JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Diciembre de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001842
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.301.364.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA GONZÁLEZ y DANIEL FRAGIEL, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.866 y 118.243, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., CONSORCIO FAMI-HOGAR, C.A. Y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por la abogada MARÍA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2012, dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ contra las empresas CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., CONSORCIO FAMI-HOGAR, C.A. Y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, C.A.

Por auto de fecha 21 de noviembre 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 18 de diciembre de 2012, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se recurre del auto que negó la prueba de inspección judicial sobre una página de Internet que pertenece al dominio de las empresas demandadas, cuyo objeto es demostrar las funciones que cumple el trabajador. En este sentido, afirmó que dentro de la página WEB se observa el organigrama y estructura de las demandadas y la descripción del cargo que ocupaba; y siendo que la demandada pretende negar la relación de trabajo por lo que esa prueba es para evidenciar las funciones del asesor de negocios así como lo importante de sus funciones en la actividad de la empresa. Asimismo, adujo que el actor vendía los productos comercializados por la empresa, y que no tienen otro medio para crear esas convicciones, que de la página WEB de la propia empresa se describe las funciones del asesor cuyas funciones se pretenden desconocer; al tiempo que manifestó que si se hubiese impreso el contenido de las páginas y se consignan a los autos no hubiesen tenido valor probatorio alguno por ser copias simples que podrían ser desconocidas.

Asimismo, indicó que en el auto no se establece cuáles era los otros medios para poderlo demostrar por lo que el auto es infundado; la prueba es relevante para la solución del caso; solicita se ordene la admisión de esta prueba fundamental; que la prueba no involucra el retiro del juez de la sede del Tribunal solo se requiere la conexión a INTERNET donde el juez puede acceder.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior, para decidir desciende a las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto observa, que en diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, la parte actora interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de octubre de 2012 mediante el cual negó la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas, consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, donde en el capítulo Quinto, promovió la prueba de inspección judicial en los siguientes términos:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente que a través de una conexión informática a Internet se realice una Inspección Judicial sobre las Páginas Web que señalamos a continuación:
http//www.fonbienes.com.ve/aulafonbienes/Ventas.html
http//www.fonbienes.com/Aula Publica/Adjudicación.html
http//www.youtube.com/watch?v=F54llm2aqHM&translated=1

La presente prueba de inspección judicial es solicitada, a los fines que este Juzgado pueda dejar constancia y establecer los siguientes particulares:
PRIMERO: De la existencia de las referidas Páginas o Sitios Web, y de su acceso a través de las direcciones antes referidas;
SEGUNDO: Si de las referidas Páginas o sitios Web, se evidencia una vinculación entre las empresas codemandadas;
TERCERO: Cualquier otra observación que pueda percibir el Tribunal de la Inspección judicial acordada.
Con la admisión y evacuación de esta prueba, se evidenciará que las empresas empleadoras, mantienen un vínculo económico y ocupacional, toda vez que realizan las mismas actividades y se sirven de unas y otras para la prestación de los servicios ofrecidos. Se demuestra además, que los Asesores de Negocios son personal altamente importante en el desarrollo del grupo económico pues manejan gran cantidad de información sobre los procesos internos y además son la cara ante los clientes. Es el Asesor el que brinda una respuesta rápida y oportuna a las inquietudes del cliente.”

Por su parte, el Tribunal A-quo en la oportunidad de pronunciarse sobre esta probanza, negó absolutamente su admisión, estableciendo lo siguiente:

“QUINTO: Promovió en el escrito de promoción de pruebas la Inspección Judicial, en lo que respecta el Tribunal la niega dado el carácter excepcional de la inspección judicial, la cual solo es procedente cuando para la obtención de la prueba, no existe otro medio idóneo para traerla a juicio. En el presente caso, se observa que el promovente pretende traer a los autos una información que bien puede ser traída a los autos por otros medios, motivo por el cual se niega dicha solicitud. Así se establece.”

Así pues, de los textos de actuaciones procesales anteriormente transcritas, observa esta Alzada que la parte actora promueve la prueba de Inspección Judicial, para que a través de una conexión informática a Internet, sobre unas páginas Web el juez constate y establezca si de las referidas Páginas o sitios Web, se evidencia una vinculación entre las empresas codemandadas y cualquier otra observación que pueda percibir el Tribunal de la Inspección, ello lo promueve a los fines de evidenciar que las demandadas mantienen un vínculo económico y ocupacional y que los Asesores de Negocios son personal altamente importante en el desarrollo del grupo económico.

En ese sentido, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el Tribunal a quo niega la admisión de prueba de la Inspección Judicial, por considerar entre otras cosas que los hechos que se pretenden demostrar, se han podido incorporar al proceso a través de otras pruebas.

Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

En cuanto la prueba de inspección judicial, es menester acotar que la misma se promueve en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios. Aunado a lo anterior, debe agregar esta Alzada que al practicarse la inspección judicial por el juez, éste sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, sin que esta prueba conlleve a que en el momento de su practica el juez proceda a realizar consideraciones o apreciaciones de los hechos que percibe.

En el presente caso se observa, que la parte promovente pretende valerse de este medio probatorio para demostrar la existencia de una vinculación entre las empresas codemandadas, lo cual puede demostrar a los autos a través de la prueba documental con los registros, estatutos o actas constitutivas de las referidas empresas que se tratan de documentos públicos u otras documentales que evidencien la relación invocada. Asimismo, el promovente al solicitar con esta prueba que el Juez realice cualquier otra observación que pueda percibir y que establezca que los Asesores de Negocios son personal altamente importante en el desarrollo del grupo económico, lo cual conllevaría al juez a realizar deducciones que no constituye la naturaleza de este medio de prueba, aunado a que, como lo indicó el a quo existen otros medios probatorios, como la documental o testigos, para demostrar lo pretendido por la accionante, sin embargo, como lo indica el accionante en la audiencia de apelación, si la demandada ha pretendido otorgarle una naturaleza distinta al servicio prestado con el actor operaría a su favor la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso correspondería a la demandada la carga de desvirtuar lo alegado por el actor, razones todas las anteriormente expuestas que conllevan indefectiblemente a esta Juzgadora a declarar sin lugar la apelación de la parte actora y, en consecuencia, confirmar el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA el auto apelado, en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ contra las empresas CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., CONSORCIO FAMI-HOGAR, C.A. Y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ


YNL/20122012