Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, 14 de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)
202º Y 153º



ASUNTO Nº: AP21-N-2012-000206


PARTE RECURRENTE: KERESSE Y KERESSE PASTELERIA Y LUNCHERIA DANUBIO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de Julio del 1974, bajo el N° 68, Tomo 98 A-Sgdo, modificada en fecha 11 de Diciembre de 1998, ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 266 A-Pro.-

Apoderados Judiciales del Recurrente: LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR Y JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en los inpreabogados con los Nros 49.827 Y 32.013.-

Acto Recurrido: Providencia Administrativa Nro. 050-12, dictada en fecha 24 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-03101.

Beneficiaria de la Providencia Administrativa: JUSELY CAROLINA ARISTIGUIETE SANTANA, venezolana, Mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número: 16.264.683.

Representante del Ministerio Público: CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.409.-

Capitulo I

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2012, por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 18 de junio de 2012, siendo recibido en fecha 21 de Junio de 2012.

Por auto de fecha 26 de junio de 2012, este Juzgado admitió la correspondiente acción y solicitó a la Inspectora del Trabajo en el este del Área Metropolitana, la remisión de los antecedentes administrativos, contentivos de la Providencia Administrativa Nro. 050-12, dictada en fecha 24 de enero de 2012, por esa Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-03101, se ordeno la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspectora del Trabajo y de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa.-

Practicadas las notificaciones ordenadas a la Fiscal General de la República, en fecha 16 de Julio de 2012, a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 07 de agosto de 2012, a la Procuraduría General de la República, en fecha 17 de julio de 2012 y al tercer interviniente en fecha 25 de octubre de 2012, consignadas positivamente todas las notificaciones ordenadas, en fecha 31 de octubre de 2012, este Juzgado fija el día 22 de noviembre de 2012, a las 02:00 p.m. para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la recurrente y así como la constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Publico, donde se concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en la cual consigno constante de tres folios escrito, del mismo modo la representación del ministerio publico quien manifestó apegarse al lapso previsto en el articulo 85 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo para presentar informes y, en ese orden el Tribunal deja expresa constancia que concluido el lapso establecido en el articulo 85 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, dentro de los 30 días hábiles siguientes se dictará la correspondiente sentencia.

Capitulo II
Fundamentación Del Recurso

Señala el recurrente que en fecha 08 de septiembre de 2011, la ciudadana, JUSELY CAROLINA ARISTIGUIETE SANTANA, venezolana, Mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número: 16.264.683,solicito ante la Inspectoria del Trabajo del este el reenganche y el pago de los salarios caídos en contra de KERESSE Y KERESSE PASTELERIA Y LUNCHERIA DANUBIO C.A,, alegando que prestaba servicios y que según sus dichos en fecha 07 de septiembre de 2011, fue despedida de manera injustificada de su puesto de trabajo pese a que se encontraba amparada por el Decreto Presidencial N° 7.914 de fecha 16 de Diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575.

Así mismo señala que es menester destacar que estos alegatos no fueron esgrimidos por la accionante en su solicitud que era trabajadora de su representada y que fue despedida.-

Así mismo indica que en fecha 20 de octubre de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a razón de la incomparecencia de su representada al acto de contestación dicto un auto totalmente contrario a derecho donde declaraba que al 5 día hábil siguiente contados a partir de la presenta acta procederá a dictar la correspondiente Providencia administrativa, mediante la cual declara la confesión de la parte accionada y en consecuencia declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana JUSLY ARISTIGUETA, suprimiendo totalmente el lapso de promoción y evacuación de pruebas y como consecuencia de ella el ente administrativo violento la garantía constitucional prevista en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el debido proceso , dejando en completo estado de indefensión a su representada.
Así mismo señala que el procedimiento idóneo en la acción incoada por al ciudadana JUSLY ARISTIGUETA, la inspectora del Trabajo aplico el procedimiento previsto en el articulo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y no el correcto como el establecido en el articulo 453 de la LOT vigente para la época, omitiendo los lapsos previstos en el articulo 455 LOT y en consecuencia en fecha 24 de enero de 2012, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dicto Providencia administrativa a favor de la ciudadana JUSELY CAROLINA ARISTIGUIETE SANTANA y, se ordenó su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, así como al pago de los salarios caído, por lo que solicita la nulidad absoluta del acto, por encontrarse inmerso en vicio de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y violación del debido proceso.

De la opinión Fiscal:
La representación del Ministerio Publico consigno en fecha 5 de Diciembre del año 2012 escrito de informes, quien señala que en virtud a la incomparecencia del demandante de nulidad al acto de contestación ante la inspectoría del trabajo, es la admisión de los hechos lo cual se traduce en la aceptación de los hechos denunciados por la parte accionante, en tal sentido al no asistir la accionada al acto de contestación opero el reconocimiento de los hechos alegados, por lo que considera que la inspectoría del trabajo procedió acertadamente sin la necesidad de aperturar un lapso probatorio al declarar con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora ,en consecuencia no se evidencia vulneración del debido proceso.
De las Pruebas

En fecha 27 de Noviembre del año 2012 , quien aquí sentencia se pronuncio sobre la admisión de las prueba promovidas por la parte accionante al momento de la celebración de la audiencia de juicio las cuales rielan insertas a los folios 19 al 46 del expediente, toda vez que las mismas no fueron atacadas procesalmente , del cual se desprende todas y cada una de las fases en que se encuentra la causa señalada por lo que se le otorga valor conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De La Solicitud De La Mediada Cautelar De Suspensión De Efectos Del Acto Impugnado

En fecha 27 de septiembre de 2011 el Tribunal negó la solicitud de mediada cautelar de suspensión y se dio por terminado el asunto

VI
Motivación Para Decidir

Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad de la institución de la "confesión ficta" en los procedimientos de carácter administrativo llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, constituye en la actualidad un criterio jurisprudencial el hecho que no pueden aplicar la figura de la "confesión ficta" en los términos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma es una ficción procesal de carácter jurisdiccional, que opera cuando el demandado no hubiere dado contestación, nada probare que le favorezca, que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho y que sea una demanda conocida por el órgano judicial de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil, pues las cargas, al igual que las sanciones, proceden a texto expreso, sin que sean aplicables por supletoriedad o analogía, de forma tal que solo puede aplicarse en aquellos casos en que se encuentre perfectamente dibujado el supuesto establecida en la norma. Siendo así, que la Inspectoría del Trabajo declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin que la dícese trabajadora hubiere presentado prueba alguna que sustentara su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que dio por demostrada la existencia de la relación laboral y el despido del trabajador, sin que mediara en el expediente administrativo prueba alguna que lo sustentara.
La confesión ficta por tratarse de una institución de derecho público, que establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, ha entendido la doctrina, que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, aunque no irreversible ya que el artículo 254 del Codigo de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciara a favor del demandado. Ahora bien, considerando las consecuencias sancionatorias que dicha norma trae para quienes incurran en su supuesto, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han dejado por sentado que siguiendo los postulados de nuestra Carta Magna que delinean la Teoría General del Proceso, y que se ven representados en un primer orden por el necesario respeto al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, que no ha podido ser otra la intención del legislador, que aplicar la norma in comento, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la ley, es decir, de lo anterior se colige que la norma bajo análisis debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad no opera en procedimientos de naturaleza administrativa, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en la legislación especial que rige la materia, para el caso de marras en la legislación laboral.

Este criterio ha sido acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, en los siguientes términos:
"La confesión ficta" es una institución estrechamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada "confesión ficta" se configura cuando un sujeto teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra el mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales".



Igualmente al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, expresó acerca de la confesión ficta en los procedimientos administrativos, lo siguiente:


“la confesión ficta” es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales”. (Fin de la cita).


Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 01562 de fecha 03 de diciembre de 2008 confirmó el fallo parcialmente transcrito, señalando:

“En cuanto a la figura de la confesión ficta invocada por el apelante, advierte esta Sala que, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta no resulta aplicable a los procedimientos sustanciados en sede administrativa”.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció en sentencia No. 2005-1392 dictada por en fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual estableció:


“…tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo”. (Fin de la cita).

En el mismo sentido, recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2011-0147 de fecha 09 de febrero de 2011, estableció relativo a la confesión ficta en los procedimientos administrativos, lo siguiente:

“Por lo tanto, en la contestación de la demandada el accionado no sólo tiene derecho a contradecir todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el demandante en el petitorio de la acción incoada en su contra sino que además puede reconvenir, alegar la falta de cualidad, oponer defensas previas (cuando no hayas sido opuestas como cuestiones previas) y exponer todos aquellos argumentos de hecho y de derecho que considere pertinente para la mejor defensa de sus intereses. Pero en el interrogatorio previsto en el artículo 454 del texto laboral ut supra, no puede hablarse de un acto de contestación a la acción de reenganche en forma oral, pues el patrono no expone de forma libre todos sus alegatos, excepciones y defensas, en virtud de que se encuentra conminado a la facultad legal del Inspector del Trabajo que realiza el interrogatorio y sólo debe atenerse a responder lo hechos referentes a si reconoce la condición de trabajador del accionante, su inamovilidad laboral y si reconoce la ocurrencia del despido.
Así que en el precitado acto, el patrono no podrá contestar la acción iniciada en su contra alegando todas las defensas de hecho y de derecho que considere necesario, ni tampoco podría reconvenir a su extrabajador, ni alegar defensas previas como las descritas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, tales como la cosa juzgada, caducidad de la acción, o inepta acumulación de pretensiones, entre otros, como ocurre en los procedimientos ordinario y especiales en sede judicial, donde se encuentra expresamente prevista la figura de la contestación de la demanda, pues el interrogatorio antes aludido no implica la deposición de una contestación a la demanda en forma oral por parte del empleador accionado, sino más bien una facultad del Inspector del Trabajo que a través del interrogatorio supra señalado pretende indagar la veracidad de los hechos antes descritos.
Así que, tal como fue señalado anteriormente, para que pueda hablarse de confesión ficta se requiere de la concurrencia de tres circunstancias como lo son: a)- que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la norma; b)- que no sea contraria a derecho las petición del demandante; y que c)- el demandado no probare nada que le favorezca; y considerando que el acto de interrogatorio al cual es convocado el patrono de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no es una contestación a la demanda en forma oral, sino que por el contrario, se trata de una facultad del Inspector de interrogar al patrono para establecer los hechos relacionados con la condición de trabajador del accionante; su inamovilidad y el despido sin que el empleador convocado pueda oponer otras defensas o excepciones que estimase conveniente en su favor, además de que el procedimiento administrativo no está sujeto a la rigurosidad y formas propios de los procedimientos judiciales. Es por lo que esta Corte estima que en el presente caso al no haber un acto de contestación libre donde el patrono oponga todas aquellas defensas que estimase conveniente pues debe limitarse únicamente a contestar el interrogatorio hecho por el Inspector del Trabajo, por lo tanto existe la ausencia de uno de los requisitos necesarios y concurrentes para poder establecer la aplicación de la confesión ficta como lo es la ausencia de contestación a la demandada, dado que tal figura no está presente en el procedimiento administrativo de inamovilidad, y si no hay contestación a la demanda en dicho procedimiento con más razón no puede hablarse de confesión ficta. (…)

De manera pues que esta Corte concluye que el acto de interrogatorio realizado al patrono por el funcionario administrativo laboral, no reviste el carácter de una contestación a la demanda, y al no haber uno de los requisitos necesarios y concurrentes para que opere la confesión ficta, se establece que dicha figura procesal no es aplicable al procedimiento administrativo de inamovilidad laboral en la acción de reenganche y pago de salarios caídos derivados del fuero sindical.” (Fin de la cita)

En virtud de ello, se ha de entender que no le es posible al Inspector del Trabajo, fundamentar su acto administrativo en la ocurrencia de la Confesión Ficta, pues la aplicación de tal institución no era jurídicamente aplicable en sede administrativa, ya que la Ley que rige la materia no la tiene establecida. En consecuencia, el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto y su nulidad debe ser acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia el Presente Recurso de Nulidad debe ser declarado con lugar.
En virtud de lo expuesto y analizadas como han sido las actas que conforman el asunto bajo análisis, esta Juzgadora decide entiende que no le era posible al Inspector del Trabajo, fundamentar su acto administrativo en la ocurrencia de la admisión de hechos, pues la aplicación de tal institución no es jurídicamente aplicable en sede administrativa, ya que la Ley que rige la materia no la tiene establecida, por lo que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, para aplicarla al caso concreto.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogada LESBIA ROSA MARQUEZ y JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA ,Inpreabogados:49.827 y 32.013, respectivamente, en representación de la entidad de trabajo KERESSE Y KERESSE PASTELARIA Y LUNCHERIA DANUBIO C.A, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 050-12, de fecha 24/01/2012, contenida en el expediente Nº 027-2011-01-03101, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este el Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana JUSELY ARISTIGUETA contra KERESSE Y KERESSE PASTELARIA Y LUNCHERIA DANUBIO.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 050-12, de fecha 24/01/2012, contenida en el expediente Nº 027-2011-01-03101, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este el Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana JUSELY ARISTIGUETA contra KERESSE Y KERESSE PASTELARIA Y LUNCHERIA DANUBIO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL en el Este el Área Metropolitana de Caracas acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce ( 14 ) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012).


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.Cúmplase

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
ABG. PEDRO RAVELO EL SECRETARIO

Nota: En el día de hoy, siendo las doce y treinta de la tarde (12: 30 p.m), se dictó el presente fallo.
ABG. PEDRO RAVELO EL SECRETARIO