REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-0000019

En fecha 01-08-2012, los abogados CARLOS GOMEZ y PABLO PIÑERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, consignaron escrito en el cual se oponen a la admisión de exhibición de documentos promovida por la parte actora, en el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas. Alegan que el documento electrónico objeto de las exhibiciones solicitadas ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como un medio de prueba atípico, cuyo soporte original esta contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa que se trate y es sobre estos elementos que debe recaer la prueba. Alegan que los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser prestados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servicio que además debe estar determinado o debidamente certificado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación. Alegan que dicha certificación es la que permite que las operaciones como la firma electrónica, correo electrónico tengan certeza en cuanto a su fecha y hora. Alegan por otra parte que se solicita exhibición a un accionista de la empresa el cual no es identificado, se trata de un tercero ajeno al presente proceso lo cual hace la prueba inadmisible. Asimismo, se oponen a la admisión de las documentales señaladas en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora indicadas en los numerales Décimo Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Tercero, Vigésimo Cuarto, Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto, Vigésimo Séptimo, Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno del mencionado Capitulo. En tal sentido, aducen que tales documentales no cumplen con los requisitos de admisión, no es posible determinar el respectivo origen del mensaje de datos a que se refieren, señalan que la información suministrada en dichas documentales no puede ser consultada, no conservan formato alguno relativo al lugar donde se generó la información, ni donde se archivó o recibió. En síntesis, señalan que las documentales promovidas por la parte actora, no reflejan los datos que permitan determinar su origen ni su destino, la fecha la hora en que fue enviada ni recibida la información, por lo cual aducen que no se cumple con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Asimismo, los apoderados judiciales de la parte codemandada se opusieron a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora. En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En cuanto a la oposición a la solicitud de experticia, a los efectos de establecer los ingresos brutos de las codemandadas en los ejercicios fiscales desde el año 2006 al 2011, este Juzgado observa que la admisión de dicha prueba fue NEGADA en el auto de fecha 26-10-2012, por considerar que se encuentran disponibles otros medios de prueba y mecanismos procesales para dejar constancia de los hechos controvertidos, por lo cual resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre la oposición a la admisión de dicha prueba.

En lo que respecta a la oposición a la admisión de las pruebas de exhibición y documentales promovidas por la parte actora, este Juzgador destaca que ha señalado el autor EMILIO CALVO BACA en su obra COMENTARIOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO lo siguiente:


“…Las partes pueden, sin embargo, oponerse a la admisión de las pruebas del contrario dentro de un lapso de tres días siguientes al término de la promoción. Esta oposición se refiere a aquellas probanzas que ya fueron promovidas y no con respecto a las pruebas que se pueden promover en momentos procesales distintos. La oposición puede versar sobre el medio de prueba en si o sobre el hecho que se trate de probar con ese medio. La oposición procede por ilegalidad y no por conducencia cuando se trata del medio de prueba, y cuando es el caso del hecho que se trata de probar, la oposición procede por impertinencia, siendo la primera cuestión de hecho y las otras de derecho….”. (Tomo 4, Ediciones Libra, páginas 193 y siguientes)

Por otra parte, ha señalado el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente:



“…Vencido el lapso de promoción de las pruebas, se abre seguidamente, exlege, el lapso de oposición a las mismas, el cual tiene una duración de tres días, como lo indica el Art. 397 CPC.

a) Es un lapso de mucha trascendencia en el procedimiento probatorio, pues en el se concreta mas todavía aquel principio de control y fiscalización de las pruebas, mediante el cual se asegura a las partes, en esta etapa, la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio.
....Omissis...

b) El contenido de la oposición puede referirse al medio de prueba, o al hecho que se pretende probar con el medio.
La oposición referida al medio de prueba procede por dos motivos: la ilegalidad y la inconducencia del medio, en cambio, la oposición referida al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho. La primera es una cuestión de derecho, las demás de hecho...”. (Tomo 3, El procedimiento ordinario, Editorial Arte, 1.995, páginas 350 y siguientes).


En atención al caso de autos, este Juzgado observa que el escrito de oposición a las pruebas de exhibición y documentales de la parte actora fue presentado por la representación judicial de la parte codemandada, luego de la contestación a la demanda, y, antes del auto de admisión de las pruebas de la parte actora, el cual se dictó en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012). En dicho auto, este Juzgado admitió las pruebas de exhibición y documentales objeto de la oposición de la parte demandada.

Se destaca que el Articulo 397 del Código de Procediendo Civil, establece, que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción de las pruebas, las partes deberán expresar si conviene en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, y pueden también las partes dentro del mismo lapso oponerse a la admisión de la pruebas de la contraria que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Ahora bien, se destaca que la Ley Procesal Laboral, no contempla la mencionada figura de oposición a las pruebas, ello se deduce del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece un lapso de cinco días hábiles, al recibo del expediente para que el Juez de juzgamiento providencie las pruebas. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé lapsos especiales para oposición a la admisión de las pruebas, ello en atención a la brevedad y oralidad del proceso laboral.

En materia laboral, es en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de juicio donde se ejerce el control y contradicción de las pruebas, ya que el tribunal debe conceder a las partes un margen de oportunidad para que señalen las causas por las cuales deben valorarse o desecharse.
En la audiencia de juicio, esta perfectamente permitido que las partes manifiesten observaciones sobre aquellas pruebas que versen sobre hechos en el que las partes no estén de acuerdo.

Distinto a lo que ocurre en el derecho común, en el juicio laboral no se prevé la apelación en caso de la admisión de una prueba, por razones de lógica mucho menos resulta procedente la oposición a su admisión. La omisión de la oposición a las pruebas y del recurso de apelación respecto a la admisión de pruebas en la Ley adjetiva laboral, no obedece a un olvido del legislador, sino a su expresa intención de excluir tales supuestos, en razón de los principios que rigen al procedimiento y dada la especialidad de la materia. Aunado a todo ello, la admisión de las pruebas, solo requiere que estas sean legales y pertinentes, no implica que se le otorgue valor, la admisión es condicionada a la cabal averiguación de la verdad, ya que conforme a la Ley, solo deben desecharse las manifiestamente ilegales o impertinentes. La admisión de una prueba no debe considerarse por ninguna circunstancia como prejuzgamiento sobre el mérito de ellas, al admitir una prueba legal y pertinente se cumple con el mandato constitucional de la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En cuanto a la oposición de pruebas, no se aplica al proceso laboral lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ya que colide con las disposiciones de carácter especial de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La apertura de un lapso especial para oposición y decisión de manera interlocutoria de la mencionada oposición, entorpecería y entrabaría el normal desenvolvimiento del proceso.

Por las razones expuestas, se concluye que no procede en el juicio la laboral la oposición a la admisión de las pruebas del adversario, lo cual no cercena el derecho a la defensa de las partes, ya que en la audiencia de juicio, pueden hacer las observaciones correspondientes a las pruebas de la contraparte, permitiendo al juez de mérito sentenciar en atención al convenimiento u oposición que hayan propuesto. Por todas las razones expuestas, se declara IMPROCEDENTE la oposición a las pruebas de la parte actora presentada en fecha 01-08-2012, por los abogados CARLOS GOMEZ y PABLO PIÑERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO