REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de Diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-4120

PARTE ACTORA: ANGIE BLINDANET QUIÑONES GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.756.880.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YOLANDA CARDOZO, inscrita en el IPSA bajo el No. 35.350.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD S.P.S. CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 37, Tomo 159-A Pro, en fecha 23-12-82 y SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, No 08, Tomo 460-A, en fecha 219-05-95.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: STEFANI JOHANNA CAMARGO, inscrita en el IPSA bajo el No. 174.019.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 44º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 06 de diciembre de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 11 de julio de 2012, acto en el cual se acordó prolongar la audiencia de juicio por cuanto aun estaba pendiente de evacuación la prueba de informes de SODEXHO PASS DE VENEZUELA. En fecha 29-11-12, es celebrada la prolongación de la audiencia de juicio en la cual se acoró diferir el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la LOPT, por considerar el asunto debatido complejo. En Fecha 05-12-12 se procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción alegada por las codemandadas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara la ciudadana ANGIE QUIÑONES, en contra de las empresas SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA y SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPS, C.A. En consecuencia, se ordena el pago de los conceptos que se indicaran en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello conforme a la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se especificará en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La actora alega que comenzó a prestar servicios a favor de la empresa SERVICIOS PROFESIOANLES DE SALUD SPS CA, desde el día 23-01-04, que la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA eran quien le cancelaba sus salarios, que su salario era variable, que las empresas codemandadas tienen como objeto la restitución de la salud, la rehabilitación física, prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades en seres humanos. Alega que desde el 23-01-04 al 31-07-06 su salario dependían de las siguientes actividades: Por cada circulación realizada por la acora se le cancelaba Bs. 13.000,00 y por cada hora adicional recibía el pago de Bs. 1.000,00. Asimismo, por cada Guardia se le cancelaban Bs. 10.000,00 las cuales siempre eran nocturnas y amanecida continuaba trabajando hasta las 07:00pm del día siguiente. Alega que su último salario básico fue de Bs. 43.00 diarios, que renunció en fecha 06-08-2010. Alega que desde el 01-08-06 al 06-08-10 sus salarios pasaron a ser fijos: Se le cancelaba salario básico que en algunos casos fue el mínimo. En cuanto a los horarios alega que desde el 23-01-04 al 30-04-05 era de lunes a viernes y trabajaba un sábado cada 15 días, desde las 07:00am a 01:00pm. Alega que desde el 01-05-05 al 31-12-05, laboró desde las 02:00pm a las 10:00pm de lunes a sábado. Señala que desde el 01-01-06 al 05-07-06, cumplió un horario de 07:00pm a 07:00am, Aduce que desde el 06-07-06 al 06-08-10 cumplió un horario de 07:00am a 01:00pm. Alega que entre el 22-01-04 al 31-07-06, la actora devengó un salario variable que en muchas ocasiones no superó al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional vigente para la respectiva época. Concretamente, alega que en las siguientes fechas devengó salario menores al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por lo cual demanda su diferencia, en los siguientes meses:
Enero 2004
Febrero 2004
Marzo 2004
Enero 2005
Marzo 2006
Abril 2006
Mayo 2006
Junio 2006
Agosto 2006
Septiembre 2006
Octubre 2006
Noviembre 2006
Diciembre 2006
Enero 2007
Febrero 2007
Marzo 2007
Abril 2007

En cuanto al bono nocturno reclama su pago por el periodo que va desde el 10-01-06 al 05-07-06, demanda el pago del respectivo 30 % del salario básico mensual.
En cuanto a las horas extras, señala que entre mayo de 2005 a agosto de 2006, no fueron canceladas siendo que fueron laboradas. En tal sentido alega que prestó servicios durante las siguientes horas extras semanales:

Mayo 2005: 15 horas extras diurnas semanales
Junio 2005: 14 horas extras diurnas semanales
Julio 2005: 18 horas extras diurnas semanales
Agosto 2005: 33 horas extras diurnas semanales
Septiembre 2005: 6 horas extras diurnas semanales
Octubre 2005: 46 horas extras diurnas semanales
Noviembre 2005: 34 horas extras diurnas semanales
Diciembre 2005: 43 horas extras diurnas semanales
Enero 2006: 36 horas extras diurnas semanales
Febrero2006: 36 horas extras diurnas semanales
Marzo 2006: 36 horas extras diurnas semanales
Abril 2006: 36 horas extras diurnas semanales
Mayo 2006: 36 horas extras diurnas semanales
Junio 2006: 36 horas extras diurnas semanales
Julio 2006: 36 horas extras diurnas semanales
Agosto 2006: 36 horas extras diurnas semanales

En cuanto a los cesta tickets reclama su pago desde el 23-01-04 al 06-08-10. Reconoce que ya recibió sumas de dinero por tal concepto.

Reclama el pago de prestación de antigüedad, desde el 23-01-04 al 06-08-10 reconoce que por tal concepto recibió adelantos durante la vigencia de la relación laboral.
Reclama el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, reclama el pago de 15 días de vacaciones pendientes de disfrute correspondientes a los siguientes periodos:

Periodo 2004-2005: Le correspondían 15 días los cuales fueron disfrutados en su integridad
Periodo 2005-2006: Le correspondían 16 días de los cuales disfruto 15 días
Periodo 2006-2007: Le correspondían 17 días de los cuales disfrutó 13 días
Periodo 2007-2008: Le correspondían 18 días de los cuales disfrutó 16 días
Periodo 2008-2009: Le correspondían 19 días de los cuales disfrutó 15 días
Periodo 2009-2010: Le correspondían 20 días de los cuales disfrutó 16 días
Por lo cual alega que se le adeuda por diferencia de vacaciones no disfrutadas un total de 15 días.
Finalmente reclama el pago de 30 días de utilidades correspondientes al año 2005 así como las utilidades fraccionadas año 2010

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada alega que la relación laboral entre actora y demandada se inició en fecha 05-03-2004 y culminó en fecha 04-08-06 ya que en fecha 04-08-2006 fueron liquidados todos los pasivos laborales causados a favor de la actora. Señala que posteriormente existió una relación laboral que culminó en fecha 06-07-2010. En tal sentido, alega la prescripción de la acción visto que la demanda fue presentada en fecha 05-08-2011. Aduce que aún considerando el dia 04-08-2010, fecha de pago de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora, por la segunda relación laboral, la acción se encuentra igualmente prescrita. Alega que la actora únicamente prestó servicios a favor de SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA CA que la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPS CA no tiene cualidad pasiva para actuar en el presente juicio. . Alega que la parte actora debe probar que trabajo horas extras y en horario nocturno. Alega que la actora cobró debidamente el beneficio de cesta ticket.
Niega que deba monto alguno por bono nocturno, horas extras, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad.
Ahora bien, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Comunicación de fecha 06 de julio de 2010, emanada de la actora mediante la cual renuncia a la demandada, folio 2, cuaderno de recaudos No. 1
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia la fecha de la renuncia la cual es distinta a la fecha de culminación del respectivo preaviso previsto en el articulo 107 de la LOT. Dicho preaviso, en caso de la actora era de un mes, es decir, el mismo se cumplió el día 06-08-11, día que determina la fecha de inicio del cómputo de la prescripción.


* Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora, folio 4, cuaderno de recaudos No. 1
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora, en fecha 04-08-06, cobró vacaciones, bono vacacional periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, utilidades 2004 y 2006. Asimismo, evidencia que la actora recibió la suma de Bs. 2.469.940,00 por abono de prestación de antigüedad.

* Constancia de adelanto de prestaciones sociales a favor d la actora por la suma de Bs. 750.00 de fecha 03-04-09, folio 11 , cuaderno de recaudos No. 1
* Constancia de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 490.00, de fecha 18-05-09, folio 12, cuaderno de recaudos No. 1
* Constancia de adelanto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 400 de fecha 01-07-09, folio 13 , cuaderno de recaudos No. 1
* Constancia de adelanto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 237.00 de fecha 04-08-2009, folio 14 , cuaderno de recaudos No. 1
* Constancia de adelanto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 270.00 de fecha 01-11-2009, folio 15 , cuaderno de recaudos No. 1
* Constancia de adelanto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 500.00 de fecha 05-02-2010, folio 16 , cuaderno de recaudos No. 1
* Constancia de adelanto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 470, de fecha 09-04-2010, folio 17, cuaderno de recaudos No. 1
Son valoradas de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian las sumas ya recibidas por la actora durante la vigencia de la relación laboral con la parte codemandada, por concepto de prestación de antigüedad.

* Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la codemandada a favor de la actora, en la cual se indica fecha de ingreso 07-08-06 fecha de egreso 06-08-2010, folio 18, cuaderno de recaudos No. 1
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT. Evidencia que la actora recibió el pago de utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 686.00, asi como el pago de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 7.649,54, asimismo recibió el pago de intereses de prestaciones sociales y la suma de Bs. 43.43 por concepto de vacaciones año 2010.

* Recibos de pago de salarios emanados de la codemandada a favor de la actora, folios 23 al 125, cuaderno de recaudos No. 1
Son valoradas de acuerdo al articulo 78 de la LOPT De los mismos se evidencia que la actora recibía sumas variables según la cantidad de pacientes atendidos, en los recibos de pago únicamente se identifica los nombres de los pacientes, guardias, en los años 2004, 2005, en los mismos no se indica horarios extras, únicamente trabajo nocturno. Evidencian que en dichos años el salario de la actora era variable no mixto ni fijo.

* Constancia de pago de utilidades por la suma de Bs. 156.00 a favor de la actora correspondiente al año 2004, folio 126, cuaderno de recaudos No. 1
Se desecha del material probatorio por cuanto se refiere a un concepto no demandado en el presente juicio, las utilidades demandadas son las fraccionadas y las del año 2005.

* Recibos de pago de salario a favor de la actora, folios 127 al 234 del cuaderno de recaudos No. 1
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencian que la actora se le cancelaban guardias en el años 2004, 2005, 2006, en los mismos se identifican los nombres de los pacientes así como los montos fijos cancelados por cada paciente que era variable. Evidencia que la actora cobraba según el número de pacientes atendidos, de dichos recibos no se evidencia que laborara horas extras pero si jornada nocturna ya que se observa que anexos a dichos oficios van agregadas relaciones de los pacientes atendidos con la especificación de en horario nocturno (N) destacándose que se indica pormenorizadamente con fecha que si fueron laborados (S), evidencian que en reiteradas ocasiones la actora prestaba servicios en jornada nocturna, dichas documentales rielan a los folios 31, 39, 47, 53, 61, 67, 87, 98, 121, 137, 138, 149, 154, 159, 164, 169, 175, 179, 184, 190, 195, 198, 204, 216, 219, 222, 224, 227 del cuaderno de recaudos No 1, evidencian que la actora tenia derecho al cobro del bono nocturno demandado en el presente juicio.

* Recibos de pago de salario a favor de la actora, emanados del demandada correspondientes al periodo que va desde el 01-08-06 al 31-07-2010, folio 235, 246, 251 al 269, folio 299, folio 322 al 337 cuaderno de recaudos No. 1
Evidencian que la actora percibió los siguientes salarios fijos quincenales:
Bs. 215.00
Bs. 315.00
Bs. 425.50
Bs. 467,50
Bs. 515.00
Bs. 566.50
Bs. 651.48

En dichos recibos no se evidencia que la actora laborara horas extras.

* Recibos de pago de utilidades año 2006, emanado de la demanda a favor de la actora, folio 247, 249, cuaderno de recaudos No. 1
Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian que la actora cobró la cantidad de 30 días de utilidades en el año 2006, por la suma de Bs. 429.82,00 asimismo cobro bono vacacional por la suma de Bs. 100.33

* Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2007-2008 por la suma de Bs. 639.53, folio 271, cuaderno de recaudos No. 1.
* Constancia de pago de Utilidades correspondientes al año 2007, folio 272, cuaderno de recaudos No. 1.
* Constancia de pago de utilidades año 2008, folio 297, cuaderno de recaudos No. 1
* Constancia de pago de utilidades año 2009, folio 321 del cuaderno de recaudos No. 1
Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian que la actora cobró las sumas indicadas en dichos documentos por utilidades y vacaciones, sin considerar en el salario base de cálculo concepto referido a bono nocturno ni horas extras.

* Constancia de pago de intereses sobre prestaciones sociales a favor de la actora, en el año 2006, folio 339, cuaderno de recaudos No. 1
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia el cobro de intereses sobre prestaciones sociales a favor de la actora, en el año 2006.

* Constancia de trabajo emanados de SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD, a favor de la actora, folio 343, cuaderno de recaudos No. 1
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT Evidencia que la actora se desempeñó como enfermera devengando un salario fijo de Bs. 430,00 mensuales en fecha octubre de 2006.

* Constancia de trabajo emanada de SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD, a favor de la actora, folio 344, cuaderno de recaudos No. 1
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT. Evidencia que la actora se desempeñó como enfermera devengando un salario de Bs. 630,00 mensuales en fecha enero de 2008.

* Constancia de trabajo emanado de SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD, a favor de la actora, folio 345, cuaderno de recaudos No. 1
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT Evidencia que la actora se desempeñó como enfermera devengando un salario fijo de Bs. 630,00 mensuales en fecha mayo de 2008.

* Constancia de trabajo emanado de SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD, a favor de la actora, folio 346, 347, cuaderno de recaudos No. 1
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT. Evidencia que la actora se desempeñó como enfermera devengando un salario fijo de Bs. 851,00 mensuales en fecha Junio de 2008 a febrero de 2009.

* Constancia de trabajo emanado de SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD, a favor de la actora, folio 348, cuaderno de recaudos No. 1
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT Evidencia que la actora se desempeñó como enfermera devengando un salario fijo de Bs. 1.302,95 mensuales en fecha Junio de 2010.

* Constancia de pago de vacaciones a favor de la actora, correspondiente al PERIODO 2007-2008, folio 350, cuaderno de recaudos No. 1
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT Evidencian que la actora cobró 17 días de vacaciones.

Constancia de pago de vacaciones a favor de la actora, correspondiente al PERIODO 2008-2009, folio 351, cuaderno de recaudos No. 1
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT Evidencian que la actora cobró 16 días de vacaciones en dicho periodo.

* Constancia de pago de vacaciones a favor de la actora, correspondiente al PERIODO 2009-2010, folio 352, cuaderno de recaudos No. 1
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT Evidencian que la actora cobro 16 días de vacaciones.

* Tarjetas de Control de Asistencia años 2004 a enero de 2006, folios 354 al 361, cuaderno de recaudos No. 1
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencia la hora de entrada de la actora a su sitio de trabajo. Evidencian que en el año 2004 la actora no laboró ni horas extras ni jornada nocturna. Evidencian que a partir del 01-05-05 hasta el 31-10-05, la actora prestaba servicios luego de las 07:00 PM por lo cual tenia derecho al pago del bono nocturno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora, segundo cuaderno de recaudos.
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que la actora, en fecha 04-08-06, cobró vacaciones, bono vacacional periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, utilidades 2004 y 2006. Asimismo, evidencia que la actora recibió la suma de Bs. 2.469.940,00 por abono de prestación de antigüedad.

* Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la codemandada a favor de la actora, en la cual se indica fecha de ingreso 07-08-06 fecha de egreso 06-08-2010, segundo cuaderno de recaudos.
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT. Evidencia que la actora recibió el pago de utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 686.00, asi como el pago de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 7.649,54, asimismo recibió el pago de intereses de prestaciones sociales y la suma de Bs. 43.43 por concepto de vacaciones año 2010.

* Contrato de trabajo suscrito entre la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA CA y la actora, folios 09 y 10 del segundo cuaderno de recaudos.
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian el cargo de la actora, sus obligaciones laborales, no evidencia que laborara horas extras, evidencia que para el año 2007, la actora tenia un salario de Bs. 430.00 fijos.
* Recibos de pago de salarios a favor de la actora, correspondientes a los años 2010, 2009, folios 11 al 89 del segundo cuaderno de recaudos
Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian. No evidencian el trabajo en horas extras, no evidencian el pago de bono nocturno, dejan constancia que en dichos años la actora tenia un salario fijo desde el 01-08-06 hasta el día 06-08-10.

* Recibos de pago de salarios a favor de la actora, correspondientes a los años 2010, 2009, folios 11 al 89 del segundo cuaderno de recaudos
Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, No evidencian el trabajo en horas extras, no evidencian el pago de bono nocturno, dejan constancia que en dichos años la actora tenia un salario fijo desde el 01-08-06 hasta el dia 06-08-10.

* Constancias de anticipos de prestaciones sociales a favor de la actora, folios 108 al 128 del segundo cuaderno de recaudos.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian las sumas ya cobradas por la actora por concepto de prestación de antigüedad.

* Estatutos sociales de las empresas SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD S.P.S. CA, y SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA, folio 195 al 235 del segundo cuaderno de recaudos,
Son valorados de acuerdo al articulo 77 de la LOPT, evidencian las empresas codemandadas tienen una administración común y el mismo domicilio, por lo cual constituyen una unidad económica que es establecida por este Juzgado a pesar de no haber sido expresamente alegada en la demanda tal unidad la cual se declara en base al principio iura novit curia.

* Constancias de pagos de vacaciones y utilidades, emanados de la codemandada a favor de la actora, folios 129 al 140 del segundo cuaderno de recaudos.
Son valorados de acuerdo al articulo 77 de la LOPT, evidencian las cantidades canceladas por la codemandada a favor de la actora en los años 2006, 2007, 2008, 2009, por tales conceptos.

* Relación de registro de asistencia de la actora, folios 141 al 148 del segundo cuaderno de recaudos.
Son desechados del material probatorio por cuanto no cumplen con el principio de alteridad de la prueba, no se encuentran suscritos por la parte contraria.

* Constancias de amonestaciones emanadas de la demandada en contra de la actora, folios 149 al 169 del segundo cuaderno de recaudos.
Se desechan del material probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución de la controversia.

* Constancias médicas, correspondientes a junio de 2010, junio de 2008, julio de 2007, septiembre de 2007, agosto de 2007, marzo de 2008, abril de 2008, mayo de 2008, septiembre de 2008, noviembre de 2008, marzo de 2009, agosto de 2009, octubre de 2009, mayo de 2009, marzo de 2010, folios 170 al 193 del segundo cuaderno de recaudos.
Son valorados de acuerdo al articulo 10 de la LOPT, evidencian las fechas en las cuales la actora no prestó servicios a favor de la demandada durante la vigencia de la relación laboral.

* Informes de SODEXHO PASS DE VENEZUELA C.A., folios 184 al 197 de la pieza principal.
Son valoradas de acuerdo al articulo 81 de la LOPT, evidencian que la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA CA, fue registrada en el sistema de SODEXHO PASS DE VENEZUELA CA que la codemandada otorgó el beneficio de alimentación a la actora, en el periodo que va desde el 03-10-06 al 02-09-2010.
* Informes del BANCO FEDERAL, de fecha 31-01-12, folios 04 al 323 del cuaderno de recaudos No 3.
Se refiere a que la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA CA, es titular de una cuenta corriente en dicho banco, evidencia los estados de cuenta, desde el mes de abril de 2004 hasta el mes de noviembre de 2009. No aporta elementos de convicción para la resolución de la controversia ya que no se indican las causas, los conceptos ni los beneficios de pagos por conceptos laborales. Se desecha del material probatorio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica que ninguna ley podrá ser aplicada de manera retroactiva, salvo que la propia ley lo establezca o que se trate de una norma procedimental, las cuales entran en vigencia de manera inmediata. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Sobre la Prescripción:

La Ley Orgánica del Trabajo contempla en su articulado que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año de finalizada la relación –artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo-; que las acciones originadas con ocasión de una accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional prescriben a los dos años –artículo 62 eiusdem-; y por doctrina de la Sala de Casación Social –sentencias desde el 29 de mayo de 2000, recurso de casación 00-033, sentencia N° 138 (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 165, pp. 772 y ss.) hasta el 09 de octubre de 2008, expediente AA60-S-2008-000162, sentencia 1.517-, que el reclamo en relación con la institución de la jubilación y las pensiones prescriben a los tres años.
Es preciso señalar que la prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. Consideraciones de conveniencia general han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías. Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia exclusivamente al lapso que debe transcurrir para que opere la prescripción (1 año a partir de la finalización de la relación de trabajo) , pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;


c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial
(…).”


El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

En atención al caso de autos, la representación judicial de la demandada alega la prescripción de la acción propuesta, por cuanto la relación laboral culminó en fecha 06-07-10 y la demanda fue interpuesta en fecha 05-08-11.

Ahora bien, consta al folio 02 del cuaderno de recaudos No 1, carta de renuncia de fecha 06-07-10, recibida por la parte codemandada en esta misma fecha. Sin embargo, destaca este Juzgador que la relación laboral no culminó, efectivamente, en dicha fecha, sino un mes después, es decir, en fecha 06-08-10, es decir, cuando venció el lapso del preaviso, según lo previsto en el articulo 107 de a LOT, ya que la actora tenia mas de un año de servicios. Por otra parte se destaca, que la actora trabajó el mencionado preaviso, según consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la codemandada a favor de la actora, en la cual se indica fecha de de egreso 06-08-2010, folio 18, cuaderno de recaudos No. 1

Así las cosas, se destaca que el mencionado mes correspondiente al preaviso se debe computarse a los efectos de calcular el lapso de prescripción, ya que no se trata de un preaviso omitido al cual se refiere el articulo 104 ejusdem, como lo pretende la representación judicial de las empresas codemandadas. En tal sentido, este Juzgador destaca que la sentencia No. 170 del 03-03-09, emanada de la Sala de Casación Social, según la cual el lapso del preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la LOT, no es computable a los efectos del lapso de prescripción, no es aplicable al presente caso, ya que no se refiere al preaviso debidamente trabajado, sino al preaviso omitido, es decir, cuanto éste no es trabajado, lo cual no es el caso de autos. En tal sentido, se reitera que en el presente caso, el mes del preaviso al cual se refiere e articulo 107 de la LOT, el cual fue trabajado por el accionante, si debe ser computado a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, tenemos que la relación laboral culminó en fecha 06-08-10 por lo cual la actora debió demandar sus prestaciones sociales antes del 06-08-11 y se debió notificar a la demandada antes del 06-10-11. De la revisión exhaustiva del expediente, este Juzgador constata que la demanda fue interpuesta en fecha 05-08-11, es decir, un día antes del vencimiento del lapso de prescripción. Asimismo, se observa que la demandada fue notificada en fecha 21-09-11, es decir, dentro del lapso de los dos (02) meses para notificar. En tal sentido tenemos que la parte actora logró interrumpir la prescripción antes del cumplimiento del lapso previsto en el artículo 61 de la LOT, por lo cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR el alegato de la prescripción de la acción. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPC CA:

La persona contra quien se afirma la existencia de un interés jurídico propio, en nombre propio, tiene legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación es una exigencia para ser parte en un determinado juicio, en tal sentido tenemos al sujeto activo y al sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en el escrito libelar. Para ser sujeto procesal se requiere tener legitimación, es decir, que se invoque la titularidad activa y pasiva de la relación discutida.
Ha quedado establecido en autos que la actora prestó servicios a favor de la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA CA. Ahora bien, frente a alegato esgrimido en la contestación a la demanda relativo a que la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPS CA no tiene cualidad pasiva para actuar en el presente juicio, se destaca lo siguiente:

La solidaridad puede darse de dos maneras:
1.- Por pacto expreso entre las partes
2.- Por encontrarse prevista en la Ley

Revisadas las actas procesales, no se observa que hubiere pacto expreso entre las empresas anteriormente señaladas, para que existiera una solidaridad con respecto a las obligaciones laborales contraídas a favor del accionante; no obstante, si se evidencia una solidaridad derivada de la Ley en sentido material, no formal. Al mencionarse la ley material se abarca Leyes Orgánicas, Ordinarias, Reglamentos, Resoluciones y otros cuerpos normativos en los que se establece la solidaridad. En estos casos, la solidaridad según la Ley Orgánica del Trabajo puede darse en el caso de los contratistas cuando exista inherencia o conexidad según el artículo 56 de la LOT. Igualmente se verifica la solidaridad cuando se configura la intermediación contemplada en el artículo 54 de la LOT. Asimismo, se verifica la responsabilidad solidaridad con la figura de la sustitución de patrono, según el articulo 90 de la LOT, y finalmente tenemos que la solidaridad en materia laboral se puede materializar con la llamada verificación de una Unidad Económica o Grupo de Empresas, prevista en el artículo 22 del Reglamento de la LOT.

En este sentido, se destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de la existencia de una unidad económica mediante Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, estableció lo siguiente:


"...3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (...)".


Ha quedado establecido en autos que la actora prestó servicios a favor de la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA CA. Ahora bien, frente a alegato esgrimido en la contestación a la demanda relativo a que la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPS CA, no tiene cualidad pasiva para actuar en el presente juicio, se observa que consta desde el folio 195 al 235 del segundo cuaderno de recaudos, estatutos de las empresas codemandadas, en el cual se evidencia que tienen una administración común y el mismo domicilio, por lo cual constituyen una unidad económica que es establecida por este Juzgado a pesar de no haber sido expresamente alegada en la demanda tal unidad, la cual se declara en base al principio iura novit curia.

Ahora bien, este Tribunal haciendo mención a la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y a la doctrina en materia de unidad económica, establece la existencia de un grupos de empresas entre SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA CA y SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPS CA, ya que actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con terceros parezcan separadas por tener personalidades jurídicas diferentes, asumiendo obligaciones indivisibles unas respecto a las otras. En consecuencia una vez que existe esta obligación indivisible, cada miembro se compromete por la totalidad, y el pago realizado por una empresa libera a las otras de la obligación, así lo acoge nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia de un grupo. Igualmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 22, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas entre los entes demandados, sin necesidad de determinar al controlante.

De acuerdo a lo expuesto, y en atención al caso de autos, se declara que las empresas SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPS CA y SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA, responden solidariamente frente a la actora por los beneficios laborales correspondientes al tiempo laborado por el actor, lo cual hace que sea declarada improcedente la falta de cualidad pasiva alegada en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.


Sobre el cargo, la fecha de ingreso y egreso de la actora:

Se tiene como cierto que la actora prestó servicios como ENFERMERA CIRCULANTE. Por otra parte se observa que si bien es cierto que en autos consta planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora, folio 4, cuaderno de recaudos No. 1, que evidencia que, en fecha 04-08-06, cobró vacaciones, bono vacacional periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, utilidades 2004 y 2006, así como abono de prestación de antigüedad. Dicha documental por si sola no deja constancia de la interrupción de la relación laboral alegada por la demandada. Por lo cual tomando en consideración el resto del material probatorio, así como el principio que rige en materia laboral, según el cual se debe tender al establecimiento de relación laborales de carácter continuo, se establece que la relación laboral entre la actora y SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPS CA y SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA tuvo una duración continua ininterrumpida que se inició el día 23-01-04 y culminó en fecha 06-08-2010, según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, folio 18, cuaderno de recaudos No. 1. ASI SE DECLARA.


SOBRE EL RECLAMO DE SALARIOS MINIMOS:

Ha quedado establecido en autos que desde el 23-01-04 al 31-07-06, el salario de la actora era variable, es decir, no estaba compuesto de parte fija alguna, sino únicamente de sumas canceladas según la cantidad de guardias realizadas para atender a los pacientes debidamente identificados en las relaciones anexas a los recibos de pago de salario correspondientes a dicho periodo. Asimismo, ha quedado establecido en autos que desde el 01-08-06 al 06-08-10, la actora devengó salario fijo.
Ahora bien, ha quedado establecido en autos que en puntuales meses desde el 23-01-04 al 06-08-10, la actora devengó sumas mensuales por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, hecho éste último no desvirtuado en autos por la demandada. Es decir, se evidencia de las pruebas de autos, que la actora devengó sumas inferiores al salario mínimo tanto en el periodo que devengo salario variable como en el periodo que devengó salario fijo, concretamente en los siguientes meses:

Enero 2004
Febrero 2004
Marzo 2004
Enero 2005
Marzo 2006
Abril 2006
Mayo 2006
Junio 2006
Agosto 2006
Septiembre 2006
Octubre 2006
Noviembre 2006
Diciembre 2006
Enero 2007
Febrero 2007
Marzo 2007
Abril 2007

Así las cosas, tenemos que la actora demanda el pago de salario mínimo durante tales meses.

Al respecto se destaca, que el reclamo de la actora resulta procedente en los periodos que devengó pagos por debajo del salario mínimo. En ese sentido, es preciso traer a colación el Articulo 129 de la LOT, el cual establece: “El salario en ningún caso podrá ser inferior que el fijado como mínimo por la autoridad competente” Dicha norma se aplica tanto al Salario Fijo, como al Salario Variable (caso de autos) y al Salario Mixto, compuesto por una parte fija y otra variable. Asimismo se destaca, sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 1.716 de fecha 6 de noviembre de 2009 caso: Ferre Herramientas Mex, en la cual se estableció que en el caso de salario mixto, la parte fija del salario, no debe ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Este Juzgador destaca, que en el supuesto concreto del salario variable, no compuesto por parte fija, el mismo, no debe ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 129 de la LOT.

En tal sentido, tenemos que visto que en determinados meses la actora cobró un salario inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia en el pago del salario efectuado al accionante correspondiente a los siguientes meses:

Enero 2004
Febrero 2004
Marzo 2004
Enero 2005
Marzo 2006
Abril 2006
Mayo 2006
Junio 2006
Agosto 2006
Septiembre 2006
Octubre 2006
Noviembre 2006
Diciembre 2006
Enero 2007
Febrero 2007
Marzo 2007
Abril 2007

En tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuya designación corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda ejecutar el presente fallo. El nombramiento del experto debe provenir de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, los honorarios del experto serán cancelados por ambas partes de por mitad. El experto deberá determinar los salarios mínimos vigentes en los señalados meses. Seguidamente deberá realizar la suma de dichos salarios mínimos mensuales, a cuyo monto, deberá restarle el total de la suma cancelada por debajo del salario mínimo de los meses en que no se cumplió con la normativa prevista en el artículo 129 LOT, según consta de los recibos de pago de salario que rielan en el cuaderno de recaudos No 1. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de diferencia de cesta ticket:

En cuanto a los cesta ticket reclamados, este Juzgador observa que la actora tenia derecho a su pago, durante la vigencia de la relación laboral, es decir, desde el 23-01-04 al 06-08-10.

En tal sentido, la demandada tenía la carga de la prueba del pago de tal beneficio durante la vigencia de la relación laboral. La demandada se limitó en hacer valer Informes de SODEXHO PASS DE VENEZUELA C.A., folios 184 al 197 de la pieza principal, que evidencian que la codemandada otorgó el beneficio de alimentación a la actora, únicamente en el periodo que va desde el 03-10-06 al 02-09-2010.
La parte demandada contaba con las pruebas idóneas para la acreditación del pago del cesta ticket, durante toda la vigencia de la relación laboral, tales pruebas, además de la de informes, podía ser la presentación de nóminas de remuneraciones canceladas, recibos de pagos suscritos de puño y letra del trabajador, entre otras documentales, idóneas, conducentes y pertinentes para dejar constancia del pago de las cesta ticket.

Ahora bien, por cuanto la demandada no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar en autos el pago integro de cesta ticket, se ordena la cancelación de su diferencia a favor de la actora, en base a los días laborados, destacándose que la mismo presta servicios a favor de las codemandadas desde el 23-01-04 al 06-08-10. En tal sentido, se ordena el pago de un cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, por jornada efectivamente laborada según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial No 38.094. A tales efectos, se acuerda determinar el monto por este concepto, a través de experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que se designe a tales efectos, excluir los lapsos en el cual la actora estuvo de vacaciones, los días de reposo, así como los días feriados y descanso nacional decretaros por el Ejecutivo Nacional y previstos en la Ley de Fiestas Nacionales. El experto debe deducir las sumas ya cobradas por cesta ticket que se evidencian de la prueba de Informes de SODEXHO PASS DE VENEZUELA C.A., folios 184 al 197 de la pieza principal. Asimismo, el experto deberá deducir las fechas en las cuales la actora no prestó servicios a favor de la demandada durante la vigencia de la relación laboral, según se evidencia de constancias médicas, correspondientes a junio de 2010, junio de 2008, julio de 2007, septiembre de 2007, agosto de 2007, marzo de 2008, abril de 2008, mayo de 2008, septiembre de 2008, noviembre de 2008, marzo de 2009, agosto de 2009, octubre de 2009, mayo de 2009, marzo de 2010, folios 170 al 193 del segundo cuaderno de recaudos.

En cuanto al reclamo de bono nocturno:

De las Tarjetas de Control de Asistencia a, folios 354 al 361, cuaderno de recaudos No. 1, se evidencian que a partir del 01-05-05 la actora prestaba servicios luego de las 07:00 PM por lo cual tenia derecho al pago del bono nocturno. De los recibos de pago de salarios emanados de la codemandada a favor de la actora, folios 23 al 125, cuaderno de recaudos No. 1 se evidencia que la actora realizaba trabajo nocturno. De los Recibos de pago de salario a favor de la actora, folios 127 al 234 del cuaderno de recaudos No. 1 se evidencia jornada nocturna ya que se observa que anexos a dichos oficios van agregadas relaciones de los pacientes atendidos con la especificación de en horario nocturno (N) destacándose que se indica pormenorizadamente con fecha que si fueron laborados (S), evidencian que en reiteradas ocasiones la actora prestaba servicios en jornada nocturna, dichas documentales rielan a los folios 31, 39, 47, 53, 61, 67, 87, 98, 121, 137, 138, 149, 154, 159, 164, 169, 175, 179, 184, 190, 195, 198, 204, 216, 219, 222, 224, 227 del cuaderno de recaudos No 1, evidencian que la actora tenia derecho al cobro del bono nocturno demandado en el presente juicio.

Luego de analizadas de manera exhaustiva dichas pruebas se constata que se debe tener como cierto que la actora desde el 01-05-05 al 31-12-05 prestó servicios desde las 02:00pm hasta las 10:00p.m., de lunes a sábado, es decir, prestó servicios en horario nocturno, por lo cual tenia derecho al recargo del 30% del salario por concepto de bono nocturno. Asimismo, de las pruebas de autos se concluye que es cierto que la actora desde el 01-01-06 al 05-07-06, prestó servicios de lunes a sábado después desde las 07:00pm a las 07:00am por lo cual por tal periodo también tenia derecho al mencionado recargo por concepto de bono nocturno. En ese sentido, se ordena la cancelación de este concepto, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de horas extras:

La actora alega que prestó servicios durante las siguientes horas extras semanales:
Mayo 2005: 15 horas extras diurnas semanales
Junio 2005:14 horas extras diurnas semanales
Julio 2005:18 horas extras diurnas semanales
Agosto 2005:33 horas extras diurnas semanales
Septiembre 2005: 6 horas extras diurnas semanales
Octubre2005: 46 horas extras diurnas semanales
Noviembre2005: 34 horas extras diurnas semanales
Diciembre2005: 43 horas extras diurnas semanales
Enero 2006: 36 horas extras diurnas semanales
Febrero2006: 36 horas extras diurnas semanales
Marzo 2006: 36 horas extras diurnas semanales
Abril 2006: 36 horas extras diurnas semanales
Mayo 2006: 36 horas extras diurnas semanales
Junio 2006: 36 horas extras diurnas semanales
Julio 2006: 36 horas extras diurnas semanales
Agosto 2006: 36 horas extras diurnas semanales

Alega que laboró 1.986,72 horas extras.

Luego de analizadas de manera exhaustiva dichas pruebas se constata que se debe tener como cierto que la actora desde el 01-05-05 al 31-12-05 prestó servicios desde las 02:00pm hasta las 10:00p.m., de lunes a sábado, es decir, prestó servicios en horario nocturno, por lo cual tenia derecho al recargo del 30% del salario por concepto de bono nocturno. Asimismo, de las pruebas de autos se concluye que es cierto que la actora desde el 01-01-06 al 05-07-06, prestó servicios de lunes a sábado después desde las 07:00pm a las 07:00am por lo cual por tal periodo también tenia derecho al pago de horas extras ya que prestó servicios por encima del horario ordinario.
De los recibos de pago de salario a favor de la actora, emanados de la demandada correspondiente al periodo que va desde el 01-08-06 al 31-07-2010, folio 235, 246, 251 al 269, folio 299, folio 322 al 337 cuaderno de recaudos No. 1
no se evidencia el pago de tales horas extras. De los recibos de pago de salarios emanados de la codemandada a favor de la actora, folios 23 al 125, cuaderno de recaudos No. 1 no se indica pago alguno por las horas extras efectivamente laboradas.

La actora probó que laboró en condiciones en exceso de las ordinarias, en tal sentido se ordena el pago de las horas extras cuyo cálculo debe establecer el experto que sea designado. El experto considerara que la actora desde el 01-05-05 al 31-12-05 prestó servicios desde las 02:00pm hasta las 10:00p.m., de lunes a sábado y desde el 01-01-06 al 05-07-06, prestó servicios de lunes a sábado después desde las 07:00pm a las 07:00am por lo cual, por tal periodo también tenia derecho al pago de horas extras; se observa que no consta en autos pruebas de las horas extras demandadas, por lo cual resulta forzoso declarar Parcialmente Con Lugar tal reclamo, ya que no se otorga el numero total demandado por tal concepto, sino que se ordena el pago del límite máximo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cien (100) horas anuales. ASI SE DECLARA.


En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales:

Se ordena su cancelación desde el 23-01-04 al 06-08-10, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, a la actora le correspondía el pago de 05 días de salario integral por cada mes de servicios. Visto que la demandada no canceló debidamente tales días por cuanto obvió en el salario base de cálculo la incidencia de las horas extras, del bono nocturno en el periodo que va desde el 01-05-05 al 05-07-06, así como tampoco consideró el salario mínimo en los meses de Enero 2004; Febrero 2004, Marzo 2004; Enero 2005 ; Marzo 2006; Abril 2006; Mayo 2006; Junio 2006, Agosto 2006; Septiembre 2006, Octubre 2006; Noviembre 2006; Diciembre 2006, Enero 2007; Febrero 2007, Marzo 2007 y Abril 2007,respectivamente, resulta forzoso ordenar el pago de la respectiva diferencia, en base al salario integral diario devengado por la actora en cada uno de dichos meses, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que a dichos salarios mínimos se les debe adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que el actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional y a 15 días anuales de utilidades según lo previsto en los artículos 219 y 174 de la LOT.
El experto deberá considerar las sumas ya recibidas por prestación de antigüedad y sus intereses que se evidencian de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora, folio 4, cuaderno de recaudos No. 1 que evidencia que la actora recibió la suma de Bs. 2.469.940,00 por abono de prestación de antigüedad. Asimismo el experto deberá deducir las sumas ya cobradas por tal concepto que se evidencian de las siguientes documentales:
Constancia de adelanto de prestaciones sociales a favor d la actora por la suma de Bs. 750.00 de fecha 03-04-09, folio 11, cuaderno de recaudos No. 1
Constancia de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 490.00, de fecha 18-05-09, folio 12, cuaderno de recaudos No. 1
Constancia de adelanto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 400 de fecha 01-07-09, folio 13 , cuaderno de recaudos No. 1
Constancia de adelanto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 237.00 de fecha 04-08-2009, folio 14 , cuaderno de recaudos No. 1
Constancia de adelanto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 270.00 de fecha 01-11-2009, folio 15, cuaderno de recaudos No. 1
Constancia de adelanto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 500.00 de fecha 05-02-2010, folio 16, cuaderno de recaudos No. 1
Constancia de adelanto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 470, de fecha 09-04-2010, folio 17, cuaderno de recaudos No. 1.
Planilla de liquidación de prestaciones folio 18, cuaderno de recaudos No. 1, que evidencia que la actora recibió el pago de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 7.649,54, asimismo recibió el pago de intereses de prestaciones sociales, respectivamente.
Constancia de pago de intereses sobre prestaciones sociales a favor de la actora, en el año 2006, folio 339, cuaderno de recaudos No. 1
Constancias de anticipos de prestaciones sociales a favor de la actora, folios 108 al 128 del segundo cuaderno de recaudos.

En cuanto al reclamo del pago de vacaciones fraccionadas año 2010, bono vacacional fraccionado año 2010 y 15 días de vacaciones no disfrutadas desde el año 2005 al 2010:

La actora tenia derecho a tales conceptos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la LOT, es decir, le correspondían 15 días anuales de vacaciones y 07 días anuales de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios. Asimismo, se tiene como cierto que la actora prestó servicios de manera continua a favor de las codemandadas desde el 23-01-04 al 06-08-10, es decir, por un total de 06 años y 06 meses por lo cual tenia derecho a la respectiva fracción de vacaciones y bono vacacional. Se destaca que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora, folio 4, cuaderno de recaudos No. 1 no se evidencia el pago de vacaciones ni de bono vacacional fraccionado año 2010, por lo cual resulta forzoso ordenar su cancelación. Para el cálculo de las vacaciones fraccionadas se observa que la actora le corresponde el pago de 10.50 días resultado de multiplicar los 21 días a que tendría derecho si laborara el año completo por los 06 meses efectivamente laborados y dividir el resultado entre los 12 meses del año. Asimismo, se establece que por bono vacacional fraccionado la actora le corresponde el pago de 08 días resultado de multiplicar los 16 días que le hubiesen correspondido si laborara el año completo por los 06 meses laborados y dividir el resultado entre los 12 meses del año.

Por otra parte, se tiene como cierto que a la actora se le adeuda por diferencia de vacaciones no disfrutadas un total de 15 días, resultantes de la siguiente suma:
Periodo 2004-2005: Le correspondían 15 días los cuales fueron disfrutados en su integridad
Periodo 2005-2006: Le correspondían 16 días de los cuales disfruto 15 días
Periodo 2006-2007: Le correspondían 17 días de los cuales disfrutó 13 días
Periodo 2007-2008: Le correspondían 18 días de los cuales disfrutó 16 días
Periodo 2008-2009: Le correspondían 19 días de los cuales disfrutó 15 días
Periodo 2009-2010: Le correspondían 20 días de los cuales disfrutó 16 días, folio 352, cuaderno de recaudos No. 1

En consecuencia visto que no consta en autos el pago de la suma de tales días, no disfrutados, se ordena la cancelación de 15 días por concepto de días de vacaciones no disfrutas en los mencionados periodos, en base al salario normal del año en que nació el respectivo derecho de disfrute de vacaciones. ASI SE DECLARA.

De acuerdo a lo expuesto, se ordena al experto que resulte designado realizar los respectivos cálculos de los montos correspondientes a vacaciones fraccionadas año 2010 que como quedó establecido deben cancelarse 10.50 días, así como los montos correspondientes por bono vacacional fraccionado 2010 que tal como se indicó a la actora le corresponde el pago de 08 días así como el cálculo de los 15 días de vacaciones no disfrutadas desde el año 2005 al 2010, para lo cual el experto deberá guiarse con los salarios básicos especificados en los recibos de pago que constan en los cuadernos de recaudos 1 y 2 asimismo deberá adicionar a dicho salario que en ningún caso deberá ser inferior al mínimo decretado por el ejecutivo nacional, la incidencia de horas extras, bono nocturno, destacándose que el salario base de cálculo es el normal y no integral. El experto deberá deducir la suma de Bs. 43.43 por concepto de vacaciones año 2010 cobrada por la actora según se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la codemandada a favor de la actora, folio 18, cuaderno de recaudos No. 1. ASI SE DECLARA.


En cuanto al reclamo del pago de 30 días de utilidades correspondientes al año 2005 así como las utilidades fraccionadas año 2010:

Cursa en autos constancia de pago de Utilidades correspondientes al año 2007, folio 272, cuaderno de recaudos No. 1.Constancia de pago de utilidades año 2008, folio 297, cuaderno de recaudos No. 1, así como constancia de pago de utilidades año 2009, folio 321 del cuaderno de recaudos No. 1. Asimismo, este Juzgado observa que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora, folio 4, cuaderno de recaudos No. 1 se evidencia que la actora, en fecha 04-08-06, cobró utilidades 2004 y 2006. En tales documentales no se evidencia el pago de las utilidades que son demandadas, es decir, las del año 2005, por lo cual resulta forzoso ordenar su cancelación en base a 30 días anuales tomando en consideración el salario normal del respectivo año en que nació el derecho, así como la incidencia de horas extras y del bono nocturno. En consecuencia, se ordena el pago de 30 días de utilidades por el año 2005 mas 17.50 días correspondientes a las utilidades fraccionadas del año 2010 (resultado de multiplicar los 07 meses laborados en dicho año por los 30 días anuales a los que tenia derecho la actora y dividir el resultado entre los 12 meses del año). En consecuencia se ordena el pago de 47.50 días por tales conceptos que se ordenan cancelar en base al respectivo salario normal no integral, compuesto por el salario básico que no debe ser inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mas la incidencia del bono nocturno. El experto que resulte designado deberá establecer el monto total a cancelar por tales días y deberá deducir la suma ya cobrada por utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 686.00, según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la codemandada a favor de la actora, folio 18, cuaderno de recaudos No. 1. ASI SE DECLARA.


Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad; todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración al salario durante la existencia de la relación de trabajo, especificado en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de la accionante. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT, así como de la diferencia de los salarios demandados. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.


III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción alegada por las codemandadas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara la ciudadana ANGIE QUIÑONES, en contra de las empresas SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA y SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPS, C.A. En consecuencia, se ordena el pago de los conceptos que se indicaran en la motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello conforme a la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se especificará en la motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,