REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-1800

PARTE ACTORA: SALOMON KUBE LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.851.305.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: ANTONIO SIERRAALTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.594.
PARTE DEMANDADA: AMERICAN AIRLINES, INC, debidamente constituida conforme a las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, el once (119 de abril de 1934, con sucursal en la República Bolivariana de Venezuela según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1987, anotado bajo el Nº uno (1), Tomo 23-A-Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO y JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 76.888 y 41.184 respectivamente.
MOTIVO: RECUSACION (INADMISIBLE)


I
Visto el escrito presentado en fecha diez (10) de diciembre de 2012, por el abogado ANTONIO SIERRAALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.594, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual RECUSA al juez que preside este tribunal, por considerar el referido abogado que quien suscribe el presente fallo, emitió opinión durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral celebrada el día cuatro (04) de diciembre del corriente año, sobre lo principal del asunto debatido.

II

Al respecto es importante señalar que el presente juicio se rige por las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente o analógicamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, todo ello en aplicación del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Ahora bien, en lo que respecta a la materia de recusación e inhibición, el artículo 36 de la ley adjetiva laboral establece lo siguiente:

“En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar; si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior…”. (cursivas y subrayado del tribunal).

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la referida sala, dejó asentado lo siguiente:

“(•…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Mayúsculas y negritas de la Sala Constitucional)

Acorde con el referido criterio jurisprudencial, la Sala de Casación Civil estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, la referida sala, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció lo siguiente:

“(…) Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, es preciso señalar que los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”; es decir, que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera analógica, y que dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible.
En el caso de autos, la recusación presentada en fecha diez (10) de diciembre del corriente año, por el referido profesional del derecho, fue presentada con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día cuatro (04) de diciembre del año en curso, lo cual implica, que en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, la misma debe declarase INADMISBLE, tal como formalmente se hace en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea la RECUSACION interpuesta en fecha diez (10) de diciembre de 2012, por el abogado ANTONIO SIERRAALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.594, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del juez que preside este tribunal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,