Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, 21 de Diciembre De Dos Mil doce (2012)
201º Y 152º

ASUNTO Nº: AP21-L-2009-000203

PARTE ACTORA: MARCOS VIÑA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 13.215.883.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE NAVARRO ADEYAN Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 21.207.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PLAZA JARDIN, Identificada en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS TERESA LEON abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 51.444.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL y OTROS CONCEPTOS.


I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda, interpuesta por : MARCOS VIÑA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 13.215.883 contra ASOCIACION CIVIL PLAZA JARDIN, Identificada en autos.
Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Séxto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de sustanciación y luego de estar debidamente notificadas las partes, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar conoció la causa el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial la cual celebró en su no logrando su mediación y por consecuencia, habiendo dado contestación la demandada en fecha oportunidad 01 de Julio del año 2009, fue remitido a la instancia.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se libro auto de admisión de pruebas en fecha, , se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 13 de diciembre de 2012, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte actora se evacuaron y controlaron las pruebas admitidas y se procedió a dictar dispositivo oral del fallo, siendo así esta la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
Alegatos de las Partes

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de junio del año 2006 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de Cabillero devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.440, 00 Hasta el día 15 de Noviembre del año 2007, fecha en la cual fue despedido estando de reposo a razón de un accidente de trabajo, por lo que reclama los siguientes conceptos, antigüedad, vacaciones , utilidades , indemnizaciones por despido injustificado, intereses sobre antigüedad, y daño moral toda vez que en fecha 25 de mayo del año 2007 encontrándose el actor prestando servicios para la hoy accionada, tratando de enderezar una cabilla, la misma se desprendió del grifo e impactó en su cuerpo, por lo que resbaló , cayo al pavimento y sufrió ruptura de una de sus piernas y lesiones a nivel lumbar ,para un monto total en dinero demandado de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 46/100 (141.765.46) , así como la indexación salarial correspondiente y los intereses de mora devengados por las cantidades adeudadas.

Por su parte, la demandada en su contestación a la demanda, según se desprende de los autos (folio 60- 73 del expediente), reconoce la relación laboral , el cargo ocupado, el despido como justificado, la fecha de ingreso niega y contradice la fecha de egreso el salario, así como el accidente señalado indicando que el mismo no ocurrió en la empresa tal y como lo ha señalado el actor en su escrito de demanda ,

III
TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se circunscribe en determinar si resultan procedentes los conceptos laborales demandados y verificar si la preextensión no es contraria a derecho.

IV
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Rielan a los folios 28 al 41 y 106 documentales que constan de informe medico, certificado de incapacidad, certificación emanada de INSAPSEL ya que el mismo cumple con el requisito de significación probatoria , es idóneo y conlleva a este juzgador a la convicción de la existencia de una enfermedad ocupacional se les otorga pleno valor probatorio . Así se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Rielan a los folios 44 al 67 documentales que constan de comprantes de pagos, carta de renuncia, notificación de riesgos y participación de retiro al IVSS , las cuales al momento de la celebración de la audiencia juicio fueron desconocidas por la parte actora , este tribunal no les otorga valor probatorio .Así se establece.

Informes :
Con respecto a la Prueba de informes dirigido al IVSS , este tribuna observa que dichas resultas nada aportan a la presente controversia en consecuencia desecha las mismas. Así se establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a decidir sobre el fondo de la presente controversia, en base a las siguientes consideraciones:

Siendo que en fecha 13 de Diciembre del año 2012 se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa y las codemandadas no hicieron acto de presencia, ni pos si ni por medio de apoderado judicial alguno debe este juzgador aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza al tenor siguiente:


Pues bien como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se debe declarar como en efecto así se hace, que los codemandados admiten en forma tacita los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, entre el demandante y las codemandas, el tiempo de servicio causado y el salario alegado.
No obstante a los fines del salvaguardar principios de rango constitucional como los son el derecho a la defensa y debido proceso debe este juzgador verifica si presente acción se encuentra ajustada a derecho, por lo que luego de un examen pormenorizado se observa que dicha pretensión esta ajustada a derecho.
Entonces, habiendo incurrido la demandada en confesión, se pasa al análisis de los conceptos reclamados:


De la Prestación Social por Antigüedad, tenemos que se le adeuda al trabajador ciento y cinco días (105) días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios señalados en el libelo de la demanda. Así se decide.
Así mismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones De conformidad con lo previsto la cláusula 42 de la de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción le correspondía a la actora percibir 91,5 días de vacaciones, sobre la base del último salario normal diario devengado el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Con respecto a las utilidades, De conformidad con lo previsto la cláusula 43 de la de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción, le corresponden 127,5 días de salario, y la fracción de 1,25 días calculo que deberá ser realizado por el experto contable.
Indemnización por despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la derogada LOT le corresponde 60 días multiplicados por el salario integral percibido.

Con respecto a las preaviso sustitutivo conforme a lo previsto en el artículo 125 de la derogada LOT le corresponde 45 días multiplicados por el salario integral percibido.
Daño Moral:
En cuanto al reclamo por daño moral, ha establecido la Sala de Casación Social en reiterados fallos, la necesidad de que el Juez, al condenar al pago de un daño moral, sustente su decisión en determinados parámetros que le permitan calcular una justa indemnización. En decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, exp. N° 04-823, dec. N° 1123, al ratificar otro aspecto de la sentencia marco que establece la doctrina de la responsabilidad objetiva, expresó:

En sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que hoy se reitera, la Sala estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

Con respecto al Daño Moral se observó que consta a los autos informe medico, mediante el cual la Medico Ocupacional certifica que el hoy actor posee una discapacidad total y permanente , indicando que el mismo no debe realizar actividades que requieran esfuerzo muscular prolongando de levantamiento de cargas mayor a 3 kilogramos, toda vez que la patología de la discapacidad ha sido agravada a razón del trabajo .
Por lo que en apego a la sentencia arriba citada, la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador víctima de un accidente laboral, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, tal y como lo señala la sentencia arriba transcrita .
En tal sentido, este tribunal ponderando las circunstancias a las que se hizo mención ut supra, se estima que el daño sufrido por el trabajador fue la discapacidad total y permanente, En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se advirtió precedentemente, se observa de la certificación emanada de INPSASEL las lesiones del trabajador fue consecuencia de patología agravada con ocasión al trabajo por el incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad existente todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), que le permitirá al actor solventar situaciones económicas mientra se reubica en otra profesión ASÌ SE ESTABLECE.

En cuanto al pago recibido de 11.658,69 señalado por la actora en el libelo de la demanda el mismo deberá ser descontado del monto total que arroje el calculo realizado por el experto el cual será designado por el tribunal encargado de la ejecución.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.
Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.
Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano MARCOS VIÑA , contra ASOCIACION CIVIL PLAZA JARDIN debidamente identificado en autos. SEGUNDO: se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costa.



PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
ABG.LUISANA OJEDA LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ABG.LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA.