REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-001925

PARTE ACTORA: YAJAIRA STEFFANY LAUDEUTH CASTRO, MARVELIS DEL CARMEN JULIO MORILLO Y YULIS GUTIERREZ AGRESOTH, venezolanas, las dos primeras, extranjera la última de las nombradas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.498.401, 22.498.380 y E-84.186.080, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS ACTORAS: CARLOS HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 81.916.

PARTE DEMANDADA: TOTAL SERVICES PLUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-08-99, No 6, Tomo 170-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CAROLA ANDREINA, inscrita en el IPSA bajo el No. 164.092.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO Y OTROS.
I
En fecha 28-09-2012, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 2º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 05-10-2012, se providenciaron las pruebas de la partes y se fijó la fecha de la audiencia de juicio. En fecha seis (06) de noviembre de 2012, oportunidad pautada para la audiencia de juicio el Juez acordó diferir el dispositivo oral del fallo para el dia 10-12-12, visto la complejidad del asunto debatido y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 158 de la LOPT. En la fecha señalada se procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos YAJAIRA STEFFANY LADEUTH CASTRO, MARVELIS DEL CARMEN JULIO MORILLO y YULIS GUTIERREZ AGRESOTH, en contra de la empresa TOTAL SERVICES PLUS, C.A.; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La ciudadana YAJAIRA STEFFANY LADEUTH CASTRO, alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 21-03-2012, las ciudadanas MARVELIS DEL CARMEN JULIO MORILLO y YULIS GUTIERREZ AGRESOTH, alegan que comenzaron a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 26-01-2012. Las actoras alegan que fueron contratadas a tiempo de terminado como operarias, que la duración del contrato era de 06 meses, que el horario de trabajo era de 06:00am a 02.00pm, que laboraban de lunes a lunes, siendo los días martes el día libre. La ciudadana YAJAIRA STEFFANY LADEUTH CASTRO, alega que su salario era de Bs. 1.759,80 mensuales, las ciudadanas MARVELIS DEL CARMEN JULIO MORILLO y YULIS GUTIERREZ AGRESOTH, alega que su salario mensual era de Bs. 2.128,79. Las actoras alegan que en fecha 23-04-2012, fueron despedidas de manera injustificada, es decir, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT, y, antes del vencimiento del contrato a tiempo determinado. Reclaman el pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la LOT correspondiente a indemnización por daños y perjuicios derivado de un contrato a tiempo determinado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
Concretamente la ciudadano YAJAIRA STEFFANY LADEUTH CASTRO, reclama vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas por el tiempo laborado desde el día 21-03-2012 hasta el día 23-04-2012. Asimismo reclama el salario básico diario desde el 23-04-12 al 17-09-12 por la cantidad de 150 días según lo previsto en el articulo 110 de la LOT. Las actoras alegan que tenían derecho a 07 días anuales de bono vacacional y a 60 días anuales de utilidades. Reclaman las utilidades en base al salario integral

La ciudadana MARVELIS DEL CARMEN JULIO MORILLO reclama vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas por el tiempo laborado desde el día 26-01-2012 al día 23-04-2012. Asimismo reclama el salario básico diario desde el 23-04-12 al 24-07-12 por la cantidad de 62 días según lo previsto en el articulo 110 de la LOT. Dicha ciudadana también reclama el pago de la primera quincena del mes de abril de 2012, mes en el cual alega que prestó servicios de manera efectiva antes del despido injustificado.

La ciudadana YULIS GUTIERREZ AGRESOTH reclama vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas por el tiempo efectivamente laborado desde el día 26-01-2012 al día 23-04-2012. Asimismo reclama el salario básico diario desde el 23-04-12 al 24-07-12 por la cantidad de 62 días según lo previsto en el articulo 110 de la LOT. Dicha ciudadana también reclama el pago de la primera quincena del mes de abril de 2012, mes en el cual alega que prestó servicios de manera efectiva antes del despido injustificado.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada alega que el artículo 25 del Reglamento de la LOT establece un lapso de 90 días continuos a los efectos que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes. Alega que en dicho lapso las partes podrán dar por terminado el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como al preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la LOT. Alega que el patrono en ejercicio del ius variandi consideró que la calidad del servicio de las actoras era inferior al esperado, habiendo recibido quejas del cliente en donde estaban asignadas y por tanto se les informó que no habían superado el periodo de prueba señalado. Reconoce que al inicio de la prestación de servicios de las actoras si se celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado. Solicita que sea declarado improcedente el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 110 de la LOT. Reconoce que adeuda el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. Niega que adeude a las ciudadanas MARVELIS DEL CARMEN JULIO MORILLO y YULIS GUTIERREZ AGRESOTH el pago de alguna quincena del mes de abril de 2012. Niega los salarios alegados por las actoras.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Recibo de pago de salario emanado de la demandada a favor de la ciudadana YAJAIRA LAUDETH, correspondiente a la segunda quincena de marzo de 2012, folio 62.

* Recibo de pago de salario emanado de la demandada a favor de la ciudadana YAJAIRA LAUDETH, correspondiente a la primera quincena de abril de 2012, folio 63.

*Recibo de pago de salario emanado de la demandada a favor de la ciudadana MARBELIS JULIO, correspondiente a la primera quincena de febrero de 2012, folio 64.

* Recibo de pago de salario emanado de la demandada a favor de la ciudadana MARBELIS JULIO, correspondiente a la primera quincena de marzo de 2012, folio 65.

* Recibo de pago de salario emanado de la demandada a favor de la ciudadana MARBELIS JULIO, correspondiente a la segunda quincena de marzo de 2012, folio 66.

* Recibo de pago de salario emanado de la demandada a favor de la ciudadana MARBELIS JULIO, correspondiente a la primera quincena de abril de 2012, folio 67.

* Recibo de pago de salario emanado de la demandada a favor de la ciudadana YULIS GUTIERREZ, correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2012, folio 68.

* Recibo de pago de salario emanado de la demandada a favor de la ciudadana YULIS GUTIERREZ, correspondiente a la segunda quincena de marzo de 2012, folio 69.

* Recibo de pago de salario emanado de la demandada a favor de la ciudadana YULIS GUTIERREZ, correspondiente a la primera quincena de abril de 2012, folio 70.

* Recibo de pago de salario emanado de la demandada a favor de la ciudadana YULIS GUTIERREZ, correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2012, folio 71.
Por cuanto no fueron desconocidos en la audiencia de juicio, son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian los salarios mensuales devengados por las actoras, así como los meses en que prestaron efectivamente servicios a favor de la demandada. De dichos documentos no se evidencia que las actoras suplieran a otros trabajadores, prestaran servicios en épocas determinadas, por necesidades circunstanciales ni semejantes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Planilla de cálculo de beneficios laborales, emanado de la demandada a favor de una de las co-actoras, folio 44.
Se refiere al cálculo realizado por la demandada de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, a favor de la ciudadana YAJAIRA LAUDEUTH CASTRO, en el mismo se indica que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 21-03-12 y culminó la relación laboral en fecha 23-04-2012, asimismo en dicho documento se indica que el salario de dicha ciudadana era de Bs. 1.703,04 mensuales. Por cuanto fue desconocida en la audiencia de juicio se desecha del material probatorio.

* Comunicación emanada de la demandada dirigida a la ciudadana LAUDETH CASTRO, de fecha 23-04-12, folio 46.
Se refiere a que en fecha 23-04-2012, la demandada culminó la relación con la mencionada ciudadana invocando que no superó el periodo de prueba previsto en el artículo 25 de la Reforma del Reglamento de la LOT. Por cuanto fue desconocida en la audiencia de juicio se desecha del material probatorio.


* Contrato de trabajo suscrito entre la demandada y la ciudadana LAUDETH CASTRO, folio 47 al 48.
Es valorado de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que se invoca el aumento extraordinario y estacionario de las labores del servicio de limpieza por lo cual se señala el articulo 77 de la LOT como fundamento de la celebración de dicho contrato a tiempo determinado, desde el dia 21-03-12 al 17-09-12 . En dicho contrato se estableció un periodo que prueba no mayor de 90 dias

* Planilla de pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas a favor de la ciudadana MARBELIS JULIO MORILLO, folio 49.
Se refiere a que el cálculo realizado por la demandada de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, a favor de la ciudadana MARBELIS JULIO MORILLO, indica que la misma comenzó a prestar servicios en fecha 26-01-12 y culminó la relación laboral en fecha 23-04-2012, asimismo en dicho documento se indica que el salario de dicha ciudadana era de Bs. 1.703,04 mensuales. Por cuanto fue desconocida en la audiencia de juicio se desecha del material probatorio.

Comunicación emanada de la demandada dirigida a la ciudadana MARBELIS JULIO MORILLO, de fecha 23-04-12, folio 51.
Se refiere a que en fecha 23-04-2012, la demandada culminó la relación con la mencionada ciudadana invocando que no superó el periodo de prueba previsto en el artículo 25 de la Reforma del Reglamento de la LOT. Por cuanto fue desconocida en la audiencia de juicio se desecha del material probatorio.

* Contrato de trabajo suscrito entre la demandada y la ciudadana MARBELIS JULIO MORILLO, folio 52 al 53.
Es valorado de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que se invoca el aumento extraordinario y estacionario de las labores del servicio de limpieza por lo cual se señala el articulo 77 de la LOT como fundamento de la celebración de dicho contrato a tiempo determinado, desde el día 26-01-12 al 24-07-12 . En dicho contrato se estableció un periodo que prueba no mayor de 90 días

* Planilla de pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas a favor de la ciudadana YULIS GUTIERREZ, folio 54.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia el cálculo realizado por la demandada de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, a favor de la ciudadana YULIS GUTIERREZ. Evidencia que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 26-01-12 y culminó la relación laboral en fecha 23-04-2012, asimismo en dicho documento se indica que el salario de dicha ciudadana era de Bs. 1.703,04 mensuales.

* Comunicación emanada de la demandada dirigida a la ciudadana YULIS GUTIERREZ, de fecha 23-04-12, folio 56.
Se refiere a que en fecha 23-04-2012, la demandada culminó la relación con la mencionada ciudadana invocando que no superó el periodo de prueba previsto en el articulo 25 de la Reforma del Reglamento de la LOT. Por cuanto fue desconocida en la audiencia de juicio se desecha del material probatorio.

* Contrato de trabajo suscrito entre la demandada y la ciudadana YULIS GUTIERREZ, folio 57 al 58.
Es valorado de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que se invoca el aumento extraordinario y estacionario de las labores del servicio de limpieza por lo cual se señala el articulo 77 de la LOT como fundamento de la celebración de dicho contrato a tiempo determinado, desde el día 26-01-12 al 24-07-12 . En dicho contrato se estableció un periodo que prueba no mayor de 90 días


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

En el presente juicio parte actora y demandada están firmes y contestes respecto a que la ciudadana YAJAIRA STEFFANY LADEUTH CASTRO, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 21-03-2012, las ciudadanas MARVELIS DEL CARMEN JULIO MORILLO y YULIS GUTIERREZ AGRESOTH, que comenzaron a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 26-01-2012. Asimismo, las partes están plenamente contestes respecto a que las actoras en fecha 23-04-2012 culminaron sus servicios a favor de las codemandadas.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que los beneficios laborales demandados en el presente juicio se originaron por la prestación de servicios bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. En tal sentido, se destaca que es esta normativa la que debe regir el presente caso, independientemente que la demanda fuere interpuesta en fecha posterior (la demanda fue presentada en fecha 16-05-2012)

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. La normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica que ninguna ley podrá ser aplicada de manera retroactiva, salvo que la propia ley lo establezca o cuando se trate de una norma procedimental, la cual entra en vigencia de manera inmediata. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL ACTOR Y LA DEMANDADA:

En el presente caso se encuentra fuera de la controversia que las ciudadanas YAJAIRA STEFFANY LADEUTH CASTRO, MARVELIS DEL CARMEN JULIO MORILLO y YULIS GUTIERREZ AGRESOTH, en fecha 23-04-2012, antes de culminar los tres (03) meses de servicios fueron despedidas por la demandada. Asimismo, se tiene como cierto que dichas ciudadanas suscribieron con la demandada contrato de trabajo calificado por las partes a tiempo de terminado invocando para su suscripción lo dispuesto en el artículo 77 de la LOT. Así las cosas, la controversia se centra en establecer si las actoras fueron o no contratadas a tiempo determinado, en la realidad de los hechos, ya que en la demanda se alega un despido injustificado y se reclaman las indemnizaciones previstas en el articulo 110 de la LOT.

En aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba del tipo de contrato de trabajo, concretamente de la naturaleza de los servicios prestados por sus trabajadores.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

Según lo dispuesto en el artículo 74 de la LOPT, los contratos de trabajo pueden ser a tiempo indeterminado, a tiempo determinado y para una obra determinada. Se destaca que los dos últimos tipos de contratos señalados son de carácter excepcional, es decir, la regla es que el contrato de trabajo se celebre a tiempo indeterminado. Según lo dispuesto en el articulo 77 de la LOT, para la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado deben verificarse ciertas circunstancias previstas de manera taxativa en dicho articulo, por lo cual únicamente podrá celebrarse contrato a tiempo determinado en los siguientes casos:
A.- Cuando lo exija la naturaleza del servicio, para prestar servicios en determinadas circunstancias excepcionales, esporádicas, en determinada época del año como serian por ejemplo los servicios relacionados con temporada de navidad, vacaciones colectivas, semana santa, día de la madre, carnavales, día del niño, San Valentín, contratación de servicios para la realización encuestas sobre la percepción de un producto o un servicios, épocas electorales y semejantes de tipo esporádico.
B.- Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a otro trabajador que se encuentre de vacaciones, de reposo médico, de permiso de estudios, en servicio militar, de huelga y casos semejantes.
C.- En el caso previsto en el artículo 78 de la LOT, es decir, contratos de trabajo para prestar servicios en el exterior.

Ahora bien, la relación de trabajo es eminentemente fáctica y de orden público, no puede probarse ni desvirtuarse, dada esta naturaleza, en forma exclusiva, por las estipulaciones que las partes hayan manifestado en documentos, pues en materia laboral todo dependerá de las condiciones reales en las cuales se preste el servicio. En la relación de trabajo, prevalece el principio de la conservación de la condición más favorable para el trabajador, así como la preferencia de contratos de trabajo a tiempo indeterminado. El legislador pretendió evitar que con el uso indiscriminado de los contratos de trabajo a tiempo determinado, se burle la institución jurídica de la estabilidad, limitándose la posibilidad de celebrar este tipo de contratos, salvo que se verifique alguno de los supuestos previstos en el articulo 77 de la LOPT. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, se destaca que en atención al caso de autos, ha quedado establecido como cierto que las actoras se desempeñaron en el cargo de OPERADORAS DE MANTENIMIENTO a favor de la demandada. Las funciones de las actoras NO estaban destinadas a realizar servicios de limpieza con ocasión de un evento especial (por ejemplo espectáculo público con ocasión de celebración de algún aniversario, conmemoración, remembranza, festividad en general). Tampoco consta en autos que las actoras fueran contratadas para satisfacer necesidades temporales originadas en hechos de la naturaleza, tales como precipitaciones, inundaciones, sismos, deslaves, tormentas, huracanes, tifones, fallas eléctricas, incendios de edificios o casas, bosques, que requirieran servicios de limpieza especializados y excepcionales. Es decir, no se evidencia la temporalidad del contrato suscrito entre las partes. Al no constar necesidades de limpieza de carácter fuera de lo cotidiano resulta forzoso concluir que los servicios de las actoras eran permanentes y continuos. ASI SE ESTABLECE.

Tampoco consta que las actoras suplieran a algún trabajador en servicio militar obligatorio, en permiso médico, a trabajadora en descanso pre o postnatal, o trabajadores en conflicto colectivo de trabajo, en detención policial preventiva, en licencia de estudios, y situaciones similares.

Finalmente, tampoco se evidencia que las actoras prestaran servicios fuera del país, es decir, no consta en autos ninguno de los supuestos previstos en el artículo 77 de la LOT.

Por las señaladas razones se declara que las actoras fueron contratadas a tiempo indeterminado. El articulo 110 de la LOT, establece que en casos de los contratos de trabajo por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador antes del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización de daños y perjuicio cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término.

Ahora bien, vistos que las actoras no fueron contratadas a tiempo determinado, se declara IMPROCEDENTE el reclamo de la indemnización prevista en el articulo 110 de la LOT. ASI SE DECLARA.

Asimismo, se observa de oficio por este Juzgado que al no contar con mas de tres (03) meses de servicios las actoras NO gozaban de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 de la LOT, por lo cual tampoco les corresponde la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso, previstas en el articulo 125 de la LOT, así como tampoco la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los beneficios laborales demandados procedentes:

La ciudadana YAJAIRA STEFFANY LADEUTH CASTRO, alega que su salario era de Bs. 1.759,80 mensuales, las ciudadanas MARVELIS DEL CARMEN JULIO MORILLO y YULIS GUTIERREZ AGRESOTH, alegan que su salario mensual era de Bs. 2.128,79. Dichos salarios son negados por la demandada en la contestación a la demanda. Ahora bien de los recibos de pagos de salarios que rielan desde el folio 62 al 71 del expediente se evidencia que el salario de cada una de las actoras era de Bs. 1.703,04 (Bs. 56,768 diarios) tal como fue alegado por la accionada en la contestación a la demanda. En tal sentido, se desestiman los salarios alegados en el libelo de demanda y se establece que el salario básico devengado por las actoras a los fines del cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas fue de Bs. 1.703,04. ASI SE DECLARA.


Por cuanto la demandada en la contestación a la demanda reconoció adeudar el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se ordena su cancelación de la siguiente manera:


* Ciudadana YAJAIRA STEFFANY LADEUTH CASTRO:


Vacaciones Fraccionadas:
Se ordena su cancelación en base a lo dispuesto en el articulo 219 de la LOT, por la cantidad de 1.25 dias resultado de multiplicar 15 dias por el mes laborado y dividir el resultado entre los 12 meses del año. El salario base de cálculo es el de 56,76 diarios, por lo cual se condena al pago de Bs. 88.70 por el mencionado concepto por el tiempo laborado que va desde el día 21-03-2012 al día 23-04-2012.

Bono vacacional fraccionado:
Se ordena su cancelación en base a lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT por la cantidad de 0.58 dias resultado de multiplicar 07 dias por el mes laborado y dividir el resultado entre los 12 meses del año. El salario base de cálculo es el de 56,76 diarios, por lo cual se condena al pago de Bs. 41.16 por el mencionado concepto el tiempo laborado que va desde el día 21-03-2012 al día 23-04-2012.

Utilidades fraccionadas:
Se ordena su cancelación en base a lo dispuesto en el articulo 174 de la LOT por la cantidad de 5 dias resultado de multiplicar 60 dias por el mes laborado y dividir el resultado entre los 12 meses del año. El salario base de cálculo es el de 56,76 diarios, por lo cual se condena al pago de Bs. 388.10 por el mencionado concepto el tiempo laborado que va desde el día 21-03-2012 al día 23-04-2012.


* Ciudadana MARVELIS DEL CARMEN JULIO MORILLO
Vacaciones Fraccionadas:
Se ordena su cancelación en base a lo dispuesto en el articulo 219 de la LOT, por la cantidad de 02 dias resultado de multiplicar 15 dias por el mes laborado y dividir el resultado entre los 12 meses del año. El salario base de cálculo es el de 56,76 diarios, por lo cual se condena al pago de Bs. 141.92 por el mencionado concepto por el tiempo laborado que va desde el día 26-01-2012 al día 23-04-2012.

Bono vacacional fraccionado:
Se ordena su cancelación en base a lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT por la cantidad de 1.16 dias resultado de multiplicar 07 dias por el mes laborado y dividir el resultado entre los 12 meses del año. El salario base de cálculo es el de 56,76 diarios, por lo cual se condena al pago de Bs. 82.31 por el mencionado concepto el tiempo laborado que va desde el día 26-01-2012 al día 23-04-2012.

Utilidades fraccionadas:
Se ordena su cancelación en base a lo dispuesto en el articulo 174 de la LOT por la cantidad de 10 dias resultado de multiplicar 60 dias por el mes laborado y dividir el resultado entre los 12 meses del año. El salario base de cálculo es el de 56,76 diarios, por lo cual se condena al pago de Bs. 899.00 por el mencionado concepto el tiempo laborado que va desde el día 21-01-2012 al día 23-04-2012.

Segunda quincena del mes de abril de 2012:
Consta al folio 67 que dicha ciudadana cobró el salario correspondiente a la primera quince del mes de abril de 2012 y visto que laboró hasta el 23-04-12 y no consta en autos el pago de los 08 días laborados correspondientes a la segunda quincena de dicho mes se ordena su cancelación a razón de Bs. 56,76 diarios, operación que arroja la suma de Bs. 454,08 la cual se ordena cancelar. ASI SE DECLARA.

* Ciudadana YULIS GUTIERREZ AGRESOTH:

Vacaciones Fraccionadas:
Se ordena su cancelación en base a lo dispuesto en el articulo 219 de la LOT, por la cantidad de 02 dias resultado de multiplicar 15 dias por el mes laborado y dividir el resultado entre los 12 meses del año. El salario base de cálculo es el de 56,76 diarios, por lo cual se condena al pago de Bs. 141.92 por el mencionado concepto por el tiempo laborado que va desde el día 26-01-2012 al día 23-04-2012.

Bono vacacional fraccionado:
Se ordena su cancelación en base a lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT por la cantidad de 1.16 dias resultado de multiplicar 07 dias por el mes laborado y dividir el resultado entre los 12 meses del año. El salario base de cálculo es el de 56,76 diarios, por lo cual se condena al pago de Bs. 82.31 por el mencionado concepto el tiempo laborado que va desde el día 26-01-2012 al día 23-04-2012.

Utilidades fraccionadas:
Se ordena su cancelación en base a lo dispuesto en el articulo 174 de la LOT por la cantidad de 10 dias resultado de multiplicar 60 dias por el mes laborado y dividir el resultado entre los 12 meses del año. El salario base de cálculo es el de 56,76 diarios, por lo cual se condena al pago de Bs. 899.00 por el mencionado concepto el tiempo laborado que va desde el día 21-01-2012 al día 23-04-2012.

Segunda quincena del mes de abril de 2012:
Consta al folio 67 que dicha ciudadana cobró el salario correspondiente a la primera quince del mes de abril de 2012 y visto que laboró hasta el 23-04-12 y no consta en autos el pago de los 08 días laborados correspondientes a la segunda quincena de dicho mes se ordena su cancelación a razón de Bs. 56,76 diarios, operación que arroja la suma de Bs. 454,08 la cual se ordena cancelar. ASI SE DECLARA.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los salarios condenados correspondientes a la segunda quincena de abril de 2012 que fueron condenados por la suma total de Bs. 454,08 a favor de MARVELIS DEL CARMEN JULIO MORILLO y YULIS GUTIERREZ AGRESOTH, respectivamente. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, acaecida en fecha 23-04-2012, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda a las actoras por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades todos fraccionados, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos YAJAIRA STEFFANY LADEUTH CASTRO, MARVELIS DEL CARMEN JULIO MORILLO y YULIS GUTIERREZ AGRESOTH, en contra de la empresa TOTAL SERVICES PLUS, C.A.; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,