REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-004098
PARTE ACTORA: MARIO VIVINO GONZALEZ POVEDA, MANUEL SALVADOR GARCIA LEON, DANIEL ANTONIO CHAM ROJAS, JUAN CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, ALONSO JESÚS CASTILLO MARTÍNEZ, DANIEL ANTONIO BECERRA RIVERO, MANUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ, YENNY ANNEY MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, LUIS MICHEL AGUILERA, FREDDYS VICENTE REYES, SERGIO HERNÁNDEZ ALDANA, LUIS ALBERTO RONDON VERENZUELA, FELIZ ANTONIO GONZALEZ, HENRY RAFAEL ROMERO VAQUERO, YORLIS DEL CARMEN VALERA APONTE, FRANKLIN JOSÉ CASTRO CARMONA, JESÚS RODRIGUEZ MENDOZA, WILLIAMS ENRIQUE NAVAS DABOIN, FRANCISCO JAVIER SUAREZ YEPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 11.058.879, 11.057.683, 9.502.720, 6.497.250, 12.087.660, 12.086.448, 7.372.694, 9.993.675, 5.093.213, 5.187.770, 6.417.979, 6.225.540, 4.670.945, 5.424.781, 8.984.776, 10.501.337, 6.221.296, 3.884.353, 6.296.092 y 6.490.527, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: ANA VERONICA SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el números 82.657.
PARTE DEMANDADA: CEMEX DE VENEZUELA SACA, anteriormente denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS SACA ( VENCEMOS SACA) inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23-09-43, No 3249, modificados y refundidos sus estatutos Sociales mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13-05-08, No 35, Tomo 80-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERBERT AUGUSTO ORTIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.934
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA:
I
En fecha 17-04-2012, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 25-04-11, se providenciaron las pruebas de la partes y se fijó la fecha de la audiencia de juicio. En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), siendo las dos de la tarde (02:00pm), oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, anunciado dicho acto por el funcionario encargado para tales efectos, comparecieron las ciudadanas ANA SALAZAR ELINA RAMIREZ inscritas en el IPSA bajo los Nros. 65.847 y 82.657, en su carácter de apoderada judicial de los actores y de apoderada judicial de la empresa demandada, respectivamente. El juez que preside el tribunal en atención a la insistencia de ambas partes y en resguardo a su derecho de defensa, acordó librar nuevamente oficio a los fines de evacuación de la prueba de informes pendientes, en consecuencia, este Juzgado prolongó la audiencia para el día 01-10-12. En fecha 03-12-12 se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual se procedió a la evacuación de pruebas. En tal acto se dictó el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara el ciudadano MARIO VIVINO GONZALEZ POVEDA Y OTROS, contra la empresa CEMEX DE VENEZUELA SACA; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
En el libelo de demanda presentado en fecha 04-08-11, los actores alegan que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas confesión extrajudicial de la demandada. Alegan que dicha confesión comienza a darse desde el mes de julio de 2008, en el cual se inicia el pago de los pasivos laborales a los trabajadores activos. Alegan que la demandada aceptó que existió un error y que se desviaron los dineros para los pagos de los siguientes conceptos desde el año 1991 al año 2008, fecha en la cual se descubrió dicho error:
1.- Sábados como días de descanso adicional, según lo dispuesto en el articulo 196 de la LOT, aunque no fuera laborado;
2.-Días de descanso adicionales laborados, según las previsiones de los artículos 217, 218 y 154 de la LOT, con el recargo del 50%;
3.- Días de descanso compensatorio, según las previsiones del artículo 154 de la LOT;
4.- Horas extras diurnas ya que, en decir de los actores, fueron canceladas sin considerar la incidencia de la bonificación por viaje a los chóferes mezcladores, como establece el articulo 144 de la LOT;
5.- Las horas nocturnas ya que fueron canceladas a salario básico y la empresa utilizó 7.33 como factor divisor hora cuando lo correcto era que el salario normal se debió dividir entre el factor hora 5.83 que es el factor divisor hora de la jornada nocturna utilizado y aceptado por la demandada.
6.- Bonificación de Viaje (monto que se desprende de la relación semanal de todos los viajes realizados con base en el tabulador de radicales para choferes mezcladores)
7.- Días feriados no laborados, alegan que la demandada no consideró la forma correcta para su cálculo ya que se debió considerar el salario normal por viaje y el factor divisor de 5 por cuanto son 05 los días laborados en la semana, según lo previsto en el articulo 144 de la LOT.
9.- Días feriados laborados ya que no fueron cancelados correctamente, alegan los actores que no se dio cumplimiento a los dispuesto en los artículos 217, 218 ni 154 de la LOT.
10.- Bono nocturno por sobretiempo los cuales han debido ser pagados, según los actores, a salario normal y considerando el Turno Nocturno que va desde las 07:00pm a las 07:00am. Alegan que después de 04 horas laboradas a partir de las 07:00pm toda la jornada es nocturna a efectos de determinar correctamente el bono nocturno, según lo dispuesto en el articulo 195 de la LOT.
Alegan que se relaman la incidencia de los conceptos no cancelados debidamente sobre las prestaciones sociales. Aducen que tales beneficios se aplican a los trabajadores contratados por la empresa contratista ASSAP. Solicitan que la decisión que recaiga en el presente caso recaiga sobre dichos trabajadores. Afirman que se encuentra legitimada la procedencia de la extensión de efectos “ultra parte” a favor de los accionantes, debido a la identidad de situaciones jurídicas de los actores frente a quienes estando en nómina desde 1991 y años siguientes, la parte patronal reconoció error en el pago de los beneficios laborales antes identificados. Alegan que la relación jurídica de quienes aparecen actualmente en nómina y de quienes no lo están deviene forzosamente en el mismo titulo (causa) y por tanto técnicamente existe una situación jurídica idéntica, todos ellos detentan el mismo status jurídico, es decir el derecho al reclamo de las diferencia laborales por el error cometido por la demandada en su pago.
En el escrito de subsanación de la demanda, presentado en fecha 22-09-2011, la parte actora señala que en ningún caso se exige una resolución de condena, solamente que se declare la existencia de un derecho y que les reconozcan los derechos que tienen los trabajadores en los diversos puntos económicos que han sido cancelados a trabajadores activos. Los actores señalan un monto por estimación de honorarios profesionales de abogados a los fines de que se tenga acceso a la sala de Casación Social. Los actores reconocen expresamente que la demanda se realizó en los mismos términos de la demanda de un grupo de trabajadores de la Cigarrera Bigott, específicamente del expediente 1525, cuya sentencia fue dictada en fecha 14-10-2008, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA. Alegan que en el libelo de demanda que dio origen a ese juicio, también se indica que los abogados estimaron sus honorarios en la suma de Bs. 500.000,00.
Los actores en el presente juicio, en dicho escrito de subsanación de la demanda, indican lo siguiente “…En ningún caso se trata de que se condene a cancelar emolumento alguno, solo se les reconozca el derecho que tienen los trabajadores de cobrar los errores reconocidos por la demandada y que demostraremos con las pruebas…” Solicita que la acción mera decorativa sea sustanciada conforme a derecho y admitida.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la demandada niega que la misma incurriera en confesión que comenzara a darse desde el mes de julio de 2008, niega que en dicha fecha se iniciara el pago de los pasivos laborales a los trabajadores activos. Niega que la demandada aceptara que existió un error y que se desviaran los dineros para los pagos desde el año 1991 al año 2008. Niega que adeude suma alguna por sábados como días de descanso adicional, según lo dispuesto en el articulo 196 de la LOT, aunque no fuera laborado; Niega que adeude suma alguna por días de descanso adicionales laborados, según las previsiones de los artículos 217, 218 y 154 de la LOT, con el recargo del 50%; niega que adeude sumas por días de descanso compensatorio, según las previsiones del articulo 154 de la LOT; niega que adeude el pago de horas extras diurnas, niega que adeude la incidencia de la bonificación por viaje a los chóferes mezcladores, como establece el articulo 144 de la LOT; niega que adeude las horas nocturnas, así como Bonificación de Viaje, Días feriados no laborados, Días feriados laborados, Bono nocturno, según lo dispuesto en el articulo 195 de la LOT. Niega que adeuden la incidencia de tales conceptos sobre las prestaciones sociales. Aducen que tales beneficios se aplican a los trabajadores contratados por la empresa contratista ASSAP. Solicitan que la decisión que recaiga en el presente caso recaiga sobre dichos trabajadores. Afirman que se encuentra legitimada la procedencia de la extensión de efectos “ultra parte” a favor de los accionantes, debido a la identidad de situaciones jurídicas de los actores frente a quienes estando en nómina desde 1991 y años siguientes, la parte patronal reconoció error en el pago de los beneficios laborales antes identificados. Alegan que la relación jurídica de quienes aparecen actualmente en nómina y de quienes no lo están deviene forzosamente en el mismo titulo (causa) y por tanto técnicamente existe una situación jurídica idéntica, todos ellos detentan el mismo status jurídico, es decir el derecho al reclamo de las diferencia laborales por el error cometido por la demandada en su pago.
Alega que se trata de una acción mera decorativa la cual es inadmisible según lo dispuesto en el articulo 123 de la LOPT referente al objeto de la demandada y la narrativa de los hechos, en concordancia con el articulo 341 del CPC, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Alega que resulta aplicable el articulo 16 del CPC, el cual establece que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Alega que los actores pueden hacer valer sus reclamos mediante una acción distinta, como lo seria una acción por cobro de prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente o que se trate de una norma procedimental, cuya aplicación es de forma inmediata. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:
SOBRE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA:
Las llamadas acciones mero declarativas, o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En atención al caso de autos, se observa que la pretensión de los actores se circunscribe a que se declare la extensión de los efectos de la confesión en la cual, presuntamente, incurrió la demandada a favor de sus trabajadores activos, en lo relativo a presuntos errores involuntarios en el pago de beneficios laborales. Se alega que la parte demandada (Cemex de Venezuela SACA), incurrió en confesión extrajudicial en la Inspectoría del Trabajo sobre el incumplimiento de obligaciones contractuales legales a partir del mes de julio de 2008, fecha en la cual se alega que la demandada comienza a cancelar los pasivos laborales a los trabajadores activos. La pretensión se circunscribe a extender los efectos de las confesiones de las diferentes mesas técnicas llevadas a cabo en la Inspectoría del trabajo con los trabajadores activos de la empresa desde el mes de julio del 2008, a aquellas personas que laboraban en la empresa desde el año 1991 y los años subsiguientes a 1991, en lo relativo al error que existió y el desvio de dinero. En tal sentido, se demanda mediante una acción mero declarativa, el reconocimiento judicial de los conceptos laborales cancelados a los actores de la nómina de la demandada activos. Como bien expresaron los actores en la subsanación a la demanda presentada en fecha 22-09-2011, la parte actora en ningún caso se exige una resolución de condena. Los actores se limitan a solicitar que la demandada sea condenada a costas y costos del presente proceso por la suma de Bs. 1.000.000,00.
Es un reclamo genérico no se indica la fecha de inicio ni terminación de las relaciones laborales de los actores. En la demanda no se indican montos reclamados por cada uno de los actores por horas extras, bono nocturno, sábados, feriados días de descanso, etc. No se indican lapsos de reclamo de tales conceptos respecto a cada actor, fechas de días sábados, de descanso, y demás reclamados, no se especifican los salarios bases de cálculo correspondientes a cada uno de los actores, forma de cálculos de cada concepto
Ahora bien, este Juzgador observa que el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Así tenemos, que en el caso de autos, se observa que los actores pueden obtener la satisfacción completa de su pretensión de diferencia de horas extras, bono nocturno, sábados, feriados días de descanso, días compensatorio, prestaciones sociales, entre otros mediante una acción distinta a la que inició el presente procedimiento, como lo seria una acción por cobro de prestaciones sociales mediante un procedimiento ordinario. En consecuencia, por razones de celeridad procesal a los fines de evitar que los actores sigan un procedimiento que en la práctica resultaría en el consumo de lapsos que resultan inoficiosos a los fines de la satisfacción efectiva de sus presuntos derechos laborales, resulta forzoso para este Juzgador declarar la presente demanda INADMISIBLE conforme al articulo 16 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello según lo establecido en las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: No 0129 del 31-01-07 y No. 495 del 15-12-88. ASI SE DECLARA.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara el ciudadano MARIO VIVINO GONZALEZ POVEDA Y OTROS, contra la empresa CEMEX DE VENEZUELA SACA; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 154°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO RAVELO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
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