las actuaciones bajo estudio, cursa experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable en fecha 08 de enero de 2012, por la cual se cuantifican los conceptos condenados a pagar por sentencia definitivamente firme de fecha 13 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y, advirtiéndose del referido informe que el experto contable cuantifican los montos a cancelar por las demandadas en la cantidad de Bs. 291.672,77.
De igual forma, aprecia esta Alzada que la referida experticia complementaria del fallo fue objeto de reclamo por la parte demandada procediendo el a quo por auto de fecha 3 de abril de 2012 a declararla interpuesta en forma pura y simple resultando improcedente la misma, pronunciamiento este que fue apelado por la parte demandada, evidenciando esta Alzada de la revisión del expediente informático a través de la herramienta informática Sistema juris 2000, que dicho recurso fue conocido por el JUZGADO SEXTO SUPERIOR DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, quien por decisión de fecha 04 de julio de 2012, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 03 de abril de 2012, dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO (28°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, confirmándose el respectivo auto, y siendo que contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de casación, el cual fue negado por el referido Juzgado procediendo a interponer recurso de hecho, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 23 de julio de 2012, observando igualmente esta Alzada que dicho recurso fue declarado improcedente.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que en la audiencia oral de apelación manifiesta la representación judicial de la parte demandada que es su intención de cancelar el monto indicado en la experticia complementaria pero pide que se establezca la certeza de la cantidad a pagar, pues en el decreto de ejecución forzosa de indicó un monto erróneo, lo cual, a decir de la demandada, afecta el principio de certeza jurídica.
Al respecto, observa esta alzada que efectivamente el experto contable cuantifica los montos a cancelar por las demandadas en la cantidad de Bs. 291.672,77, sin embargo, en el auto de ejecución forzada se establece que la cantidad a pagar por la demandada es la suma de 297.672,77, monto este que resulta superior a la indicada por el experto en la experticia complementaria del fallo que de acuerdo a lo indicado anteriormente se encuentra definitivamente firme, todo lo cual no cabe dudas que se trató de un error involuntario en el que incurrió el Juzgador de la Primera Instancia que impone su corrección por esta Alzada, quedando entendido que la cantidad que en definitiva está a obligada la empresa a cancelar al actor es de Bs. 291.672,77, resultando con lugar en este punto a apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, observa que la parte demandada apelante solicita sea revocado el auto apelado y se reponga la causa al estado de corregir el error, sin embargo, esta alzada observa que el asunto se encuentra en fase de ejecución forzosa la cual no puede ser suspendida con ocasión de la presente incidencia y siendo que esta Alzada al verificar el error material incurrido por el a quo puede modificar el respectivo auto, resulta improcedente proceder a la anulación del mismo, resultando sin lugar la solicitud de la parte demandada en este aspecto. ASI SE DECIDE.
Finalmente, no pude pasar por alto esta Alzada corregir otro error material observado del auto apelado, consistente en la discrepancia entre la cantidad indicada a cancelar al experto contable por honorarios profesionales, pues la cantidad en letras no se corresponde con la numérica, lo que igualmente impone su corrección, en el entendido que la cantidad que en definitiva está a obligada la empresa a cancelar por honorarios del experto asciende a Bs. 8.400,00, y no UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) indicados por el Juez en su actuación. ASI DE DECIDE.
En consecuencia, la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de las demandadas, debe decretarse hasta cubrir la cantidad del doble de la suma condenada de Bs. 291.672,77 y, en caso de embargar cantidades líquidas de dinero, el embargo será por la suma condenada ya indicada de Bs. 291.672,77, más los costos del experto estimados en la cantidad de Bs. 8.400,00, quedando así modificado el auto apelado, resultando PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 13 de agosto de 2012, dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En virtud de la declaratoria que antecede se MODIFICA el auto apelado contentivo del decreto de ejecución forzosa y, en consecuencia, se procede a corregir el error material delatado, en el entendido que la cantidad que en definitiva está a obligada la empresa a cancelar al actor es de Bs. 291.672,77, asimismo, la cantidad por honorarios del experto asciende a Bs. 8.400,00, todo en el juicio interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO GRATERON contra las empresas AZÚCAR PULVERIZADORA LA REINA, C. A. E INDUSTRIA PULVERIZADORA LA REINA, C. A., partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17 ) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/17122012
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