REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°

Caracas, diez (10) de diciembre de dos mi doce (2012)
EXPEDIENTE N° AP21-R-2012-001197

PARTE ACTORA: CONSORCIO PROMOTING, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de 1993, bajo el N° 36, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL A. FUGUET ALBA, VANESSA FUGUET MARTÍNEZ, JUAN ENRIQUE MÁRQUEZ FRONTADO, JÁNICA PATRICIA GALLARDO GONZÁLEZ, ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, SEVERO RIESTRA SAIZ, ALEJANDRO PLANA CASTERA, OSCAR RODRÍGUEZ MAST y YOVANNY MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 23.129, 107.647, 32.633, 86.516, 129.223, 23.957, 106.818, 27.239 y 93.797 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODM), inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. Municipio Libertador. Sede Norte, según consta de Boleta de Inscripción y Registro otorgada en fecha catorce (14) de febrero de 2011, bajo el No. 3.097, folio 192, Tomo IV del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, Expediente No. 023-2010-02-00111.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaro SIN LUGAR, la demanda por disolución de sindicato intentada por la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A. en contra del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODIM)
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Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2012 se da por recibida la presente causa y en fecha 20 de septiembre de 2012, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral en el presente juicio para el 11 de octubre del mismo año, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez dictado el dispositivo del fallo en fecha 03 de diciembre de 2012, de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaro SIN LUGAR, la demanda por disolución de sindicato intentada por la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A. en contra del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODIM), en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando:

“…Interpusimos el presente recurso de derecho del tribunal a quo es el caso que a nuestro modo de ver la acción natural eso viene no del año 90 sino de 1936 cuando establecía una de las causales que en materia colectiva es llamada la organización sindical, posteriormente se establece que no lo podía disolver la administración sino un juez que tenia la facultad de evaluar el nacimiento de esa disolución sindical el hecho esta en que eso no es nuevo lo que si es nuevo es que en virtud del principio de legalidad es la acción que puede escoger una persona en cuanto a la boleta de inscripción y consideramos que el Juez se enfoco en algo que no es ajustado a derecho por cuanto se existe por vía administrativa en contra de una boleta de inscripción no estamos evaluando estamos solicitando la disolución de un sindicato mas o menos sirve el ejemplo de un registro mercantil que esta adscrito al Ministerio de Interior y Justicia por lo que podría tener acción ante la jurisdicción contencioso administrativo pero el que puede hacerlo es el Juez mercantil es porque por vía doctrinaria la Sala Político Administrativa puede ser recurrible esa boleta de inscripción el juez preciso la doctrina de la Sala Político Administrativa que cita que no puede solicitar la disolución lo que cito es que también se puede solicitar la nulidad de la boleta de inscripción pero eso no lo señalo el juez ni fue lo que solicitamos en la sentencia el juez señalo la sentencia 744 del 29 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa que dice que toda esa doctrina dice que como la boleta de inscripción es un acto administrativo que es recurrible

Juez: Y la eficacia de ese acto puede ser revisada en su validez por un juez laboral que de le pide la disolución del sindicato. Respuesta: Si puede pero al juez solo se le solicita la disolución de la boleta de inscripción

Juez: Búsqueme en la ley la causal de disolución por la boleta de inscripción. Respuesta: Dice que cualquier violación o carencia a la inscripcion de una organización sindical implica que puede ser disuelto

Consideramos que este sindicato es de carácter regional y se agrupan en el distrito metropolitano y la ley del distrito metropolitano establece en el artículo 2 cuales distritos están implicados por lo que estando establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo cualquier sindicato regional debe ser registrado en la Inspectoría del Trabajo y consideramos que el juez debe hacerlo de oficio aun cuando no lo hubiésemos solicitado

Juez: ¿Eso se discutió en juicio? Respuesta: El juez dijo que como estamos en materia de competencia no se puede señalar nada en cuanto a eso

La carencia de uno de los requisitos es importante la competencia para disolver el sindicato

La pretendida organización sindical es regional o estadal y ello implica que hubo incompetencia manifiesta por parte del órgano

De conformidad con el artículo 128 de la constitución, no existe competencia por parte del órgano administrativo a proceder a su registro por es uno de los fundamentos para solicitar la disolución del sindicato fue hecho por un órgano totalmente diferente

Juez: El juez llega a la conclusión que esa causal de incompetencia manifiesta del órgano que registro el sindicato se entiende que esta dentro de las causales del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para solicitar la nulidad absoluta decretada por el órgano competente de lo contencioso administrativo. Dígame que la Ley Orgánica del Trabajo donde esta registrado como un requisito para la constitución del sindicato. Respuesta: El 459 el literal A dice que la carencia de cualquiera de los requisitos

Juez: Esa carencia debe determinarla el juez en materia laboral lo contencioso administrativo. Respuesta:

Juez: El órgano por esa causal A de que se incumpla con cualquiera de los requisitos abarca que el juez laboral puede declarar la incompetencia manifiesta a través de un órgano con competencia

El juez le dice que no puede declarar esa inscripción nula porque eso es un acto administrativo que debe ser recurrido en materia contencioso administrativo y que debía ser declarado por un tribunal contencioso eso no fue lo que el juez dijo. Respuesta: Si eso dijo

El juez puede entrar a analizar un acto administrativo y declarar que es nulo. Respuesta: Una vez que lo constata debe ordenarla a la inspectoría

Juez: El juez debe por la causal a revisar los requisitos del acto administrativo y si veo que de donde emano el acto es incompetente el órgano una vez que constata la incompetencia debe declararlo por el literal A. Respuesta: Si debe abarcar el literal a al artículo 420 por que dice que establece como un requisito para su registro la inspectoría nacional

En la formación porque cuando la junta directiva gestiona y pedimos al juez laboral que verifique

Juez: El error no esta en el ente que inscribe. Respuesta: Pueden ser varias cosas según lo indicado en el libelo

Juez: Entonces la imputación del error en la imputación es de la junta directiva. Respuesta: A los dos

Juez: ¿Y eso es imputable a la organización? Respuesta: Creemos que es imputable a los dos porque si fueron a una inspectoría es imputable a ellos porque nadie los obligo

Juez: A lo jurídico es imputable que ellos se hayan equivocado en la escogencia del ente al cual debían haber recurrido o del ente. Respuesta: La ignorancia de la ley no implica que se incumpla

Juez: En derecho administrativo es así el ente no tiene una responsabilidad de resolver. Respuesta: Bueno el ente no es causa de incumplimiento porque hayas ido a pagar a un lugar donde no era

Juez: No opera el mismo principio que independientemente de la escogencia donde vas a ejercer tu derecho de rango constitucional. Respuesta: Si es, el artículo 51 dice que todo particular tiene derecho a ir y merece una respuesta oportuna

Juez: Debió entrar a conocer lo del sindicato por el territorio. Respuesta: consideramos que es de orden publico pero en este caso el a-quo debió dar con lugar eso por la parte de la competencia y recapitulando la acción natural es la disolución no es la acción de nulidad y si vemos desde el punto de vista jurídico desde el cambio de criterio de la Sala Constitucional entonces se hace aquí en este circuito

Juez: Depende según el criterio de la Sala Plena y la Sala Constitucional señalando que los laborales son los competentes para todo lo que tenga que ver con providencias administrativas, eso abarcaría la competencia de los órganos para recurrir del acto de inscripción. Respuesta: Yo creo que no pero algunos dicen que es el laboral pero bajo el mismo criterio de la sala plena el juez natural también es el laboral pero no es un alegato formal solo es una pregunta creemos que la acción natural es la disolución y creemos que el competente es el órgano administrativo y tenia que ser declarada su disolución

En cuanto a la insuficiencia cuantitativa por suerte a los anterior el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo considera la ley que tiene que tener 450 personas para fundar la organización sindical y para allá voy y el juez dice que el hecho que hayan menos no implica que no pueda organizarse solo que implica que no pueda funcionar creo que es el desarrollo del artículo 460 a nuestro juicio el juez cito una sentencia de la sala que no aplicaba al caso en concreto decíamos que al momento del nacimiento debe haber 150 fundadores y en este caso concreto no hubo 150 solo hubo 47

Juez: Me ubico en esta pregunta es de 47 personas eran en base a que era un sindicato regional o de empresa. Respuesta: De empresa

Juez: ¿Y requería cuantos? Respuesta: Son 20

Juez: Esto es subsidiario del alegato principal, tenemos la incompetencia y el segundo que el juez debía señalar que funcionaria diferente al que se constituyo y el otro que si es regional no hubo la cantidad necesaria. Respuesta: Es un alegato formal independiente de los demás y el hecho de la insuficiencia cuantitativa el sindicato profesional es de 40 lo mínimo y el juez al evaluar el expediente administrativo debió haber sido con 150 trabajador y no con 47

Juez: El que sea regional no dependería de la incompetencia de ese órgano. Respuesta: Yo no los veo distintos

Juez: Supongamos que yo considero que la discusión de la boleta no es por aquí si yo desciendo al segundo visión usted me pide que vea las actas del expediente y verifique que el sindicato no era profesional sino regional y que requería un numero distinto de personas para constituirse. Respuesta: Es diferente porque una cosa es la incompetencia

Primero hay que evaluar recurso de nulidad o disolución y es unos argumentos totalmente distintos al otro

Juez: Es decir si el tribunal que decide es incompetente para los de la boleta me pide que el juez no determino que el sindicato era regional. Respuesta: Si, pido que el tribunal analice si es profesional sin embargo de manera local son 40 regional es de 150 trabajadores

Juez: En ese aspecto número es el número utilizado. Respuesta: si porque no es la sentencia que señala el a-quo nosotros aducimos que es un sindicato profesional regional

El tercer punto se encuentra en la legitimidad de las personas que actuaron el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las formaciones deben hacerse a la junta directiva electa por lo que implica que no hay estatutos todavía y existe una voluntad de los trabajadores de elegir y en este caso en ningún momento los que gestionaron el funcionamiento y la gestión fue la junta directiva electa por lo cual consideramos que hay un ilegitimidad de las personas que lo gestionaron

El cuarto elemento es que hubo un requisito en el artículo 95 de la carta magna los miembros de la junta directiva deben constituir su declaración jurada de bienes el a-quo dice que en virtud de la carga probatoria dice que no probamos que ellos no lo hicieron porque eso es absurdo porque si estoy promoviendo toda la copia certificada del expediente administrativo son ellos los que tenían la carga y ello implica que sino consta y mas si es un requisito constitucional y sino consta la declaración jurada de bienes consideramos que hubo una violación a la constitución eso es importante para conocer las

Juez: ¿Que paso con la parte demandada? Respuesta: Están notificados pero nunca han estado presente.

Hubo una incomparecencia a la preliminar a juez dijo que se entiende como que no ha admitido juicio y cuando el juez tiene el expediente dice que es incompetente porque el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se solicito la regulación de la competencia cuando lo devolvió lo solicito de oficio en este caso

Juez: ¿El superior que dijo? Respuesta: Que el competente es juicio porque para los alegatos que estamos expresando en el libelo debe haber un movimiento probatorio

Juez: Es solo a los efectos de tomar en consideración porque mas allá de lo que haya señalado la sentencia del superior noveno hay una carga probatoria hay una consecuencia jurídica el hecho de no haber venido porque pareciera que se esta tomando en cuenta como algo de prerrogativas sin embargo como revisara del expediente la pretensión principal es solicitar la disolución del sindicato y ya señalamos los motivos por los cuales consideramos que debe ser disuelto el sindicato y solicito que sea declarado con lugar …”


CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada y las observaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda por disolución de Sindicato incoada por la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., quien alega, en su libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

“…Expone la parte accionante que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), registró y dio vida jurídica al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODM), siendo que tal actividad lo fue al margen del orden jurídico, lo cual hace pasible a la indicada entidad sindical de disolución ya que el proceso del cual devino su registro así lo impone.
Relata la parte actora que es un requisito ineludible a los efectos del registro sindical que el órgano que tramite y otorgue el registro sea el competente para ello y resulta que quien declaró la inscripción sindical no estaba facultado ni era competente para ello, lo que implica en forma inequívoca la disolución sindical, habida cuenta que la inscripción fue dada por un ente actuando al margen de la norma y en clara usurpación de autoridad.
Que el ámbito territorial afectado por el sindicato pasible de disolución judicial abarca tanto al Distrito Capital como a parte del Estado Miranda (Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda), por lo que el mismo es regional y por lo tanto, el trámite de registro y el otorgamiento de la inscripción han debido ser efectuados por el único órgano competente para ello, este es el Inspector Nacional del Trabajo (actualmente la competencia orgánica atribuida al referido Inspector Nacional es asumida por el Director de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo-Sector Privado).
Y que al haberse verificado el trámite de registro y otorgado la boleta de inscripción del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODM), por un órgano distinto al facultado por la norma del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó determinada una flagrante violación al orden público, habida cuenta que la norma sólo faculta, en el caso concreto, al órgano de Inspectoría con competencia nacional para registrar al indicado sindicato, ya que su condición de sindicato regional así lo determina, de tal suerte que resulta evidente la carencia de uno de los requisitos previstos en la ley para la constitución del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODM), lo cual indefectiblemente implica que debe ser judicialmente ordenada la disolución del referido SINTRAMIPRODM.
Señala la parte accionante que para los casos de los sindicatos regionales, es requisito irrelajable el que el mismo se constituya con un número de trabajadores no menor a ciento cincuenta (150) y que en el caso bajo estudio llegaron a aparecer como apoyantes de (SINTRAMIPRODM) una cantidad de cuarenta y siete (47) fundadores, lo cual determina la disolución del sindicato por haber inobservado otro de los requisitos previstos en la norma del artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo para su constitución y que resulta indubitablemente claro que el sindicato se encuentra inmerso en una de las causas establecidas para declarar su disolución.
Se señala que es pasible de disolución sindical el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODM) por cuanto se encuentra inmerso en vicios observados durante su proceso constitutivo.
En ese sentido, explica la actora que el estricto orden público implica que los sindicatos sean creados en estricta observancia de las reglas previstas para su registro, y que debe el grupo de apoyantes del sindicato en formación como el Inspector del Trabajo adecuar sus actividades a los extremos previstos en las secciones segunda, tercera y cuarta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, so pena que el sindicato ya sea por inobservancias imputables a los apoyantes o por omisiones o actuaciones imputables al órgano administrativo del trabajo se subviertan el orden jurídico en el proceso de formación e inscripción sindical, sea disuelto por vía judicial, de tal suerte que por fuerza de la norma del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo y el orden público involucrado, ni siquiera el registro de un sindicato por parte del órgano competentemente facultado para ello en modo alguno convalidaría los vicios que se hubieren observado durante su proceso constitutivo.
Relata la parte accionante que desde la notificación al Inspector prevista en la norma del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que inicia el trámite de registro sindical, existe un régimen ad hoc establecido en la ley, en lo atinente a la representación y a la autenticación que implica, que para que sea lícita la actividad, la misma debe ser ejecutada en forma conjunta por toda la junta directiva del ente en formación, so pena de la falta de legalidad de la actividad que devendría en violatoria de los requisitos señalados en la ley a los efectos de la constitución y registro sindical. Que de los recaudos contentivos del proceso administrativo sustanciado a los efectos de la írrita inscripción del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODM), se observa que el mismo inicio de la actividad rendida por los apoyantes ante la administración implica la disolución sindical, habida cuenta que quienes hicieron la solicitud no estaban habilitados en derecho para ello. Que tan sólo actuaron ante el Inspector del Trabajo cuatro (04) de los siete (07) miembros de la junta directiva, es decir, quienes iniciaron el trámite no estaban habilitados en derecho para gestionarlo y eso se traduce en la inobservancia de un extremo necesario para la constitución sindical suficiente para establecer la viabilidad de la disolución sindical.
Que los cuatro (04) miembros de la junta directiva además no cumplieron con formalidades esenciales, ya que se limitaron a decir que consignaban una serie de documentos pero nunca hicieron la solicitud formal de registro.
Que nunca se identificaron los comparecientes debidamente en los términos previstos en la norma del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que jamás hicieron solicitud alguna y menos, una referida a la inscripción de un sindicato y que si bien se dice que se está haciendo una solicitud de registro del mismo, adolece de dos vicios que lo hacen inocuo, a saber: 1) es apócrifo (no posee firma alguna) y por lo tanto, no tiene autoría y es ineficaz; y 2) en el mismo se dice que quien lo presenta es exclusivamente el ciudadano LUIS A. GONZÁLEZ, de tal suerte que aún cuando estuviere firmado por éste (que no lo está), en todo caso igualmente sería en fraude a la norma, ya que la solicitud debe ser realizada por toda la junta directiva electa.

Que al no existir solicitud de registro es obvio que no podía el Inspector del Trabajo efectuar trámite alguno y menos registrar al sindicato cuya disolución se solicita.
Que es evidente que no se cumplió durante la tramitación y constitución del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODM), con requisitos esenciales, lo que vició todo el trámite y hace viable la disolución peticionada, ya que se inficionó de nulidad todo el trámite de registro por carecer de legitimidad ad causam los comparecientes ante al Inspectoría del Trabajo y sin embargo, el Despacho del Trabajo inscribió ilegalmente al ente sindical.
Fue expuesto a su vez que el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODM), es pasible de disolución habida cuenta que sus directivos no hicieron a los efectos del trámite de inscripción del sindicato, la debida declaración jurada de bienes (ante la Contraloría General de la República), requisito expresamente previsto en la norma del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omisión que comporta transgresión directa de la Carta Magna y que implica la disolución solicitada.
Por las razones expuestas, se acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la procedencia en derecho de la disolución del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODM), y que una vez disuelto, se oficie a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), a los fines que haga la cancelación del registro que otorgó el catorce (14) de febrero de 2011, bajo el N° 3.097, folio 192, Tomo IV del libro de registro de organizaciones sindicales en el expediente signado con el N° 023-2010-02-00111, que a tales efectos lleva esa Inspectoría del Trabajo.
Finalmente se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada…”


En cuanto a la contestación de la demanda se dejar expresa constancia que la parte demandada no consigno el referido escrito en la oportunidad correspondiente

CAPITULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Es claramente observable que en el presente caso apela la parte actora de la decisión proferida por el a-quo, en el sentido que considera que la misma contiene los siguientes vicios, el primero de ellos referido a la incompetencia absoluta del órgano que inscribió el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODIM) por cuanto a su decir estamos en presencia de un sindicato de trabajadores de ámbito regional y no local, y en tal sentido debía ser inscrito por el Inspector Nacional y no sectorial como concluye la recurrida, asimismo apela por cuanto a su decir para los casos de los sindicatos regionales, es requisito irrelajable el que el mismo se constituya con un número de trabajadores no menor a ciento cincuenta (150) y que en el presente caso se observa que el mismo fue fundado con una cantidad de 47 trabajadores, otro punto de apelación esta referido a que a decir de la actora los miembros de la junta directiva no cumplieron con formalidades esenciales, ya que se limitaron a decir que consignaban una serie de documentos pero nunca hicieron la solicitud formal de registro y finalmente apela por cuanto considera que los directivos de la organización sindical no hicieron a los efectos del trámite de inscripción del sindicato, la debida declaración jurada de bienes (ante la Contraloría General de la República), requisito expresamente previsto en la norma del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo antes expuesto es que solicita que sea disuelto la referida organización. Así se establece.-

A la luz de los limites citados previamente de la controversia, debe esta alzada establecer que existen elementos fundamentales para la resolución de la controversia, tomándose el libelo, la contestación, la audiencia de juicio, por lo que esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes, a los fines de la resolución de la presente controversia, Así se Establece.-

-V-
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

En relación a las documentales que rielan a los folios veintiuno (21) al ciento seis (106) (ambos folios inclusive) del expediente, constantes de trámites realizados por ante el Servicio de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, a los fines del registro de la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODM) al respecto esta Alzada les otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia lo siguiente: en fecha 2 de noviembre de 2010 solicitan el registro de inscripción de la referida organización sindical y asimismo consignan los recaudos legales exigidos para la dicha inscripción, igualmente se observa al folio 37 y 38 de los estatutos del sindicato que el mismo tendrá una duración permanente siempre y cuando tenga por lo menos veinte trabajadores afiliados en condición de trabajadores activos de la empresa, y que podrán ser miembros del mismo quienes presten sus servicios para la empresa Promoting C.A., asimismo se evidencia que en fecha 8 de diciembre de 2012, la Sala de Sindicatos del Distrito Capital, dicta un auto mediante el cual señalan que visto el proyecto sindical denominado Sindicato de Trabajadores, Marchandise, impulsadores y promotores en el Distrito Metropolitano, se le ordena a la futura organización sindical que debe subsanar una serie de circunstancias que considera que no se llenaron en base a lo siguiente: identificar la dirección de la empresa en el oficio dirigido al Inspector del Trabajo, el tipo de asamblea, indicar elección de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, que hay una disparidad con la cantidad de trabajadores que indican que son 46 y en el conteo se evidencian 43, que indican que es un sindicato profesional e indican que hay una discrepancia en cuanto a su naturaleza, que deben especificar el domicilio, que deben en la lista de asistencia especificar los puntos a tratar, asimismo le señalan que de acuerdo a lo establecido en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo que deben especificar la naturaleza del sindicato si es de trabajadores o profesional, especificar el domicilio, que hay una discrepancia en el acta constitutiva, que si es un sindicato profesional es por el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicar el tipo de cuota, etc., de dicho auto al folio 65 y 66 se evidencia que de dicho auto fue notificada la organización sindical, así como la empresa, igualmente al folio 70 y 71 corre inserta documental constante acta de asamblea extraordinaria para la realización de los reparos o correcciones de la constitución de la organización sindical de acuerdo al auto de fecha 08 de diciembre de 2010, en dicha documental la futura organización sindical procede a subsanar en cuanto al numero de trabajadores señalando que serian 47 fundadores y los identifica a todos, igualmente señala que se trata de un sindicato profesional de acuerdo al artículo 418 literal b, señalan la elección de la junta directiva y Tribunal Disciplinario indican la sede de la organización, el ámbito de su actuación señalando el Distrito Capital, su objeto, finalidades y atribuciones; así mismo en su artículo 59 reseña “….La Organización Sindical sólo se podrá disolver cuando no tenga el número de miembros exigidos por la ley Orgánica del trabajo para el funcionamiento…”, tal como se observa al folio 92. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Tenemos que en el presente caso apela la parte actora de la resolución proferida por el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, el cual declaro sin lugar la pretensión de la parte actora de Disolución de Sindicato, en este sentido la misma apela en razón de cuatro vicios denunciados, el primero de ellos referido a la incompetencia absoluta del órgano que inscribió el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODIM), por cuanto a su decir estamos en presencia de un sindicato de trabajadores de ámbito regional y no local, y en tal sentido debía ser inscrito por el Inspector Nacional y no sectorial como concluye la recurrida, asimismo apela por cuanto a su decir para los casos de los sindicatos regionales, es requisito irrelajable el que el mismo se constituya con un número de trabajadores no menor a ciento cincuenta (150) y que en el presente caso se observa que el mismo fue fundado con una cantidad de 47 trabajadores, otro punto de apelación esta referido a que a decir de la actora los miembros de la junta directiva no cumplieron con formalidades esenciales, ya que se limitaron a decir que consignaban una serie de documentos pero nunca hicieron la solicitud formal de registro y finalmente apela por cuanto considera que los directivos de la organización sindical no hicieron a los efectos del trámite de inscripción del sindicato, la debida declaración jurada de bienes (ante la Contraloría General de la República), requisito expresamente previsto en la norma del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo antes expuesto es que solicita que sea disuelto la referida organización sindical. Así se establece.-

Ahora bien, esta sentenciadora observa que en el presente caso estamos en un procedimiento por disolución de sindicato, en tal sentido tenemos que el primer punto de apelación esta dirigido, en razón de dos aspectos, uno fundamental el cual esta íntimamente relacionado con el hecho de que a decir de la parte actora, en el presente caso se estaba pidiendo la nulidad de la boleta de inscripción del sindicato lo cual hacia efectiva su disolución, al respecto el Juez de la recurrida llega a la conclusión de que la vía idónea la perdió la parte actora, por cuanto el acto positivo tiene Recurso Administrativo ante el Ministro del ramo y la decisión del Ministro del ramo tiene Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este aspecto considera esta Alzada necesario traer a colación la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 15 de mayo de 2012, en el expediente 2012/518 con Ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se estableció lo siguiente:

“…Con relación a lo expuesto, resulta oportuno advertir lo que esta Sala ha indicado en numerosos fallos, respecto a que si bien la disposición supra transcrita no contempla expresamente el supuesto de impugnación de la decisión de inscripción de un sindicato de trabajadores, por argumento en contrario, debe considerarse que dicho acto también puede ser impugnado ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo cuya decisión será recurrible ante el Poder Judicial. De esta manera se garantiza a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 00779 de fecha 28 de julio de 2010).
Precisado lo anterior, aprecia esta Máxima Instancia que mediante sentencia Nº 01578 de fecha 24 de noviembre de 2011, esta Sala señaló lo siguiente:
“…observa la Sala que mediante sentencia N° 130 de fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, indicó lo siguiente:
‘...considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.’ (…).
Conforme al criterio parcialmente trascrito -acogido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 0774 del 2 de julio de 2008- el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa no debe estar condicionado a que el particular agote -previamente- la vía administrativa; no obstante en dicho fallo se deja claramente establecido que si el administrado ha optado por ejercer el recurso de reconsideración, éste debe esperar a que dicho recurso sea decidido o, en su defecto, aguardar a que opere el silencio administrativo negativo por parte de la autoridad llamada a decidir, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…).
Establecido lo anterior, debe esta Sala determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer y decidir la causa de autos.
En este sentido, resulta necesario señalar que este Máximo Tribunal ha establecido que los tribunales laborales son los competentes para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 955, 43, 108 y 311 del 23 de septiembre de 2010, 25 y 28 de febrero y 18 de marzo de 2011, respectivamente y sentencia de la Sala Plena N° 57 del 13 de octubre de 2011). Así se declara.
(…omissis…)
De conformidad con [el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] la norma transcrita corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo dirimir las controversias que se susciten con ocasión del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad”. (Destacado de la decisión).
Conforme al criterio transcrito, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo, específicamente, al Tribunal de Juicio del Trabajo de la localidad.
Así las cosas, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente “Medida Precautelar”, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción N° 502 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual la organización sindical denominada Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET) quedó inscrito bajo el N° 502, al folio 194, del Libro de Registro de Sindicatos que lleva esa Oficina, es de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.

En atención al criterio expuesto, se observa que la Sala Político Administrativa cita la sentencia 955 de la Sala Plena, mediante la cual se llega a la conclusión de que todo lo que tenga relación con los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo y del Ministerio del Trabajo, que tenga que ver con la naturaleza de una relación laboral deben ser competentes los laborales, asimismo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que efectivamente los competentes para conocer y decidir de la nulidad del acto de boleta de inscripción de un sindicato emanada de una Inspectoría del Trabajo, es de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio Laboral, del lugar donde se dicto el referido acto el cual en caso contrario a lo establecido por el Juez de la recurrida, concluye esta Alzada que somos competentes los Tribunales Laborales del lugar donde se dicto el acto, para conocer de los referidos recursos de nulidad en contra de un acto administrativo que tenga que ver con el desarrollo del desenvolvimiento de la actividad que nace entre el patrono y los trabajadores agrupados colectivamente; asimismo se concluye que la vía idónea para atacar esa actuación no es por la vía de la disolución del sindicato, sino por vía directa de Recurso Jerárquico ante el Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social o por vía de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por vía judicial ante los Tribunales Laborales, tal como lo establece la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09 de agosto del 2012, Nº 151 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, y cito:
“…Ahora bien, de un análisis del escrito recursivo se observa que la demanda de nulidad bajo estudio persigue la impugnación del acto por el cual la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, mediante el oficio N° 078-2012-001645 notificó a la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio, C.A. de la Boleta de Inscripción N° 1.097 de fecha 26 de junio de 2012, con la cual se legalizó la constitución de la organización Unión Sindical del Proletariado de Azucarera Río Turbio, C.A. (USPROART).
Asimismo, se advierte que la acción de autos se fundamenta, entre otras normas, en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy artículo 399 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, en lo sucesivo LOTTT, en concordancia con el numeral 1 de su Disposición Transitoria Cuarta, que establecen la forma de elección de los directivos sindicales y el procedimiento administrativo que aún debe tramitarse ante el Inspector del Trabajo para la inscripción de las organizaciones sindicales, a fin de dotarlas de personalidad jurídica (Vid. último párrafo del artículo 387 ejusdem), ello bajo el argumento de la presunta violación de la normativa especial dictada por el Consejo Nacional Electoral para regular, conjuntamente con las disposiciones legales y estatutarias pertinentes, los procesos electorales sindicales.
De lo anterior, se desprende que el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 de junio de 2012, es de contenido administrativo y el mismo se circunscribe a poner en conocimiento del patrono el inicio, mediante su inscripción, de la vida jurídica de una organización nueva, integrada por trabajadores que le prestan servicios que decidieron asociarse como sindicato de empresa (Vid. artículo 371, literal “a” de la LOTTT).
Consecuencia de ello, a tales trabajadores la normativa aplicable les exigió, conforme al artículo 382 de la LOTTT, la presentación al funcionario del trabajo de los siguientes documentos suscritos por ellos, junto a la solicitud de registro:
1. Copia del Acta Constitutiva.
2. Ejemplar de los Estatutos.
3. Nómina de los miembros promotores o promotoras.
En tal sentido, el artículo 383 ejusdem, a su vez establece que tal Acta Constitutiva exprese, entre otros aspectos, los nombres y apellidos de los y las integrantes de la junta directiva provisional y los cargos que ocupa cada quien (numeral 4).

En plena concordancia con los establecido tanto por la Sala Político Administrativa como por la Sala Electoral de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica, tenemos que en cuanto al punto relativo a la incompetencia absoluta del órgano administrativo que registro el sindicato, sobre este aspecto la parte actora aduce que quien declaró la inscripción del sindicato no estaba facultado para ello por cuanto a su decir el mismo es de carácter regional, por lo que debía ser registrado por el Inspector Nacional y no sectorial, lo que a su decir, trae como consecuencia la ineludible disolución del mismo; sobre este aspecto es de destacar que en cuanto a dicha incompetencia absoluta del órgano que procede a la inscripción de la organización sindical, tal como lo señalo el juez de juicio considera este tribunal que es un vicio que va directamente relacionado con el acto que da nacimiento a la inscripción, (boleta de inscripción), dicho acto administrativo debe ser atacado tal como se estableció ut supra por vía autónoma de nulidad porque emano de un órgano que según los argumentos de la parte actora si considera que usurpo limites de su competencia es por vía administrativa no puede este tribunal entrar a conocer la nulidad absoluta por haberse inscrito una organización sindical en esa forma por eso ese criterio del a quo esta ajustado a derecho, considerando este Tribunal de Alzada no seria esta la vía idónea para impugnar el referido acto administrativo, motivo por el cual se declara improcedente este punto de apelación. Así se establece.-

Asimismo se observa que el segundo punto de la apelación esta dirigido a que a decir de la parte actora estamos en presencia de un sindicato Regional y no local por lo cual considera que debía el mismo constituirse por 150 trabajadores o mas, en tal sentido observa esta Alzada que sobre este aspecto considera esta sentenciadora necesario citar el contenido del artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 418. Cuarenta (40) o más trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones, oficios o trabajos similares o conexos, o presten servicio en empresas de una misma rama industrial, comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato profesional, de industria o sectorial, en la jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo.
Cuando se trate de sindicatos regionales o nacionales se requerirá para constituirlos ciento cincuenta (150) trabajadores.
Los trabajadores no dependientes podrán formar parte de los sindicatos profesionales, sectoriales o de industria, constituidos e igualmente podrán formar sus propios sindicatos con un número de cien (100) o más de la misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, de una misma rama o actividad.
Parágrafo Único: Cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, los miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un número de cinco (5), gozarán de la inamovilidad prevista en el artículo 451 de esta Ley.

Ahora bien, considera quien sentencia que mas allá de las consideraciones del Juez de la causa sobre este aspecto es necesario determinar la categoría de sindicato del cual se solicita la disolución a los fines de determinar si existía o no el elemento de la insuficiencia cuantitativa aducido por la parte actora, en tal sentido es de destacar que efectivamente la citada disposición legal establece que el numero suficiente para la conformación de un sindicato profesional es de 40 o mas trabajadores, sin embargo establece también dicha disposición que el numero requerido para la conformación de un sindicato regional o nacional será de 150 trabajadores o mas, a tales efectos esta Alzada se permitió revisar dos aspectos, el primero de ellos referido al hecho de que si estamos en presencia de un sindicato profesional, regional o local, observándose que no existe controversia en cuanto a lo profesional, sin embargo cuando nos vamos a las actas del expediente y de la propia fundamentación de la apelación cuando se señala que el juez no se percato del expediente administrativo, al hacer un análisis del mismo en la valoración de las pruebas realizada por este Tribunal de Alzada, se evidencia que en fecha 8 de diciembre de 2010, la Inspectoría dicta un auto mediante el cual se le ordena a la futura organización sindical que debe subsanar una serie de circunstancias que la Sala de Sindicatos considera necesarias a los fines de la inscripción del mismo; en tal sentido tenemos que puede evidenciarse de las actas del expediente que efectivamente hubo una revisión de la pretensión al constituir el referido sindicato y le señalan tal como fue evidenciado por esta juzgadora en la valoración de las pruebas ut supra lo que se evidencia es que hubo una revisión exhaustiva por parte de la Inspectoría de los requisitos para la constitución del sindicato y ordenan que sean subsanados la naturaleza de la organización sindical, si es un sindicato de trabajadores o un sindicato profesional, asimismo solicitan especificar su naturaleza el domicilio piso, oficina, calle, avenida, etc., le señalan que existe una discrepancia con lo establecido en el acta constitutiva y que si es un si es un sindicato profesional es el artículo 418, entre otros aspectos, para lo cual la organización sindical fue notificada y fue notificada la empresa y desde el 12 de noviembre 2010, comienza la inamovilidad, asimismo observa esta sentenciadora que el 7 de enero de 2011 ( folio 68 y sig), comparece el Secretario General y consigna lo que fue solicitado contentivo de la Asamblea Extraordinaria en la cual señala que numero para constituir un sindicato profesional y que en el ámbito de actuación abarcara el Distrito Capital por lo que tenemos un sindicato que fija el limite territorial, y se observa que se hizo la explicación tanto en el libelo como en la audiencia de juicio de la división político territorial de algunos otros Municipios que fue fundamentado por la actora; sin embargo si observamos la intención real de las partes tenemos que señalan que va a ser solo para los trabajadores activos de empresa accionante PROMOTING, C.A., que esta plenamente identificada, y que de las actas del expediente no existe alegato ni prueba alguna de la que misma tenga sucursales que abarque parte del territorio nacional o una extensa región de ella, ya que de la propia determinación cuando hacen el Acta de Asamblea que dice que solo va a abarcar a los trabajador activos y al Distrito Capital, en tal sentido es necesario citar el contenido del artículo 4 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, en la cual se define el Distrito Capital, de la siguiente forma:

ARTÍCULO 4. Los límites del Distrito Capital son los que le correspondían al extinto Distrito Federal a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que comprende el territorio del actual Municipio Bolivariano Libertador. (Destacado de esta Alzada)

De conformidad con la anterior disposición legal lo que se observa es que el Distrito Capital esta conformado solo por el Municipio Bolivariano Libertador, lo cual no abarca otros entes políticos territoriales, toda la extensión del argumento de la parte actora esta definido por este limite por lo que no abarcaría sino esta localidad, en tal sentido concluye esta Alzada que estamos en presencia de un sindicato local lo que significa que es solo para los trabajadores activos de esa empresa, y que funciona en el Distrito Capital, por lo que según el artículo 418 ut supra citado los sindicatos locales profesionales deben ser conformados por 40 personas o más, y en el presente caso se evidencian 47 personas por lo que a consideración de quien decide el numero de miembros esta correcto y no existe argumento para disolver por el artículo 59 por el numero de miembros y ello fue oportunamente revisados por la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto la ilegitimidad ad causam así como lo previsto en la norma del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

Ahora bien, tenemos que este punto se refiere a la no consignación de la declaración jurada de bienes por parte de los integrantes e la organización sindical, al respecto observa esta Alzada que sobre este aspecto el juez a-quo concluye que los mismos son vicios administrativos que pudiese tener el registro de inscripción y que más allá de eso, si se pudiesen sostener como causales de disolución, existiría una carga en cabeza de la empresa considerando que en atención a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, la carga siempre será del patrono independientemente de cual sea su posición procesal, y en tal sentido que el mismo ha debido demostrar el número de personas totales, quienes eran que tenían la legitimidad para la inscripción de la organización sindical y que no se hayan presentado las declaraciones juradas de bienes ante la Contraloría General de la República conforme al ordenamiento Constitucional, lo cual es plenamente compartido por este Tribunal Superior siendo que efectivamente la Organización Sindical, goza de autonomía de la voluntad del ente sindical para constituirse y bajo que consideraciones determino que se quería constituir, en tal sentido tenemos que bajo la libertad sindical, estamos en presencia de un sindicato debidamente constituido, lo cual genera la improcedencia del presente punto de apelación. Así se establece.-

Es por todos los razonamientos antes expuestos que este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo TERCERO: SIN LUGAR, la demanda que intentara la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., en contra del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARCHANDISE, IMPULSADORES Y PROMOTORES EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTRAMIPRODIM) por motivo de Disolución de Sindicato. CUARTO: Se confirma el fallo apelado. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso de apelación

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

LA JUEZ TITULAR

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria
Ana V. Barreto

FIHL/CH
EXP Nro AP21-R-2012-001197