REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21–O–2012–000162. –

Con motivo de la demanda de amparo constitucional –autónoma– que sigue el ciudadano ALFONSO A. MORFE PALACIOS, cédula de identidad número 10.512.872, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Zulay Piñango, Ana Díaz, Anastacia Rodríguez, María Cazorla, Luissandra Martínez, Elena Hamerlok, Josette Gómez, Fabiola Álvarez, Daniel Ginoble, Thahide Piñango, Mauri Becerra, Mariana Reveles, Maryury Parra, Marlene Rodríguez, Gloria Pacheco, Patricia Zambrano, Carlos Caraballo, Alirio Gómez, María Correa, Xiomary Castillo, Nancy González, Enzo Piscitelli, María Osio, Jackson Medina y Adriana Linares, contra la entidad de trabajo denominada “GRUPO CUSTOM COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27/07/2005, bajo el nº 54, t. 1.146–A, representada en juicio por los abogados: Alexander Cardozo y Noelí Zambrano, este Tribunal dictó sentencia oral el 14/12/2012, declarando con lugar la acción.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión en los siguientes términos:

1. – El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que prestó servicios para tal persona jurídica desde el 28/10/2009 hasta el 03/02/2011, fecha esta en la que fue despedido del cargo de técnico de campo estando protegido de inamovilidad; que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, y ésta la declaró con lugar el 09/09/2011 mediante providencia n° 666/11 (expediente n° 027/11/01/00501); que tal entidad de trabajo no le dio cumplimiento a la providencia administrativa e iniciado el procedimiento de multa se le impuso el 03/08/2012; que con ello el patrono viola los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna; que por ello demanda decreto de “medida” (“sic”) de amparo constitucional a su favor, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva de la empresa agraviante y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la Inspectoría del Trabajo que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.

2. – La entidad de trabajo presuntamente agraviante compareció a la audiencia oral y pública manifestando su disposición de cumplir con la mencionada providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, y haciéndole entrega al trabajador del monto de Bs. 45.406,94 por concepto de parte de los salarios caídos y el valor de cupones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

3. – El Ministerio Público opinó (folios 98 al 110 inclusive) que la acción debe ser declarada con lugar.

4. – Analizados los argumentos que anteceden, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Las partes presuntamente agraviada y agraviante no discuten sobre los siguientes hechos:

Que la presunta agraviante despidió al supuesto agraviado.

Que la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el presunto agraviado.

Que la supuesta agraviante se negó a reenganchar al presunto agraviado.

Que la Inspectoría del Trabajo dictó providencia mediante la cual le impuso multa a la presunta agraviante.

5. – De allí que tales hechos no contradichos y aceptados por las partes son suficientes para que esta Instancia pueda resolver la presente demanda constitucional, veamos:

La s. nº 2.308 del 14/12/2006 emanada de la SC/TSJ (caso: Guardianes Vigiman s.r.l.) estatuyó que la ejecución de las decisiones administrativas de las Inspectorías del Trabajo debe ser exigida primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales, y sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

Añade la mencionada Sala, que la naturaleza del amparo constitucional es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, por lo que debemos deducir como requisitos para interponer esta acción constitucional por incumplimiento de un patrono a la providencia administrativa que ordenare el reenganche y pago de salarios caídos de uno de sus trabajadores, los siguientes: (i) Que exista violación de derechos constitucionales (no “infra” constitucionales) del trabajador beneficiado con el acto administrativo de reenganche. (ii) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo. Y (iii) que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la LOT en su Título XI.

Ahora bien, de los hechos libelados y aceptados por la supuesta agraviante al manifestar su disposición de cumplir con la providencia de reenganche y pago de salarios caídos, podemos colegir que existe violación del derecho previsto en el art. 26 constitucional, es decir, a la tutela efectiva de los intereses del agraviado a quien se le niega arbitrariamente la posibilidad de seguir trabajando para cobrar un salario para su sustento y el de su familia, mediante la negativa patronal de cumplir con la providencia administrativa de esencia jurisdiccional que asegurara derechos (al trabajo, a la estabilidad en el trabajo o a la libertad sindical) ordenando la reinstalación del trabajador y que ha sido tozudamente desobedecida por el patrono. Además, no consta que hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo y fue agotado el procedimiento de multa previsto en la LOT, en su Título XI. Todo ello conduce a declarar procedente la acción de amparo constitucional que nos ocupa.

Considera pues esta Instancia que procede en derecho la presente acción y por ello la declara con lugar. Y así se concluye.

6. – Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

6.1. – CON LUGAR la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por el ciudadano Alfonso A. Morfe Palacios, cédula de identidad número 10.512.872, contra la entidad de trabajo denominada “Grupo Custom c.a.”, ambas partes debidamente identificadas en los autos y por tanto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los arts. 31 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda mandamiento de amparo constitucional en los siguientes términos:

6.1.1. – Se ordena a la entidad de trabajo denominada “Grupo Custom c.a.”, que cumpla con la providencia administrativa n° 666/11 (expediente n° 027/11/01/00501), fechada 09/09/2011 y dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado agraviado.

6.1.2. – La agraviante “Grupo Custom c.a.” debía cumplir, según lo resuelto en el fallo oral, el lunes 17/12/2012 al inicio de la jornada laboral (08:30 am.) en la sede de la entidad de trabajo, permitiendo y procurando, lo cual debe justificar por escrito en este expediente, que el agraviado reinicie la prestación de sus servicios y cobre la diferencia de los salarios caídos antes del 21/12/2012. Para ello, el agraviado debía apersonarse en esa oportunidad a la sede de la empleadora a los fines de reiniciar sus labores.

6.1.3. – Todo lo que dispone este mandamiento deberá ser acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad según lo preceptúa el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

6.2. – Se condena en costas a la agraviante por haber resultado totalmente vencida en esta queja constitucional en atención a lo previsto en el art. 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

6.3. – Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días hábiles ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho –exclusive– en que venza el de cinco (5) días de despacho para la publicación de la misma en forma escrita o “in extenso”.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el martes dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
LUISANA OJEDA.-

En la misma fecha, siendo las diez horas con cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
LUISANA OJEDA.-
Asunto nº AP21-O-2012-000162.―
CJPA / pr.―
01 pieza.―