REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153°


ASUNTO PRINCIPAL N°. AP21-N-2010-000088
CUADERNO SEPARADO: AH22-X-2012-000200

En la medida de suspensión sobre los efectos del acto objeto del recurso de nulidad, interpuesto por los abogados en ejercicio SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ y ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCIA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 120.687 y 138.491 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa EXCON BUSINESS SOLUTIONS, C.A., contra la Providencia administrativa Nº 439/2010, de fecha 14 de Julio de 2010, dictada por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud del ciudadano PEÑA GARCIA KATHERINE YECSENIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.464.687, ordenando a la empresa y actual recurrente, al reenganche y el pago de los salarios caídos de la identificada ciudadana.
Visto asi, corresponde a este Juzgado decidir acerca de la medida, de suspensión de efectos solicitada y en tal sentido observa que:
I
Mediante demanda de nulidad recibida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de julio de 2010, en la que se declaró competente a este Despacho para disciplinar la pretensión la parte recurrente sobre la nulidad contra la Providencia administrativa Nº 439/2010, de fecha 19 de Octubre de 2011, dictada por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de la ciudadana PEÑA GARCIA KATHERINE YECSENIA, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la mencionada ciudadana. Admitida la demanda se ordenó abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Para decidir acerca de la tutela cautelar solicitada, observa quien decide que consta copia certificada del acta-providencia en entredicho, suscrita por la Inspector del Trabajo del Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a los fines de proveer la solicitada suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, se verifica que en cuanto a los requisitos de procedencia de tal protección cautelar, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho. En tal sentido, ha sido criterio reiterado en los reportes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos en los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de su revestimiento de legalidad iuris tantum, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria o ratificadora del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Lo anterior explica el porqué de que ambos extremos sean exigibles, y a todo evento, exigidos por el operador jurídico a quien se le ha solicitado la cautela judicial. Y respecto al peligro en la demora, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y pruebas de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real para el que recurre a la espera de una decisión sobre el mérito del asunto.

En consecuencia, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad, la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, debiendo acompañar al efecto algún medio de prueba que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, ya sea de su riesgo, o de su consumación.

Ahora bien, debe advertirse que el ejercicio del operador jurídico laboral en Sede Contencioso Administrativa, dispone de los más amplios poderes cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:

Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su conecta actividad administrativa.

Así mismo, el artículo 104 ejusdem dispone en concordancia lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Resulta entonces de utilidad central, subrayar que el Jurisdicente no solo dispone de los mentados “amplios” poderes cautelares, sino que, reposa sobre sus hombros, la adecuación de la medida cautelar de que se trate, a la situación de hecho que se le presenta a su esfera cognoscitiva, y ello siempre sin perjuicio de principios constitucionales impostergables como el de proporcionalidad e igualdad que deben regir en la providencia de este tipo de protecciones anticipadas a la decisión de fondo.
En el caso de autos, observa este Juzgado que, adicional al cumplimiento con la carga de las alegaciones, la recurrente satisfizo la carga de la prueba respecto a los dos requisitos –concurrentes- para la concesión de la tutela cautelar solicitada. En tal sentido, el solicitante sostiene que la presunción de buen derecho se funda en el hecho de que la providencia administrativa atacada adolece del vicio de violación específica del derecho a la defensa por ausencia de apertura sobre el lapso probatorio constitucional y de ley.
En este sentido, la empresa recurrente afirma encontrarse en un estado de indefensión, pues al momento de comparecer ante la administración del trabajo donde se interpuso la acción de reenganche y pago de salarios caídos, contesto de manera de manera negativa y contradictoria respecto del despido injustificado alegado, añadiendo que nunca habría incurrido en la conducta de dar por finalizada la relación de trabajo con la ciudadana Katherine Yecsenia Peña García, y que antes bien, habría sido dicha ciudadana quien abandonó su puesto o jornada de trabajo. De este modo, la accionante en nulidad afirma y reconoce expresamente que por efecto de su contestación negativa y contradictoria a aquel interrogatorio modelo o de fuente legal, se habría activado de pleno derecho su carga propia de incorporar las probanzas necesarias e idóneas para fundar sus excepciones y defensas devenidas de la alegación de un hecho nuevo.
Recogiendo tal catálogo de alegaciones, esta Sentenciadora constata del acervo probatorio incorporado por la accionante de autos, el acta- providencia signada con la nomenclatura alfanumérica PA Nº439/2010 de fecha 14 de julio de 2010, en donde efectivamente, la demandada en aquel procedimiento administrativo compareció con miras a ejercitar su derecho a la defensa contestando de manera negativa y contradictoria la existencia de algún despido sobre la ciudadana Katherine Yecsenia Peña García. Se verifica entonces que, ciertamente tal y como lo reconoce la recurrente, no solo reposaba sobre sus hombros la carga de demostrar el hecho nuevo que fundaría presunta inexistencia del despido alegado, sino que ya contaba con el derecho constitucional pleno a que se abriese la causa a pruebas, y de este modo, la administración del trabajo debía garantizar los rieles a través de los cuales correría libre el goce pleno de su derecho a probar.
Debe advertirse en verdad, que el anterior señalamiento no supone en modo alguno un pronunciamiento sobre la virtud o mérito del acto administrativo que se impugna, mas aun, habida cuenta la ausencia del resto de los documentos que conforman el expediente administrativo, pero si resulta decisivo para la resolución de lo solicitado, pues a juicio de quien suscribe el presente fallo, se han llenado con creces los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar sub iudice. Se impone así, y adicionalmente, la necesidad de advertir la sanción patrimonial que se cierne sobre sobre la persona de la hoy recurrente, ya que en el contenido de dicha acta-providencia se advierte la apertura del correspondiente procedimiento por multas, así como la acción penal correspondiente al desacato a la administración del trabajo, de no cumplirse la orden de reenganche y pago de salarios caídos, de lo cual, llama la atención el cumplimiento parcial de la empresa recurrente al reenganchar la trabajadora identificada sin pago de salarios caídos por considerar que nunca se le despidió.
De lo anterior se comprende la posible materialización del riesgo en perjuicio sobre patrimonio de la empresa recurrente que, bajo el imperio de una orden administrativa en donde no luce demasiado claro que se hayan respetado las garantías fundamentales del debido proceso constitucional, pueda iniciarse contra esta, y antes de la decisión de fondo, el procedimiento e multas, así como la apertura del procedimiento preliminar a objeto de determinar responsabilidades penales, ergo, personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 el Código Penal, todo lo cual verifica con meridiana claridad el periculum in mora, asi como el periculum in damni, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, debe dejarse suficientemente claro que la resolución administrativa que se ataca, así como cualquier otra in abstracto, se contrae a una decisión de un inspector o inspectora del trabajado competente, que ha llegado a una conclusión que, errada o no, por vicios de procedimientos convalidadles o aun peor, no convalidables por la afectación de Garantías y Derechos Constitucionales; constituye un auténtico título con forma de acto administrativo revestido de poder ejecutivo y ejecutorio que intenta, salvo prueba de ilegitimidad legal o inconstitucional, amparar un derecho superior como lo es el derecho al trabajo, con lo cual, la examinación de su legalidad o constitucionalidad por el Juez del Trabajo es posterior a la ejecución administrativa y vigente de ese acto.
No obstante lo anterior y, nuevamente teniendo por norte dejar intacta la composición del controvertido, así como el mérito o fondo pendiente de decisión, resulta interesante al análisis de esta incidencia, que la empresa haya cumplido, al menos parcialmente con la orden administrativa que, si se encontrare viciada, ello es motivo de un examen judicial ulterior. Pero hasta tanto solo conste la prueba indubitable en original del acta de fecha 14 de Julio de 2010 en donde la hoy recurrente contestó la demanda administrativa de estabilidad incoada por la ciudadana Katherine Yecsenia Peña García, negándose como fue el despido alegado, para que luego en ese mismo acto se sentenciara la causa sin que se abriese la articulación probatoria propia de un contradictorio constitucional, hace prosperar forzosamente la solicitud de medida cautelar intentada por la empresa EXCON BUSINESS SOLUCION C.A.,.ASI SE DECIDE.
La anterior conclusión satisface entonces y por ende la providencia de protección cautelar o preventiva a favor de la actual recurrente, con lo cual, en todo momento y hasta tanto no se compruebe la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo, el mismo se encuentra vigente solo y únicamente para conservar el vínculo o relación de trabajo efectiva e ininterrumpida entre la ciudadana Katherine Yecsenia Peña García y la empresa recurrente empresa EXCON BUSINESS SOLUCION C.A., verificando su reenganche si se encuentre este pendiente, o perpetuándolo si se ha producido ya. ASI SE ESTABLECE.
II
DECISION

Así las cosas, con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado debe declarar PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de modo que, SE SUSPENDEN los efectos en el acto administrativo de efectos particulares en forma de acta providencia administrativa signada con la nomenclatura Nº 439/2010, de fecha 14 de Julio de 2010, dictada por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró con lugar la solicitud de la ciudadana Peña García Katherine Yecsenia, SOLAMENTE EN CUANTO EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS por existir presunción grave de haberse comprometido el Debido Proceso Constitucional. En consecuencia, se ordena la suspensión de toda medida administrativa de multa, o su ejecución, así como cualquier otra medida por desacato en contra de la empresa EXCON BUSINESS SOLUCION C.A., y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez

Lisbett Bolívar Hernández

El Secretario


Karim Mora

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario


Karim Mora