JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-00001322

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B.
APODERADOS JUDICIALES: FLAVIA ZARINS WILDING, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.056.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 338-11 de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con motivo del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., contra el Acto Administrativo N º 338-11 de fecha 27-12-2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), mediante la cual se impuso multa a la recurrente por la cantidad de Bs.2.263.868,42.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, se dio por recibido el presente asunto ordenándose a la parte apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, carga cumplida por la parte recurrente mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2012. En fecha 01 de noviembre de 2012 se dictó auto por el cual se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que la contraparte diera contestación a los argumentos de la apelación, observándose que la parte no hizo uso de tal derecho.

Seguidamente, vencido dicho lapso, conforme a la norma prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente, por lo cual pasa esta Alzada a decidir la presente causa con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 18 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., contra la decisión de fecha, dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el recurso de nulidad con suspensión de efectos interpuesto contra el Acto Administrativo Nº 338-11 de fecha 27 de diciembre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior del Tribunal que conoce del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV
DEL FALLO APELADO

El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 18 de julio de 2012 declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la empresa Banco Provincial, Banco Universal S.A., teniendo como fundamento lo siguiente:

“Respecto de lo planteado, y adminiculando los hechos con el contenido de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, que este Tribunal acoge, y en atención a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia de autos que la parte recurrente a través de su apoderada judicial solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Número 338-11 de fecha 27 de diciembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), y por tanto dictado con anterioridad al 07 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva leu Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, a través de la cual se impuso multa a la recurrente por la cantidad de Bs.2.263.868,42, alegando como fundamento del fumus boni iuris, que el acto cuestionado se encuentra viciado nulidad al no haber sido debidamente notificado el Banco Provincial de la apertura del procedimiento correspondiente, siendo que además tal notificación no cumplió con lo extremos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que la persona en quien se realizó la supuesta notificación no labora ni ha laborado nunca para la recurrente; adicionalmente al hecho que la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo es absolutamente desproporcionada con relación a las supuestas faltas cometidas. Alegando como fundamento del periculum in mora o peligro de la mora, que la providencia administrativa objeto del presente procedimiento contiene una orden ilegalmente proferida dirigida al Banco a los fines de que proceda al pago de una multa de Bs.2.261.563,00, que dicho ente se vería compelido a cumplir con el pago exorbitante respectivo a menos que obtenga la suspensión de los efectos de la referida multa; que adicionalmente y de no pagar la multa, implicaría la imposición de multas sucesivas, puesto que así fue establecido en la providencia administrativa, lo cual por el monto sería difícil de cumplir, y que podría ocasionar que el banco deba reducir sus operaciones, medida que afectaría a la población en general, quienes no podrían contar con los servicios que diariamente se proveen en todo el territorio nacional; implicando ello también que la empresa no pueda cumplir con su objeto social, lo que pudiera incidir sobre la terminación de la relación de trabajo de los trabajadores por causa ajena a la voluntad de las partes.

Al respecto, evidencia el Tribunal que hubo un procedimiento, cuya pertinencia o escapa deberá ser resuelto en la sentencia de mérito; en cuanto a los vicios de notificación de la demandada, considera el Tribunal que es una defensa de fondo, que de ser resuelta en esta oportunidad equivaldría a adelantar opinión sobre la decisión que deberá proferir este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente; existiendo la misma consideración sobre la proporcionalidad de el monto de la multa impuesta por el ente administrativo. Por otro lado no evidencia el Tribunal que el recurrente haya aportado elementos de convicción que demuestren el peligro de la mora que derivaría del presente procedimiento en cuanto a la posibilidad de reducción de las actividades de la recurrente por el pago de la sanción pecuniaria impuesta o la eventual disminución de la nómina de trabajadores por la misma causa. En tal sentido y al no evidenciarse de autos los extremos que harían procedente la medida cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris y periculum in mora; es por la que se debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitado por la recurrente, con base a los motivos antes expuestos y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera inoficioso pronunciamiento alguno sobre la fianza o caución de Ley. Así se establece.”

V
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


La parte accionante en su escrito cursante a los folios 12 al 42 del solicita medida preventiva de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del acto administrativo N° 338-11 de fecha 27 de diciembre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), aduciendo los siguientes hechos:

Que solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, argumentando en cuanto a la presunción de buen derecho que, de la propia providencia administrativa se observa que la Inspectoría del Trabajo le impuso una multa exorbitante al Banco Provincial sin que haya sido notificada del inicio del procedimiento sancionatorio, motivo por el cual no pudo ejercer el derecho a la defensa ni ser objeto de un debido proceso.

Que de la revisión de las actuaciones administrativas se desprende un supuesta notificación del Banco Provincial sin sello alguno del banco y siendo que la persona que recibió la pretendida notificación no forma parte de la nómina ni ha laborado nunca en el mismo, con lo cual, no puede estimarse el recurrente como debidamente notificado del procedimiento.

Que adicionalmente se le impuso una multa, supuestamente por haber incumplido con la obligación de llevar registro de horas extras, tramitar permiso para laborar días feriados, pagar días feriados laborados con el recargo de ley, garantizar el disfrute de las vacaciones y mantener el beneficio de alimentación respecto a los trabajadores con salario variable, siendo dicha multa desproporcionada con las supuestas faltas cometidas e incluso confiscatoria del derecho constitucional a la propiedad del banco.

Que en cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, el Banco tiene el riesgo que se impongan multas sucesivas, por la misma cantidad exorbitante que es difícil de cumplir; lo que podría ocasionar que el banco deba reducir sus operaciones, medida que afectaría a la población en general, quienes no podrían contar con los servicios que diariamente se proveen en todo el territorio nacional, implicando ello también que la empresa pueda cumplir con su objeto social, lo que pudiera incidir sobre la terminación de la relación de trabajo de los trabajadores por causa ajena a la voluntad de las partes.

VI
DE LOS ALEGATOS DE APELACION

En el lapso previsto por esta Alzada, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto, folios del 202 al 212, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la presunción de fumus bonis iuris no es más que la verosimilitud del derecho que se reclama y constituye una presunción solamente de que los argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad son veraces, no obstante la decisión de fondo puede ser distinta.

Que la presunción de buen derecho se desprende de la propia providencia administrativa donde que la Inspectoría del Trabajo le impuso una multa exorbitante al Banco Provincial de Bs. 2.261.563,00 sin que haya sido notificada del inicio del procedimiento sancionatorio, motivo por el cual no pudo ejercer el derecho a la defensa ni ser objeto de un debido proceso.

Que la multa impuesta por haber incumplido con la obligación de llevar registro de horas extras, tramitar permiso para laborar días feriados, pagar días feriados laborados con el recargo de ley, garantizar el disfrute de las vacaciones y mantener el beneficio de alimentación respecto a los trabajadores con salario variable, resulta desproporcionada con las supuestas faltas cometidas e incluso confiscatoria del derecho constitucional a la propiedad del banco.

Que el Banco se verá compelido a cumplir con el pago exorbitante a menos que obtenga la suspensión de los efectos y de no pagar la multa implicaría la imposición de multas sucesivas lo cual afectaría de tal gravedad al Banco que se vería afectado para continuar operando.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la empresa Banco Provincial, Banco Universal S.A., solicita la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 338-11 de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se impuso multa a la recurrente por la cantidad de Bs.2.263.868,42, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, la referida norma establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”


Recientemente, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, expuso:

“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

De acuerdo con la norma citada y la doctrina aplicada en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario, y por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que con la suspensión de los efectos se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual el juez debe analizar los alegatos formulados y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.
Ahora bien, la medidas preventivas se decretarán, a la situación fáctica concreta, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales tradicionales de toda medida cautelar para su procedencia: a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). A demás debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.
De manera que el primer requisito que debe verificarse es la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris), el cual es necesario para el análisis del segundo requisito referente a garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes.
Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes:
“Siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”
Observa esta alzada que de acuerdo a la doctrina aplicada la presunción de buen derecho se refiere al cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del recurrente analizado sobre los alegatos planteados para sostener su solicitud y recaudos presentados sin que el juez pueda legar a prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado por prohibirlo expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 555 del 07 de mayo de 2008, ya había sentado criterio sobre tal prohibición, exponiendo lo siguiente:
“Vale decir, que los aspectos enunciados constituyen la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso.”

La referida Sala en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, ratifica el criterio expuesto:
“Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).”

Recientemente, la referida Sala en sentencia Nº 00606 de fecha 30 de mayo de 2012, expuso:

“8.- Finalmente, y como quiera que a decir de la recurrente el fumus boni iuris para el otorgamiento del amparo cautelar se desprende de su escrito recursivo, juzga la Sala necesario señalar que los argumentos de falso supuesto “en la determinación de los hechos”, “por violación del artículo 18 de la LEDEPABIS” y “por no existir elementos probatorios para sustentar la suma ofrecida”, son puntos que se encuentran estrictamente relacionados con la valoración y calificación de los hechos efectuada por la Administración; por tanto, requieren, a los efectos de su examen, un estudio detallado de los antecedentes administrativos del caso y, especialmente, de las circunstancias de hecho y de derecho que constituyeron los motivos del acto administrativo impugnado. En consecuencia, escapa de la labor judicial propia de solicitudes cautelares como la de autos, entrar a analizar dicha argumentación en esta etapa del proceso. Así se decide.”

En el presente caso, pasa esta Alzada a verificar el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada referido a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, donde la parte actora recurrente invoca su existencia con fundamento en que de la providencia administrativa se desprende la imposición de la multa sin que haya sido notificada del inicio del procedimiento sancionatorio, motivo por el cual no pudo ejercer el derecho a la defensa ni ser objeto de un debido proceso.

Ahora bien, la representación judicial de la empresa Banco Provincial, Banco Universal S.A., solicita se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa N° 338-11 de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se impuso multa a la recurrente por la cantidad de Bs.2.263.868,42, por considerar que en dicho acto administrativo existe violación al debido proceso y derecho a la defensa al nunca ser notificado del inicio del procedimiento de multa pues se desprende una notificación sin sello y la persona que la recibió no se encuentra en la nómina del banco por lo que no puede considerarse debidamente notificado.

Así pues, a los efectos de acreditar los referidos alegatos la parte recurrente consignó copia de la Providencia Administrativa N° 338-11 de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), de la cual se demuestran los términos y condiciones según los cuales el Órgano Administrativo del Trabajo impuso multa a la recurrente por la cantidad de Bs.2.263.868,42.

Ahora bien, observa esta alzada que los mismos argumentos invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son los motivos por los cuales la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de dicho acto. En este sentido, considera este Juzgado Superior que el análisis de los fundamentos invocados por el recurrente en su escrito recursivo para la solicitud de la medida en cuanto a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, son puntos que se encuentran relacionados con la correcta notificación efectuada al banco del inicio del procedimiento sancionatorio, lo cual requieren, a los efectos de su verificación, un estudio detallado del procedimiento aplicado y que deben contenerse en la notificación para considerarse efectivamente practicada, lo cual le está prohibido a esta juzgadora, en esta etapa del proceso, de conformidad con el citado artículo 104 de la referida Ley.
Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que tal y como ha sido planteada la presente medida cautelar no es posible presumir en esta etapa del proceso el buen derecho alegado por la empresa Banco Provincial, Banco Universal S.A., es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no le esta dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, por lo que se hace innecesario el análisis del segundo requisito (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes.
En consecuencia, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación interpuesta, declarar improcedente de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y confirmar la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión.

TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la empresa BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., contra el Acto Administrativo N º 338-11 de fecha 27 de diciembre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte(20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ


YNL/20122012