LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153°


Asunto N° AP21-L-2011-001944.

Parte Demandante: WILILIAM EDUARDO ANGARITA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-5.604.038.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: RAIMARY CONTRERAS PADILLA y SANDRA VALENCIA, inpreabogado Nros. 148.193 y 145.411 respectivamente.

Parte Demandada: BAR RESTAURANTE EL MURO DE BERLÌN C.A. “NEW THE PLACE”.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: JOSE CABRITA y CARLOS PEREZ, inpreabogado Nro. 45.671 y 135.628 respectivamente.


Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.


I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Williams Angarita, contra la empresa BAR RESTAURANTE EL MURO DE BERLÌN C.A., conocido bajo la denominación comercial de “NEW THE PLACE”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los alegatos siguientes:



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El demandante reclama el pago prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, por cuanto afirma haber prestado sus servicios personales y subordinados para la empresa demandada ya identificada, con inicio de dicha prestación desde el 15-02-2002, desempeñando el cargo de Músico, hasta el 6-01-2012, fecha en la que alega fue despedido sin causa justificada por el ciudadano Serafin Vilariño, en su carácter de Director de la empresa.
Que el tiempo de servicios fue de 9 años, 8 meses y 21 días.
Que su última jornada laboral fue los días viernes y sábado de 10:00 p.m a 3:00 p.m, y el último salario normal diario fue Bs. 86,66, suma que mensualmente corresponde a Bs. 2.599,92.
Que conforme al artículo 104 de la LOTTT, para obtener el salario integral diario adicionamos a dicha suma: la alícuota por bono vacacional y la alícuota de utilidades, conforme a los artículos 192 y 132 de la LOTTT, para un salario integral diario de Bs. 99,42.
Así pues, que la parte actora demanda conforme al art. 142 de la LOTTT el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b del citado articulo y el calculo efectuado a final de la relación de trabajo de acuerdo al literal C del mismo articulo, suma que asciende a Bs. 50.916,13, más intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo reclama las indemnizaciones por despido conforme a lo dispuesto en los artículos 89 y 92 ejusdem; demanda el pago de las vacaciones causadas desde el año 2002 hasta el año 2012, bono vacacional durante dicho periodo, utilidades, todo conforme a lo dispuesto en la LOTTT.
Además de ello, reclama la parte actora que la empresa no afilió al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V) y el Seguro Social Obligatorio, adeuda dichas cotizaciones, las cuales corresponden al lapso desde el 15 de abril de 2002 fecha de inicio de la relación, porque adeuda dichas cotizaciones.
El monto total demandado por todos estos conceptos asciende a Bs. 194.435,65.

De la Contestación a la demanda:

La parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos como el derecho alegado contra su representada.
En segundo lugar, reconoció como cierto que el ciudadano Williams Angarita, ofreció sus servicios como Músico (baterista) para presentar su Show o espectáculo en diferentes días a la semana, en horas nocturnas, “sin exclusivita, ni dependencia, ni subordinación”, toda vez que el mismo solicito que se le pagara por show o espectáculo presentado, en virtud de que no podía formalizar una relación estable de su trabajo, ya que el mismo presentaba en otros sitios diurnos y nocturnos sus espectáculos, además de los compromisos asumidos con grupos musicales a los cuales formaba parte y que están suficientemente identificados en autos.
Alega la pare demandada que el actor presentaba su show en 3 o 4 set, cada uno con una duración máxima de 30 minutos, y en el ínterin el músico (baterista) se retiraba del local comercial para trasladarse a otros centros nocturnos.
Que a los diferentes músicos o grupos que presentan su show en el establecimiento, se les paga al momento de la culminación del mismo.
Finalmente negó, rechazó y contradijo la existencia de la relacion de trabajo entre su representado y el demandante, pues los servicios prestados fue como trabajador independiente.


Por lo que concluye solicitando que la demanda sea declarada SIN LUGAR, con todos sus pronunciamientos y consecuencias de ley.-

II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora: Trajo a los autos instrumentos que rielan desde el folio 58 al 72, relativos a recibos de pago suscritos por el demandante. La parte demandada en la audiencia de juicio respecto a los instrumentos que no emanan de su representado adujo que le eran oponibles, razón por la que los impugnaba.
Vista la impugnación realizada por la parte demandada a los instrumentos que cursan desde el folio 58 al 70 marcados de la A.1 a la A.13, debe este Juzgado desecharlos del proceso, toda vez que emanan de la parte que lo hace valer en juicio, vulnerándose el principio de alteridad de la prueba, y así se establece.

Prueba de exhibición de recibos de pago: La parte demandada no exhibió alegando que no tenerlos en su poder, ya que el demandante no era trabajador. Se le pagaba por caja en efectivo. En este sentido, presentaron en lugar de los recibos presentaron comprobante de pago por caja con el nombre del demandante, los cuales fueron reconocidos por la actora, pero como “vales” de adelanto de su salario semanal. Reconoció solo los firmados. La parte actora insistió en la prueba de exhibición de sus recibos.
Estando en la oportunidad de valorar este medio de prueba, observa quien decide, que habiendo sido impugnadas las copias cuya exhibición se solicitó, mal puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Declararon como testigos: ROSA MATA, CARMEN MATA y FLORAIKA RINALDI. Esta sentenciadora desecha los dichos de los testigos por no conocer los hechos discutidos en el presente juicio, y así se establece.


Pruebas del Demandado: Instrumentos que rielan del folio 76 al 78, los cuales fueron impugnados por la parte actora. Vista la impugnación efectuada y no existiendo medio de prueba del cual pueda comprobarse su autenticidad este Juzgado desecha los citados instrumentos del proceso y así se establece.

Declararon como testigos los ciudadanos MARISOL ESCALANTE, ENMANUEL GOUVEIA y ELISAUL RICARTE. Por tratarse de representantes del patrono, administradora y Gerente respectivamente, genera seria dudas respecto a la imparcialidad de los testigos, por lo tanto, deben desecharse sus dichos y así se establece.

La Jueza hizo la declaración de partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: Que el demandante prestó servicios en el establecimiento de jueves a sábado como músico baterista, percibiendo como contraprestación por sus servicios pago en efectivo directamente de la caja. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza de la relación que vinculó a las partes, si fue como trabajador dependiente o independiente; y 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y otros conceptos demandados. Así se decide.
En este estado se procede al análisis de la existencia del vínculo jurídico laboral y la procedencia de los pagos sobre aquellas obligaciones insolutas derivadas de una presunta relación de trabajo, todos los cuales se contraen al análisis del mérito sobre la controversia sometida por distribución aleatoria a este Juzgado. En tal sentido, considera esta Juzgadora de importancia capital traer al análisis que la parte accionada en el presente juicio reconoció la prestación personal del servicio por parte del ciudadano Williams Angarita para su representada, activando en consecuencia, de pleno derecho el auxilio probatorio establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la presunción derrotable de laboralidad en régimen de subordinación amenidad y dependencia establecida por el legislador sustantivo, y ASI SE DECIDE.

Del análisis precedente, al no existir en los autos prueba alguna que derrote lo alegado por el hoy accionante en cuanto a la relación de trabajo la cual ha quedado bajo el amparo de la presunción de laboralidad salvo prueba en contrario, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de las causas del despido en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos(…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, así como otros obligaciones de naturaleza laboral en donde se ha reclamado un derecho de base constitucional e inmediata como lo son los créditos incorporados irrevocablemente al patrimonio del trabajador con ocasión del trabajo subordinado prestado, y en el cual se ha activado el auxilio probatorio al que se refiere la norma sustantiva laboral en su artículo 65, y en consecuencia procede la exoneración probatoria a favor del trabajador en el caso de marras.
En la postura que aquí adoptamos, se observa que la parte demandada, no dio cumplimiento a su carga procesal de probar que la relación o vinculación jurídica entre el demandante y el demandado fue de un trabajador independiente, como músico baterista. Consecuencia de lo anterior es la ausencia de elementos de convicción suficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad debe tenerse por cierto que la relación fue de naturaleza laboral en régimen de subordinación y dependencia, como lo adujo el demandante. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, debe este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de las prestaciones demandadas e indemnizaciones por despido injustificado, así como la pretensión de pago de las prestaciones de la seguridad social, se debe traer a ponderación el resultado de la actividad probatoria y de la valoración de las documentales mencionadas al principio de la construcción del presente fallo, resultando que en ausencia de pruebas por parte del que asumió la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad debe tenerse por ciertos los hechos relativos a la fecha de ingreso 15-4-2002 hasta el 6-01-2012, para un tiempo de servicios de 9 años, 8 meses y 21 días, siendo su ultimo salario normal diario de Bs. 86,66, para un salario mensual de Bs. 2.599,92.
Es importante destacar, que producto del incumplimiento por parte del demandado de desvirtuar la presunción, como ya se ha dejado sentado en este fallo, también se tiene por ciertos todos los salarios integrales diarios normales alegados en los cuadros que forman parte del escrito libelar de la forma siguiente: entre abril de 2002 a diciembre de 2002 Bs. 24,73; enero y febrero de 2003 Bs. 26,83, marzo Bs. 42,83, abril de 2003 a marzo de 2004 Bs. 47,07; desde abril de 2004 a marzo de 2005 Bs. 43,31; desde abril y mayo de 2005 Bs. 43,56; junio 2005 a marzo de 2006 Bs. 44,89; abril y mayo de 2006 Bs. 67,80; junio a agosto de 2006 Bs. 73,13; septiembre de 2006 a marzo de 2007 Bs. 94,46; abril 2007 a marzo de 2008 Bs. 94,70; abril de 2008 a marzo de 2009 Bs.94,94; abril de 2009 a marzo de 2010 Bs. 99,18 y desde abril de 2010 a marzo de 2011 Bs. 99.42 y desde abril de 2011 a enero de 2012 Bs. 98,07. Así se decide.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte actora ha reclamado los derechos del ciudadano Williams Angarita, con base a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, vigente desde el 7-5-2012, cuando la relación de trabajo que ha causado derechos en el demandante se inicio y culminó bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, razón suficiente para que todo cuanto le corresponda al accionante tiene como fundamento la Ley vigente para el tiempo en que transcurrió y finalizó la relación de trabajo. Así se decide.
Por lo expuesto, el demandante tiene derecho y a ello se condena al demandado a pagar 585 días por prestación de antigüedad más 90 días por prestación de antigüedad adicional, todo conforme al artículo 108 LOT y los intereses de acuerdo al literal C del citado artículo, tomando como base el salario integral efectivamente devengado mes a mes como quedó establecido ut supra, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, tomando como base los salario integrales devengados alegados por el actor, toda vez que la parte demandada no produjo prueba en contrario a fin de desvirtuarlos. Así se decide.
Para lo que corresponda al demandante por concepto de vacaciones causadas y no satisfechas en disfrute ni en pago, se aplicara lo consagrado en el artículo 219 ejusdem. Así se condena al demandado a pagar al actor de 9 años, 8 meses y 21 días los siguientes períodos y días correspondientes: 2002-2003: 15; 2003-2004: 16; 2004-2005: 17; 2005-2006: 18; 2006-2007: 19; 2007-2008: 20; 2008-2009: 21; 2009-2010: 22; 2010-2011: 23; y 2011-2012: 16 días hábiles más los feriados y de descanso comprendidos en dichos períodos, calculados a razón del ultimo salario diario normal devengado el cual quedó establecido en Bs.86,66. Por bonos vacaciones de los mismos períodos, se condena al demandado a pagar: 2002-2003: 7; 2003-2004: 8; 2004-2005: 9; 2005-2006: 10; 2006-2007: 11; 2007-2008: 12; 2008-2009: 13; 2009-2010: 14; 2010-2011: 15; y 2011-2012: 10,66 días de salario normal, que como se dijo fue de Bs. 86,66, y así se decide.
Por utilidades observa esta sentenciadora que ante el incumplimiento de la carga del demandado de dar contestación a la demanda como lo exige el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negando y rechazando los hechos de forma pormenorizada y dando razón fundada de la negativa, debe tenerse por cierto el alegato del demandante en cuanto a su patrono debe pagar las utilidades por ejercicio económico a razón de 30 días de salario. De allí que para la fracción de 8 meses de labor en el año 2002, le corresponden 20 días de salario; para los ejercicios que transcurrieron desde el año 2003 al 2011, tiene derecho a 270 días de salario; sin embargo, no tiene derecho a utilidades fraccionadas por el año 2012, pues no llegó a prestar ni un mes de servicios. Estos 290 días deberán pagarse a razón del salario promedio anual del ejercicio correspondiente. Así se decide.
Finalmente, este juzgado establece que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, prosperando en derecho las indemnizaciones por despido dispuestas en el art. 125 de la LOT: indemnización de antigüedad 150 días y por la indemnización sustitutiva del preaviso 60 días; ambas indemnizaciones deben pagarse con base al ultimo salario diario integral efectivamente devengado el cual se establece en Bs.97,73, producto de adicionar al salario normal diario las incidencias diarias por bono vacacional conforme al artículo 123 LOT y utilidades con base a 30 días de salario por ejercicio económico, y así se decide.

Para finalizar debe resolverse el reclamo de la parte por el incumplimiento del patrono en afiliar al trabajador al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V) y el Seguro Social Obligatorio, y en este sentido cabe destacar el criterio que sobre el particular ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:
“En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” Nuestro máximo tribunal, realiza un análisis del ejercicio que tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su carácter de acreedor y de gestor público, para exigir al patrono las cotizaciones que deben ser enteradas y pagadas al Seguro Social Obligatorio a nombre del trabajador, de conformidad con la norma contenida en el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial No. 5.976 de fecha 24/05/2010.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y de calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal mencionado ut supra. Por todo lo anterior es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ente que, con fundamento en la justicia social y de equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.

El objetivo único y principal de dicho ente es, indefectiblemente, la protección de todos los beneficiarios del Seguro Social ante las contingencias previstas en el cuerpo legal que la rige. Por ello, el incumplimiento del patrono en el pago de su obligación, como se dijera antes, afecta directamente y de manera negativa en la protección de las contingencias del trabajador. Ello así, cuando se configura tal incumplimiento se genera en el trabajador un interés particular y directo para exigirle al patrono, el cumplimiento del pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que, es el trabajador quien sufrirá las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social.

De tal manera que, como ya lo estableciera nuestro máximo tribunal, el trabajadores es el acreedor último de las prestaciones de la seguridad social, y como tal lo asisten un conjunto de medidas legales que permiten al acreedor proteger su crédito, impidiendo la disminución del patrimonio del obligado, es decir, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que su crédito sea pagado.

En síntesis, si el patrono no cumple con la referida obligación contenida artículo 62 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho y el deber de iniciar el respectivo procedimiento para exigir al obligado el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador. Pero, si dicho ente no iniciara las acciones legales correspondientes, surgirá en cabeza del trabajador una legitimación especial, dirigida a preservar su propio derecho a la seguridad social, y podrá exigir al patrono mediante la acción oblicua, las prestaciones debidas.

Atendiendo al criterio expuesto, este Juzgado declara sin lugar la pretensión de pago de dichas cotizaciones, y así se establece.

Condena al demandado a pagar los intereses de mora e indexación judicial, sobre la suma total condenada a pagar, conforme al fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS ANGARITA contra la empresa BAR RESTAURANTE EL MURO DE BERLIN C.A, por cobro de prestaciones sociales En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante: prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido según lo establecido en los artículos 108, 219, 223, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por un tiempo de servicios de 9 años, 8 meses y 21 días.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora de los conceptos y a la indexación judicial de los conceptos condenados conforme el fallo de la Sala de Casación Social Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
TERCERO: dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS ANGARITA contra la empresa BAR RESTAURANTE EL MURO DE BERLIN C.A, por cobro de prestaciones sociales En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante: prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido según lo establecido en los artículos 108, 219, 223, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por un tiempo de servicios de 9 años, 8 meses y 21 días.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora de los conceptos y a la indexación judicial de los conceptos condenados conforme el fallo de la Sala de Casación Social Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

KARIM MORA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,


KARIM MORA