JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Caracas, 17 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-002043
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO TONNA, mayor de edad, titular de las cedula de Identidad Nº 14.677.795.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDER PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.145.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FG 1083, C. A. “RESTAURANT LA FINCA GRILL”.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: Calificación de despido/RECURSO DE HECHO (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, contentivo del RECURSO DE HECHO presentado por el abogado ALEXANDER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.145, en contra del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2012, por el JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS., a través de la cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 16 de noviembre de 2012 contra el auto del 13 de noviembre de 2012, en el asunto signado con el número AP21-L-2012-002320 contentivo del juicio por calificación de despido seguido por el ciudadano FRANCISCO TONNA contra la empresa Inversiones FG 1083, C. A. “RESTAURANT LA FINCA GRILL”.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior conforme a la norma prevista en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y conforme al mandato expreso de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a darle entrada y curso de ley a la presente causa, y por cuanto el recurrente no acompaño al referido recurso las copias certificadas de las actas conducente en las que se fundamenta, se le concedió un lapso improrrogable de cinco (05) días hábiles, para consignar las copias necesarias para la sustentación del recurso, señalados en el artículo 307 del citado Código, a cuyo termino se decidiría el recurso de hecho con los medios de prueba que obren en este cuaderno, so pena de ser declarado desistido dicho recurso por falta de interés procesal. Así, en fecha 05 de diciembre de 2012, el recurrente de autos consignó copias simples de las actuaciones contenidas en la causa principal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada, por lo que es posible afirmar, que el recurso de hecho es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, dado que su objeto es revisar la resolución denegatoria
Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.
En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la Alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.
Así pues, cabe señalar que el tratadista RENGEL-ROMBERG, lo define como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Ahora bien, determinado lo anterior, debe forzosamente esta Alzada referirse al hecho que fue aludido anteriormente, respecto a que la parte recurrente presento copias simples de las actuaciones contenidas en el expediente principal, lo cual no se corresponde con lo preceptuado en la norma prevista en el artículo 307 del Código DE procedimiento Civil aplicado al presente causa por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que exige para la admisión de dicho recurso la consignación de copias certificadas de las actuaciones que dan origen al mismo. .
En este sentido, cabe señalar que si bien no fueron consignadas copias certificadas del expediente principal, el Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas cuenta con un medio informático entrelazado denominado Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, en el cual se registran las demandas y solicitudes que presentan a diario los justiciables, así como todas aquellas actuaciones que se realizan en cada asunto en particular, erigiéndose como una herramienta de vital importancia para los procesos, pues gracias a ella las partes y el Tribunal tienen acceso a la información contenida en cada una de las causas, sin siquiera revisar el físico del expediente. El sistema Juris 2000 entonces tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de ese medio informático, pero ello no obsta que la parte interesada acuda a las actas del expediente para verificar la autenticidad de la información reflejada en ese sistema.
Así pues, por cuanto esta Alzada cuenta con la herramienta antes señalada, se procedió a revisar las actuaciones procesales sucedidas de esta causa bajo la nomenclatura el asunto AP21-L-2012-002320, pudiendo constatar que en el caso sub examine, el representante judicial del actor recurrente en autos, por diligencia de fecha 22 de noviembre de los corrientes cursante el folio 1 del presente expediente, ejerce el presente Recurso de Hecho en contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2012, emanado del JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, que negó la apelación intentada por la parte actora en fecha 16 de noviembre de 2012, en contra del auto de fecha 13 de noviembre de 2012 de 2012, se lee de la referida diligencia:
“La Sala ordenó al Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que en virtud de no tener éste jurisdicción, era su ineludible deber remitir el presente Expediente al Órgano con Jurisdicción para resolver el presente caso, esto es, a la Inspectoría del Trabajo, en el Este del área Metropolitana de Caracas. Tal mandato de la Sala Político Administrativa, se desprende indudablemente del propio Dispositivo de la Sentencia, en donde en el inicio de la página 10 (de la sentencia) ordena: ‘Devuélvase el expediente al tribunal de origen, a los fines de que la causa siga su curso de ley…”
(…)
Pues bien, una vez que la ciudadana Juez de Sustanciación, recibió el expediente, en fecha 09 de noviembre de 2012, dictó un Auto, mediante el cual, en total violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, y en abierto desacato a lo ordenado por la Sala Político Administrativa, da por terminado el presente asunto y archiva el expediente, causándole un perjuicio irreparable al actor, ya que le cercena la posibilidad que su solicitud sea conocida por la Inspectoría del Trabajo, y al ordenarse ilegal e inconstitucionalmente el cierre del proceso y archivo del expediente, significa que el actor no puede intentar su procedimiento de reenganche, habida cuenta que la causa habría caducado.
Ante tal auto, en fecha 12/11/2012, le solicitamos respetuosamente a la ciudadana Juez que no archivase el expediente, sino que su obligación era remitirlo a la Inspectoría del Trabajo, ante lo cual en fecha 13/11/2012, la ciudadana Juez, Revoca su Auto de fecha 09/11/2012 y ordena notificar a la parte actora, y nuevamente da por terminado el expediente, ordenando su archivo.
Ante tal actuación de la ciudadana Juez, que comporta un ERROR INEXCUSABLE y violatorio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del trabajador, (ya que si se archivan el expediente la Causa Caducaría) en fecha 16/11/2012, Ejercimos Apelación en contra del Auto de fecha 13/11/2012, y para nuestra sorpresa, en fecha 21/11/2012, la ciudadana Juez Negó la Apelación.”
Para decidir, este Juzgado superior estima conveniente incorporar a la presente decisión el texto del auto de fecha 21 de noviembre de 2012, cursante hoy al folio 53 de las presentes actuaciones, mediante el cual el a quo NIEGA oír el Recurso de Apelación intentado en contra de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Vista la diligencia efectuada por el Abg. Marcial Vargas, IPSA Nº 50.053, apoderado judicial de la parte actora FRANCISCO RAMON TONNA MOLINA en el presente asunto y en virtud de notificación efectuada, a la antes identificada parte actora, en fecha: 13/12/2012 en acatamiento a lo indicado en el Oficio Nº 3175 DE FECHA 04/10/2012 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa que se verifica una tacita notificación de la misma. En consecuencia encontrándose la parte actora a derecho y que nunca se notifico a la parte Demandada en el presente asunto. Este Tribunal declara acerca de la apelación al auto de mero tramite fecha: 13/11/2012 efectuada por el referido diligenciante que no tiene materia sobre la cual proveer. Segundo: se procede a dar por terminado el presente expediente, su archivo y cierre informático.”.-
De la transcripción del auto transcrito supra, queda establecido con meridiana claridad que la Juez fundamenta su decisión para negar la apelación del auto de fecha 13 de noviembre de 2012, indicando que se trata de un auto de mero trámite, procediendo a dar por terminado el presente expediente, su archivo y cierre informático.
Así planteadas las cosas, a los fines de resolver la presente controversia, aprecia igualmente esta juzgadora, que el auto contra el cual la parte hoy recurrente interpone el recurso de apelación, es una actuación de fecha 13 de noviembre de 2012, cursante hoy al folio 48 de las presentes actuaciones, el cual es del tenor siguiente:
“De una revisión de las actas procesales que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 09 de noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se dio por terminado el presente asunto en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual declaro: Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURIDICCION para conocer la solicitud por Calificación de despido; y visto que se omitió la notificación de la parte actora de la decisión, en consecuencia, este Juzgado deja sin efecto el auto de fecha 09 de noviembre de 2012 y ordena la notificación de la parte actora, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión; y una vez conste en auto la notificación de la parte actora este Tribunal procederá a dar por Terminada la presente causa.
Asimismo vista la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado MARCIAL VARGAS I.P.S.A. N° 50.053, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se remita el expediente a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia este Juzgado niega lo solicitado en virtud de que no tiene materia de la cual proveer. ASI SE ESTABLECE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.”
En cuanto al auto de fecha 13 de noviembre de 2012 antes transcrito, aprecia esta Alzada que, a través de dicha actuación procesal el juez del JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedió a ordenar la notificación de la parte actora, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que, una vez conste en auto la notificación de la parte actora procedería a dar por terminada la presente causa. Asimismo, indica que no tiene materia de la cual proveer en cuanto a la solicitud formulada por la parte actora de remitir el expediente a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, establecido lo anterior, estima conveniente esta Alzada determinar en primer lugar, si el auto apelado constituye una actuación judicial que puede ser recurrible en apelación, por causar a las partes gravamen irreparable, para luego establecer sobre la legitimidad o ilegitimidad de dicho auto a la luz de las normas adjetivas que regulan la institución del desistimiento en materia laboral de cara a los principios rectores del nuevo proceso laboral.
El procesalista A. RENGEL ROMBERG, respecto a los autos en el curso del proceso, ha manifestado lo siguiente:
“…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”.
Por su parte, es preciso destacar que el Código de Procedimiento Civil Venezolano prevé en sus artículos 289 y 298, la posibilidad de ejercer el recurso de apelación en contra de las resoluciones de carácter interlocutorio proferidas por el Juez de instancia que causen a las partes gravamen irreparable, las cuales por interpretación en contrario de los autos de mera sustanciación concebidos por el procesalista antes invocado, constituyen actuaciones judiciales que impiden el pleno ejercicio del derecho a la defensa, que subvierten el proceso y atentan contra el principio de igualdad entre las partes en juicio.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación un extracto del contenido de la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso J.A. Esplua en amparo con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la adhesión al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral dispone:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en consecuencia el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En armonía con el criterio de la Sala de Casación Social en el fallo supra transcrito, a juicio de esta Sala Constitucional, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es igualmente aplicable a los procedimientos laborales el recurso de apelación de sentencias interlocutorias contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Las sentencias interlocutorias, entendidas como aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, sino se da contra ellas recurso de apelación.
A criterio de la Sala, el auto objeto de la presente acción de amparo dictado por el Juzgado de juicio, está comprendido dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Subrayado de este Tribunal Superior. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXLII, Marzo 2007, Págs. 262-263.
Si aplicamos el criterio jurisprudencial y las disposiciones legales supra transcritas al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que estamos en presencia de una actuación judicial que si causa gravamen irreparable a la parte recurrente, toda vez que el Juez de la Primera instancia a través de la actuación de la cual se niega su apelación, se pronuncia sobre el trámite procesal que debe proseguirse en el juicio principal ordenando cierre del expediente, siendo que le fuera enviado el expediente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud por calificación de despido por cuanto la solicitud de autos debía ser conocida por la Inspectoría del Trabajo ordenando devolver el expediente al Tribunal de origen a los fines de que la causa siga su curso de ley, el cual no puede ser otro, que dicha causa sea remitida al Órgano Administrativo Regional en el estado en que se encuentra la misma, por lo que es de inobjetable apreciación que tal decisión está comprendido dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En materia laboral, la cual cuenta con un alto contenido social, debe el juez actuar con prudencia y no perder de vista los principios rectores que orientan el proceso laboral, sobre todo el principio de la dirección y rectoría del proceso, así como el de la irrenunciabilidad de los derechos sociales y procesales de los trabajadores, considerando que el proceso es medio útil para la obtención de la justicia, en tanto que corresponde a él, la sagrada misión de garantizar a las partes la igualdad y la garantía de un debido proceso y de una tutela judicial efectiva.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en ejercicio de su potestad de administrar Justicia, considera que la actuación del Juez de la Primera Instancia no se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, declara procedente el presente Recurso de Hecho ejercido en contra del auto de fecha 21 de noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal recurrido niega oír la apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra del auto de fecha 13 de noviembre de 2012, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.145, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2012, dictado por el JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia, remítase copia de la presente decisión al Juzgado de la causa antes identificado a los fines que el mismo proceda de manera inmediata a oír el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente en contra del auto de fecha 13 DE NOVIEMBRE de 2012, en la causa signada bajo la nomenclatura NRO. AP21-L-2012-002320 y ordénese el archivo de las presentes actuaciones hasta tanto sea remitido al archivo judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de Dos Mil Doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
El SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/17122012.
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