REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-004484

PARTE ACTORA: AGUSTIN BRITO, (fallecido en el transcurso del presente juicio) venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.2.774.488.
HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES DEL ACTOR: GODROFEDA BENITEZ y HECTOR JOSE BRITO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números: 22.620.557 y 6.472.575 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 57.053.
PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
APODERADO DE LA DEMANDADA: JUAN PRINCE, inscrito en el IPSA bajo el No. 33.908.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
Por auto de fecha 07 de junio de 2012, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 14 de junio de 2012, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 04 de diciembre del corriente año, en el cual, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES que incoara el ciudadano AGUSTIN BRITO (fallecido en el transcurso del presente juicio) contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con a lo previsto en el articulo 64 de la LOPT.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que prestó servicios a favor de la demandada como Vigilante, desde el día 01-07-60 que egresó en fecha 01-01-92 como jubilados con 22 años y 06 meses de servicio, alega que recibe un sueldo de Bs. 3.791,00 mensuales. Alega que laboró 190 domingos a favor de la demandada, por lo cual reclama su pago con el respectivo recargo del 50% según lo dispuesto en los artículos 154 y 217 de la LOT. Reclama el pago de bono nocturno ya que laboraba de 07:00am. a 07:00pm., en la semana subsiguiente laboraba de 07:00pm. a 07:00am., por lo cual reclama el pago del recargo del 30% sobre el salario previsto en el articulo 156 de la LOT. Demanda el pago de horas extras, según lo dispuesto en los artículos 189, 190 y 191 de la LOT, alega que laboró 3.294 horas extras durante la vigencia de la relación laboral, reclama su pago con el recargo del 50%, según lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la LOT. Asimismo, reclama el pago de 380 días compensatorios en base a lo dispuesto en el artículo 218 de la LOT.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega la prescripción de la acción, por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 16-09-11 y la relación laboral culminó en fecha 01-01-92, por lo cual aduce que desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de presentación de la demanda ha transcurrido el año previsto en el artículo 61 de la LOT. Aduce que el actor no ha realizado ninguna actuación capaz de interrumpir la prescripción, según lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil y el artículo 64 de la LOT. Niega que el actor prestara servicios a favor de la demandada desde el día 01-07-60, niega que el actor reciba un sueldo de Bs. 3.791,00 mensuales. Niega que el actora laborara 190 domingos a favor de la demandada, niega la procedencia del reclamo con el respectivo recargo del 50% según lo dispuesto en los artículos 154 y 217 de la LOT. Niega que adeude el pago de bono nocturno, niega que el actor laborara de 07:00am. a 07:00pm., niega que en la semana subsiguiente laboraba de 07:00pm. a 07:00am., niega la procedencia del reclamo del pago del recargo del 30% sobre el salario previsto en el articulo 156 de la LOT. Niega que adeude el pago de horas extras, según lo dispuesto en los artículos 189, 190 y 191 de la LOT, Niega que el actor laboró 3.294 horas extras durante la vigencia de la relación laboral. Niega que proceda el reclama del pago con el recargo del 50%, según lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la LOT. Asimismo, niega la procedencia del reclama del pago de 380 días compensatorios en base a lo dispuesto en el articulo 218 de la LOT. Alega la existencia de la cosa juzgada en base a la existencia del expediente distinguido con el No AC22-R-2006-000450, contentito de demanda interpuesta por los ciudadanos REYES AULAR GUTIERREZ y OTROS CONTRA EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en el cual alega que fue declarada SIN LUGAR la demanda, en fecha 25-06-2007, mediante sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haberse velicado, en su decir, la prescripción de la acción.

II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, dicho lo anterior corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y en ese sentido, es preciso señalar que la prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. Consideraciones de conveniencia general han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías. Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia exclusivamente al lapso que debe transcurrir para que opere la prescripción (1 año a partir de la finalización de la relación de trabajo) , pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;


c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

(…).”

El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

En atención al caso de autos, se observa que el actor en el libelo de demanda señala que prestó servicios a favor de la demandada hasta el día 01-01-92. Ahora bien, el actor en fecha 16-09-11 presentó la demanda que da origen al presente juicio, según consta al folio 17 del expediente.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el año de prescripción previsto en el artículo 61 de la LOT, ya había transcurrido para la fecha de presentación de la demanda incoada por el actor.

Ahora bien, corresponde ahora a este juzgador, verificar sí la parte accionante logró interrumpir el lapso de prescripción que empezó a transcurrir el día 01-01-92 y que fenecía el 02-01-93. A tales efectos se observa que el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio celebrada el día 04-12-12, consignó en autos las siguientes documentales:
Comunicación de fecha 19-11-03, emanada de los ciudadanos Reinaldo Sánchez, Juan de la Cruz, Francisco Sánchez y José Honorio, dirigida y recibida por la demandada el día 19-11-03. Dicha comunicación se refiere al reclamo de los vigilantes jubilados de la demandada por concepto de sábados, domingos y días feriados (folios 416 y 417)
Comunicación de fecha 19-11-2003, emanada de los ciudadanos Reinaldo Sánchez, Juan de la Cruz, Francisco Sánchez y José Honorio, dirigida y recibida por la demandada el día 19-11-03. Dicha comunicación se refiere al reclamo de los vigilantes jubilados de la demandada por concepto de sábados, domingos y días feriados (folios 418 y 419)
Comunicación de fecha 10-11-03, emanada de los ciudadanos Reinaldo Sánchez, Juan de la Cruz Prez, Francisco Sánchez y José Honorio, dirigida y recibida por la demandada el día 19-11-03. Dicha comunicación se refiere al reclamo de los vigilantes jubilados de la demandada por concepto de sábados, domingos y días feriados ( folios 420 y 421)
Comunicación de fecha 22-07-11, emanada de los ciudadanos Sergio Vargas, Anselmo Pernía y Juan de la Cruz Pérez, recibida por la demandada en fecha 22-07-11, relativo a reclamo de pago de horas extras, bonos compensatorios, bonos nocturnos, por parte de los custodios y vigilantes egresados como jubilados del Departamento de Protección del Banco Central de Venezuela, folio 422.
Comunicación de fecha 21-04-2010, dirigida al Presidente de la demandada, Dr. NELSON MERENTES, relativa a reclamos de vigilantes jubilados de la demandada, sobre horas extras y días feriados, folio 423.
Comunicaciones dirigidas al ciudadano GASTON PARRA LUZARDO, Presidente de la demandada, emanado de los ciudadanos REINALDO SÁNCHEZ, SERGIO VARGAS, BENJAMIN VERA, FREDDY TOYO y FRANCISO RAMIREZ, de fechas 12-04-2009, 08-03-08 y 14-01-07, respectivamente ( folios 423 al 426)
Comunicación DE Fecha 21-08-2006, emanada del ciudadano GASTON PARRA LUZARDO, Presidente del BCV, dirigida a los ciudadanos REYES AULAR GUTIERREZ, FERNANDO MORA, TOMAS UZCATEGUI, relativo a juicio pendiente por reclamos laborales de los jubilados de la demandada, folio 427.
Comunicaciones de fechas 19-01-06 y 31-01-05, dirigidas a la demandada, recibidas por ésta, relativas a reclamos de feriados, domingos y sábados de los vigilantes jubilados de la demandada, recibida por la demandada, suscritas por los ciudadanos REINALDO SÁNCHEZ, FREDDY TOYO, FRANCISCO RAMIREZ, SERGIO VARGAS y BEJAMIN VERA, folios 428 al 429.

De la revisión exhaustiva por parte de este Juzgado de la documentación antes citada, producida en autos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, se observa que en las mismas a pesar de aparecer el nombre del ciudadano AGUSTIN BRITO, sin embargo, tales documentales no se encuentran suscritas por el referido ciudadano, tampoco consta que las personas que suscribieron tales documentales fueran sus legítimos representantes ante el patrono, por lo cual se concluye que tales instrumentos no son susceptibles de interrumpir la prescripción que se inició el día de terminación de la relación laboral la cual se verificó en fecha 01-01-92, por lo cual tenemos que el año de prescripción previsto en el articulo 61 de la LOT, ya había transcurrido para la fecha de presentación de la demanda incoada por el actor.
Así las cosas, siendo que no existe en autos ninguna constancia de haberse interrumpido el lapso de prescripción conforme a la ley, ello es motivo para que este juzgador declare en la dispositiva, la procedencia en derecho de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta en el presente juicio, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda intentada, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES que incoara el ciudadano AGUSTIN BRITO (fallecido en el transcurso del presente juicio) contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con a lo previsto en el articulo 64 de la LOPT.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,