REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diez (10) de diciembre de dos mi doce (2012)
202° y 153°
EXPEDIENTE N° AP21-R-2012-000902

PARTE DEMANDANTE: AURYS YARLENYS GONZALEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad n°. 13.613.308.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIBEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 150.864.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ACGAQ, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 24 tomo 24-a-cto., en fecha 01.04.2005.

TERCERO OPOSITOR: "PRODUCTOS PICCA DELI, C.A."

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA (TERCERO): DIEGO MEJIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inprebogado bajo el n° 23.119.
MOTIVO: OPOSICIÓN AL EMBARGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el tercero opositor al embargo ejecutivo, en contra del auto de fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Recibidos los autos en fecha 13 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte en el presente juicio, la cual se llevó a efecto en fecha 21 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual se procedió a prolongar el referido acto a los fines de realizar una revisión del asunto principal del presente recurso, en tal sentido se fijo la oportunidad para que tuviere lugar la continuación de la audiencia para el día 3 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que procedió a prorrogar el lapso de la articulación probatoria en la oposición al embargo. Así se resuelve.

CAPITULO II

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

Antes de pasar a emitir pronunciamiento en lo que respecta al caso específico bajo estudio, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Es de destacar que la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, Expediente N° 187, Caso: FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A., estableció la importancia del Principio Fundamental de la Legalidad de las formas procesales:

“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal…”.

Ahora bien, en plena concordancia con el criterio expuesto por nuestro máximo Tribunal de la Republica, tenemos que en el presente caso de la revisión exhaustiva efectuada por esta juzgadora a las actas que conforman el presente recurso e incluso el asunto principal del mismo, es claramente evidenciable que en fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal de Alzada dicto sentencia en el recurso signado con la nomenclatura AP21-R-2011-001464, el cual es parte integrante del asunto principal y en consecuencia guarda estrecha relación con el presente recurso, en dicha resolución, quien sentencia declaro la perdida de estadía a derecho de las partes y ordeno la Reposición de la Causa al estado en que se notificara a ambas e incluso al tercero opositor quien ejerce el presente recurso de apelación, en este sentido cito lo señalado por ese Juzgado:

En primer lugar, debido al señalamiento del apoderado judicial de la parte recurrente (tercero opositor) efectuado en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior relativo a que efectivamente la juez a quo permaneció durante un lapso de reposo médico por lo cual no fue posible la tramitación oportuna del recurso de apelación, la cual fue interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2011 ( folios 54 y siguientes de la segunda pieza principal), la cual revisada oportunamente por esta alzada en el desarrollo de la audiencia de alzada, y tramitada en destiempo en fecha 19 de enero de 2012, en el presente recurso al folio 58; al respecto esta Juzgadora, tal y como lo indicó en el dispositivo oral dictado en fecha 30 de marzo del presente año, y bajo los propios argumentos de la parte recurrente, observa que la juez desde el momento en que emite el auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se modifican los términos de la litis, así como la fase procesal del presente expediente, siendo que se deja sin efecto un auto de fecha 19 de septiembre que estableció la oportunidad para decidir, y procedió a reaperturar el lapso de pruebas, para lo cual concede un lapso de diez (10) días hábiles siguientes para la evacuación de las probanzas expuestas en el auto recurrido; lapso este que transcurrió hasta el 10 de octubre de 2011, sin que exista actuación alguna de impulso por la parte actora, ni se encontraba a derecho la parte demandada, de la modificación de la incidencia innominada de oposición al embargo, más por el contrario, feneció el lapso de la articulación sin resultados aparentes, por el contrario, existió una inactividad del tribunal, de ocho (08) días hábiles siguientes a dicha actuación del día 26 de septiembre, hasta el 06 de octubre de 2011, cuando se emiten los oficios de evacuación de las pruebas acordadas; y finalmente se evidencia que durante el lapso del 27 de octubre de 2011 al 02 de diciembre de 2011, es decir, por el lapso de veintiséis (26) días hábiles, sin actividad procesal en la presente causa por ausencia temporal de la juez, todo lo cual degenera indefectiblemente en el supuesto de la perdida de la estadía a derecho de las partes. Así tenemos que, la a quo al momento de proveer la remisión del presente expediente al superior, debió percatarse de no violentar el derecho de las partes, más se observa que al no verificar la estadía a derecho de las partes de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita supra, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, no solo del tercero opositor, sino de las partes en el presente proceso (actora y demandada). A criterio de esta Alzada, si bien la inasistencia de la Juez a quo, se encontraba, a su decir, debidamente justificada, debió percatarse que para el 19/01/2012, fecha en la cual se emite el pronunciamiento ordenándose la remisión de la presente apelación a distribución, el Tribunal estuvo acéfalo desde el 27 de octubre de 2011 hasta el 02 de diciembre de 2011, y sin actuación procesal alguna que diera impulso a la causa, en fecha posterior hasta el 19 de enero del presente año, en el Recurso, más no en la causa principal, por lo cual, la misma se encontraba paralizada, y bajo los parámetros de los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía haberse ordenado la notificación de las partes para que ejercieran su derecho a la defensa a favor o en contra de la apelación de la parte recurrente (tercero opositor) en contra del auto de fecha 26 de septiembre de 2011, siendo que hasta la propia parte actora dejó de actuar hasta el día 14 de febrero del presente año, cuando solicita la prueba de informes al SENIAT (folio 89 de la segunda pieza principal); por lo cual esta alzada, observa que desde el auto recurrido el 26 de septiembre de 2011, hasta la fecha 19 de enero de 2012, se había perdido la estadía a derecho en el proceso, porque un lapso prudencial que ha previsto esta Alzada de conformidad con la Sala Constitucional en casos de ausencia de juez son 8 días hábiles, pues la a quo debió ordenar la notificación de ambas partes. En consecuencia, debido a los anteriores señalamientos se declara la pérdida de la estadía a derecho de las partes, creando mas incertidumbre a las partes para saber a partir de que momento se reanudaría la causa, motivos estos suficientes para decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de notificar a las partes del auto de fecha 26 de septiembre de 2011, y una vez que conste la última de ellas, comenzará a transcurrir el lapso para el ejercicio de los lapsos para ejercer recursos en contra de la decisión interlocutoria expuesta por la juez a quo. A tales fines se le ordenara que se extraiga de las actas del expediente cualquier dirección que salga de la demandada INVERSIONES ADGAD, parte demandada. Todo en base a los argumentos expuestos por la parte recurrente relativos a los errores en la práctica de la notificación de la demandada. Todo será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En consecuencia, esta alzada se abstiene de resolver el punto específico de la apelación fundamentada por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Así pues se observa que esta sentenciadora en dicha resolución ordeno la notificación de las partes por cuanto había una perdida de estadía de derecho de las mismas, tanto de la parte actora por falta de impulso, como de la demandada la cual no estaba debidamente notificada, en tal sentido cuando observamos que el 30 de mayo de 2012, la Juez 40º de Sustanciación, Mediación y Ejecución establece mediante un auto lo siguiente:


“…Por cuanto de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en fecha 15 de mayo de 2012 este Juzgado dicto auto ordenando la notificación de las partes así como al tercero oposito, no obstante se pudo observar que las resultas de dichas notificaciones no constan en físico a los autos, ahora bien luego de revisar en el sistema juris 2000 se observo del mismo que en fechas 21 y 23 de mayo de 2012, ambas fechas inclusive, los ciudadanos JESUS PEREZ y JOSE GREGORIO MALDONADO, en su condición de Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Laboral, dejaron constancia de haber logrado la notificación positiva de la empresa PRODUCTOS PICCA DELI, C.A., de la ciudadana AURYS YARLENYS GONZALEZ RIVERA y de la empresa QUICK PRESS TINTORERIA ECOLOGICA E INVERSIONES ACGAQ, en tal sentido se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que remita a la brevedad posible las respectivas resultas, a los fines de ser debidamente agregadas, en el presente asunto. LIBRESE OFICIO…”


Sobre este aspecto tenemos que la Juez señala que efectúo una revisión del juris y solicita a la oficina de Alguacilazgo que le remita las consignaciones de dichas notificaciones practicadas por los Alguaciles encargados, sin embargo se observa que la misma no efectúo la revisión de las actas del expediente en físico y no se percato que en la consignación de la notificación efectuada al tercero opositor, el ciudadano Alguacil Jesús Pérez estableció lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de mayo de 2012, comparece por ante la Coordinación Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JESUS PEREZ, en su condición de Alguacil, quien expone: "Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación dirigida a: PRODUCTOS PICCA DELI, C.A. la cual no pudo ser entregada, ya que en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) me traslade, hasta la siguiente dirección: AVENIDA AVILA CON CALLE CECILIO ACOSTA, LA CASTELLANA, QUINTA NUMERO 15 CHACAO y una vez en el lugar no se ubico la quinta numero 15 en la avenida señalada por favor colocar un punto de referencia...”


En este sentido lo que se observa es que la notificación del tercero opositor resulto infructuosa al señalar el alguacil que no pudo realizar la misma por cuanto no había encontrado la sede de la empresa y solicita que sea colocado un punto de referencia.

Asimismo, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo José Gregorio Maldonado al realizar la notificación de la parte actora y demandada señala lo siguiente:

En la consignación de la práctica de la notificación dirigida a la parte actora señala:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintitrés de mayo de 2012, comparece por ante la Coordinación Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en su condición de Alguacil Titular, quien expone: "Consigno adjunto a la presente diligencia constante en un (1) folio útil, ejemplar de Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: AURYS YARLENYS GONZALEZ RIVERA, la cual fue debidamente recibida, firmada y sellada, en fecha 22/05/12, por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, Cédula Nº 6.126.208, FECHA DE N. 09/02/1961, en su carácter de SECRETARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, PROCURADURÍA DE TRABAJADORES, REGIÓN CAPITAL, TIENDA HONDA, siendo las 11:10 a.m., en la dirección procesal indicada en la Boleta de Notificación…”


Asimismo en la consignación de la notificación dirigida a la parte demandada señala:

“…En horas de despacho del día de hoy, veintitrés de mayo de 2012, comparece por ante la Coordinación Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO, en su condición de Alguacil Titular, quien expone: "Consigno adjunto a la presente diligencia constante en un (1) folio útil, ejemplar de Boleta de Notificación dirigida a la Empresa: QUICK PRESS TINTORERIA ECOLOGICA E INVERSIONES ACGAQ, la cual fue debidamente recibida, firmada y sellada, en fecha 22/05/12, por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, Cédula Nº 6.126.208, FECHA DE N. 09/02/1961, en su carácter de SECRETARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, PROCURADURÍA DE TRABAJADORES, REGIÓN CAPITAL, TIENDA HONDA, siendo las 11:10 a.m., en la dirección procesal indicada en la Boleta de Notificación…”

De lo anteriormente citado se evidencia que el alguacil se dirigió al Ministerio del Trabajo y en dicha sede procede a realizar la notificación tanto de la parte actora como de la parte demandada, en tal sentido se observa que la Juez considera notificadas a las partes cuando lo que se evidencia es que la notificación del tercero interesado había sido infructuosa y en el caso de la parte actora y demandada la notificación se había realizado en el Ministerio del Trabajo, aun cuando lo que se evidencia a los folios 442 al 445, es una copia de poder otorgado por la parte actora a la abogada Maibel Josefina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.864, por lo que ya no se encontraba representada por los procuradores del Trabajo, en tal sentido concluye esta Juzgadora que se violento la orden dictada mediante sentencia de este Juzgado, ut supra citada la cual ordeno que una vez que constara en autos la ultima de la notificaciones en forma positiva, sin embargo lo que se observa claramente es que ni la notificación de la parte actora, ni la de la demandada e incluso la del tercero interesado fueron debidamente practicada, lo cual no fue tomado en cuenta por la Juez a quo, en tal sentido delata esta Alzada el no acatamiento de lo ordenado por este tribunal, por lo cual la Juez 40ª de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de proveer la remisión del presente expediente al superior, debió percatarse que las notificaciones habían sido infructuosas por lo que debía ordenar que se volvieran a practicar dichas notificaciones por parte del Alguacil encargado, por cuanto la notificación es considerado como uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, por lo cual considera esta Alzada motivos suficientes para decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se de cumplimiento a lo establecido por esta Juzgado en el expediente AP21-R-2011-001464, por lo que la Juez 40ª de Primer instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder a sustanciar el expediente y a notificar a las partes, y en caso que la notificación sea infructuosa deberá ordenar que se notifiquen a las partes a través de otros medios de notificación establecidos tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como por vía subsidiaria bajo la figura del artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta alzada delata la violación a la cosa juzgada de la sentencia dictada por esta alzada, y se abstiene de resolver el punto específico de la apelación fundamentada por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: UNICO: De oficio se DECRETA la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior, mediante sentencia del recurso signado con la nomenclatura AP21-R-2011-001464, de fecha 9 de abril de 2012, la cual se ordeno la notificación de las partes en el presente proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las mismas, en virtud de los errores contenidos en las notificaciones ordenadas por el Tribunal Cuadragésimo (40ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, posteriores a dicha decisión, en tal sentido dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, la Juez del referido Juzgado, deberá ordenar la notificación de las partes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de las mismas y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, proceda a oír el presente recurso de apelación en un solo efecto.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2012-000902
FIHL/CH