REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012)
202 º y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-005004


Parte Demandante: JOSE LUIS MEDINA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.902.742.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: IGNACIO ARAUJO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 117.551.

Parte Demandada: CONSTRUCTORA MACREDI, C.A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: MANUELA PUENTE y FREDDY ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inpreabogado Nros. 53.826 y 54.374 respectivamente.


Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MEDINA HERNANDEZ suficientemente identificado a los autos, contra la empresas CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., en fecha 07/10/2011, conforme a la cual reclamó las indemnizaciones y conceptos derivados del ACCIDENTE DE TRABAJO, con base en los siguientes presupuestos:

La parte actora inicia sus alegatos afirmando que presto sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada como OBRERO desde el 25 de enero de 2007, sin que en dicho inicio se le notificase sobre el catalogo de riesgos propios de la labor que habría de realizar y a los que se encontraba expuesto como obrero.

Así fue desarrollándose la relación de trabajo entre ambas partes, sin que tampoco se inscribiese al ciudadano José Luis Medina Hernández en el Seguro Social Obligatorio, luego devengando en principio un salario diario de Bs.34,47, realizando las labores propias de dicho cargo, dentro de los cuales se describen: Cargar y descargar cabillas, trabajo con “Pico y Pala”, montar cercha para encofrar, manipular carretillas, descargar bloques y cementos de las gandolas, vaciar placas de concreto, descargar o cargar los tablones de madera que se usan como puntales en la construcción de edificaciones, entre otros.

Alega que, el día 15 de Septiembre de 2007, sufrió un accidente con ocasión de la prestación de sus servicios laborales a favor de la empresa demandada el cual ocurre a las 10.30am en el sector de Los Símbolos detrás del Parque Bimbolandia en el Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, lugar donde CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., realizaba una edificación. Ese día, el hoy demandante se encontraba en labores en compañía de otros compañeros cargando la plataforma de carga de un camión “350” a través o por intermedio de una compuerta que inesperadamente se cerró en el mismo instante que el accionante introducía un tablón de madera, todo lo cual trajo como consecuencia la mutilación de la punta de su dedo pulgar en la mano derecha, de todo lo cual, dicha empresa omitió su deber de notificar la ocurrencia del accidente sufrido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL.

Ocurrido lo anterior, el demandante fue en principio, objeto de los primeros auxilios trasladándose al Hospital Universitario de Caracas, donde fue atendido y luego de recibir reposo medico por 30 días, fue referido por amputación parcial del dedo pulgar derecho, todo a partir del día 15-09-2007.

En fecha 02-10-2007, la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, emitió un comunicado a la empresa demandada donde le exigió cumplir con la normativa con las normas legales aplicables al caso. Luego la demandante solicito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda, que investigara el accidente referido y ocurrido el 15-09-2007, razón por la cual en fecha 06-11-2007 dicha sede administrativa emitió orden de trabajo NºMIR07-1129, mediante la cual se autorizo inspección del lugar del accidente.

En fecha 06-02-2008 se emite un informe medico en donde se detalla la naturaleza del traumatismo ocurrido en el dedo pulgar y su relación causal entre el accidente y la maquinaria industrial que le ocasionó dicha amputación parcial.

En fecha 03-05-2008, el hoy demandante pone fin a la relación de trabajo mediante renuncia interpuesta en la misma fecha, por lo que CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., cancela al ciudadano JOSE LUIS MEDINA HERNANDEZ, cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, mas no así, lo correspondiente a sus indemnizaciones por aquel accidente de trabajo.
En fecha 21-04-2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores publicó certificación donde cursa expediente por amputación traumática de falange distal de dedo pulgar derecho (mano dominante A010-05) como secuela de Accidente de Trabajo con consecuencia de una Discapacidad Parcial y Permanente la cual afecta su destreza en las labores que realiza comúnmente pues se trata de la mano dominante.

Luego de la relación de los hechos que sustentan la presente demanda, la parte actora señalo el quantum a que asciende el salario integral con el cual deberán cancelarse las indemnizaciones que se pretenden, afirmando como como salario normal para agosto de 2007, el equivalente a MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.885,80), lo cual reditúa un salario diario de SESENTA y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.62,86), en base a los cuales paso a pormenorizar lo pagado a razón de salario mientras duro la relación de trabajo de la siguiente manera:

Desde el 05-08-07 al 11-08-07
7 días trabajados= Bs.241.290,oo
1 sábado trabajado= Bs.68.940,oo
TOTAL= Bs.310.230,oo


Desde el 12-08-07 al 17-08-07
7 días trabajados= Bs.241.290,oo
1 sábado trabajado= Bs.68.940,oo
8 horas extras diurnas= Bs.65.809,35
4 horas extras diurnas= Bs.39.485,6
TOTAL= Bs.415.524,95

Desde el 12-08-07 al 17-08-07
7 días trabajados= Bs.241.290,oo
1 sábado trabajado= Bs.68.940,oo
1 domingo trabajado= Bs.103.410,oo
6 horas extras diurnas= Bs.49.357,oo
4 asistencia puntual y perfecta= Bs.137.880,oo
TOTAL= Bs.600.877,oo

Señaló de seguidas la alícuota de bono vacacional en agosto de 2007, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 230,49), haciendo énfasis en que la clausula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo que regía la rama de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Miranda y Vargas durante el periodo 2007-2009, establecía el pago convencional por salario básico, a su decir, de sesenta y un (61) días, los cuales comprenden el bono vacacional siempre que tuviese un año de servicio, correspondiéndole 17 días hábiles de vacaciones, los cuales se restan a aquellos 61 para obtener el monto del bono vacacional, siendo entonces acreedor de 44 días de salario básico por concepto de dicho bono si hubiere trabajado un año luego de mi ingreso.
Respecto a la alícuota de las utilidades en agosto de 2007 corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA y OCHO CENTIMOS (Bs.499,68) que de acuerdo con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo que regía la rama de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Miranda y Vargas durante el periodo 2007-2009, debía recibir el pago de 85 días para el año 2007

Entonces, conforme a lo dicho por la actora, tomando en cuenta el salario normal y sumado ambas alícuotas según se narro, se determina el salario integral diario de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.87,20)

Seguidamente expuso todo lo referente a la responsabilidad del demandado por accidente de trabajo derivado de la negligencia en el cumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral. En ese sentido, y apoyándose en lo establecido en el articulo 129 de LOPCYMAT en su numeral “6” señalo que la demandada CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., no notifico por escrito inseguridad de las condiciones laborales a las que estaba expuesto, asi como tampoco advirtió de los riesgos posibles a la integridad física. Omitiendo igualmente el examen físico pre empleo.

Señalo igualmente que la demandada no dispone de un programa de salud y seguridad en el trabajo teniendo pleno conocimiento de la naturaleza del proceso productivo que allí se desencadena, poniendo así en riesgo la vida e integridad física de los trabajadores. En ese sentido, afirmo que tal incumplimiento culposo de las normativas vigentes de seguridad y salud laboral se encuadran en los ilícitos tipificados en los artículos 53, 56, 73, 129 de LOPCYMAT, todo lo cual desemboco en la materialización del riesgo por el daño concreto ocasionado en la amputación traumática de la falange del dedo pulgar en su mano derecha.

Dicho por la actora, amen de la relación causal que desemboco en el daño verificado, también se reclama el daño moral derivado de la responsabilidad objetiva, constituido por la dolencia y perdida de fuerza en la mano derecha lo cual ha ocasionado la discapacidad parcial y permanente.

Finalmente y luego de exponer su postura procesal básica, la parte demandante solicito a este Despacho se declare CON LUGAR la presente demanda, y se condene a la demandada al pago de la indemnización por accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAY, estimado en CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 111.441,60), así como el Daño Moral estimado en QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.000,oo), todo ello junto a las costas y costos procesales. Asimismo solicito el nombramiento de un único experto contable a los fines de que determine los montos que corresponden por efecto de los intereses de mora, indexación judicial.


De la Contestación a la demanda:

En fecha 7 de octubre de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en el cual ejerció su derecho constitucional a la defensa, no si antes exponer los hechos que acepta como ciertos, por convenir en ellos expresamente. En ese sentido, la demandada acepta que el ciudadano José Luis Medina Hernández presto servicios a favor de la demandada en calidad de obrero, en el horario alegado en el libelo de demanda, mas no asi en un horario continuo de 7:00am a 4:45pm, ya que dicho trabajador disponía de una hora de descanso.

Finalmente convino en que el ultimo salario devengado por el trabajador, fue la cantidad de Bs.34,47 diarios, es decir, la suma de Bs. 1.034,10 mensuales, los cuales, a su decir, se reflejan en bolívares fuertes, y que el trabajador dio por finalizada la relación laboral mediante renuncia.

Luego de negar, rechazar, y contradecir la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho por desajustarse a los “requerimientos planteados por la ley”, paso enumerar y explicar los hechos controvertidos por negados del modo que sigue:

• Niega, rechaza y contradice por ser falso y antijurídica que sea acreedor de la suma de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 111.441,60), ya que tal cálculo proviene de la asesoría prestada por los abogados de la misma actora, según su entender sobre la ley (LOPCYMAT) en su articulo 130, numeral 3, todo ello sin que se haya cumplido con las diligencias previas consistentes en que el Órgano Administrativo correspondiente haya realizado la valoración, cuantificación, y establecimiento del grado de lesión que ha ocurrido al trabajador. En ese sentido, luego de la acaecencia de un accidente laboral, debe ocurrirse ante el IMPSASEL, todo lo cual no se cumplió.
• Que resulta inadmisible que la misma parte demandante realice sus propios cálculos indemnizatorios si la intervención y determinación del ente administrativo correspondiente.
• Que la ocurrencia de los hechos que ocasionaron el daño al trabajador, se deben a su propia negligencia por cuanto de sus propios dichos se desprende que al caer la compuerta que le amputo el dedo, este tuvo tiempo suficiente para retirar la mayor parte del brazo derecho, sin explicar las razones por las que dicha compuerta se cerro de esa súbita manera. En tal sentido, enfatiza que lo dicho por el trabajador no coincide con la respuesta instintiva propia de toda persona de propender a proteger el dedo pulgar cuando se ve amenazada la integridad de los miembros superiores, todo ello sin mencionar que si se estaba introduciendo un “tablón” en la unidad descrita, la compuerta que ocasiono el daño, debió caer sobre dicho material y no sobre su dedo, dando cuenta así de que el daño ocurrió por su impericia, descuido, y falta de atención, y no por culpa o negligencia de la demandada.
• Niega, rechaza y contradice, que el trabajador demandante sea acreedor de las indemnizaciones derivadas del daño moral, ni ninguna otra, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.000,oo) ya que se carece de los extremos necesarios para acordarla de conformidad con la ley, ni existe comprobación alguna de que el trabajador haya sido afectado moralmente ni la base jurídica para dicho monto. Afirma que el daño aludido obedece a la culpabilidad de la victima, y no a la ausencia de condiciones de seguridad idóneas en la empresa demandada.
• Se niegan también los intereses de mora reclamados con base a la “vaguedad” en los limites fijados por el demandante en dicho reclamo, como por ejemplo, el señalamiento de que dichos intereses deben empezar a correr desde la fecha de un “atraso” que se desconoce, hasta la fecha en que debieron ser cancelar lo cuantificado
• Se niega igual el derecho a la indexación Judicial, así como el salario normal alegado por la cantidad de Bs. 1.885,oo, para un salario normal diario de Bs. 62,86 diarios. Así mismo negó categóricamente que el trabajador haya prestado servicios desde el 05-08-07 al 11-08-07, así como del 12-08-07 al 17-08-07 los días sábados, por lo que en consecuencia se niega que dicha empresa haya cancelado la suma de Bs.68,94, por ser falso que se laboraron dichos sábados y horas extras diurnas.
• Se niega que del 05-08-07 al 11-08-07, se le haya pagado al trabajador la cantidad de Bs.310,23, así como tampoco la cantidad de Bs.415,52 por el periodo de 12-08-07 al 17-08-07, ni la cantidad de Bs. 600,87 por este ultimo periodo, pues el trabajador no presto servicios el día sábado ni ninguna hora extra
• Se niega también que el salario normal fuese de Bs.440,oo, pues dicha clasificación salarial corresponde a lo establecido en el articulo 133 de LOT que lo señala como remuneración devengada de forma regular y permanente por la prestación de su servicio, ya que su salario era de Bs. 34,47, monto en el cual se conviene al inicio de la contestación a la demanda.
• Se niega y rechaza la alícuota de bono vacacional a razón de 44 días por Bs.62,86 por lo antes expuesto, negando igualmente la alícuota por utilidades alegada.
• Niega, rechaza y contradice e salario integral alegado por Bs.87,20 diario, ya que su calculo se hace en base a montos errados por no haber sido nunca percibidos, y por demás alejados de la forma correcta de determinar las alícuotas de bono vacacional y utilidades según la ley.


Finalmente, y luego de exponer sus excepciones y defensas, solicito a este Juzgado que declare la presente demanda SIN LUGAR.






II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Documentales:

Instrumentos que cursan de los folios 39 al 69 de la pieza principal, siendo controladas y en consecuencia impugnadas por su contraparte en su letra “A”, desechándose entonces los folios 39 y 40 de la pieza principal por no estar firmadas por la demandada y en consecuencia no serle oponibles, y ASI SE DECIDE.

En cuanto al resto de los instrumentos, se aprecian y valoran de conformidad con las máximas de experiencia, reglas de lógica y la sana critica que el legislador adjetivo laboral dispuso en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de ellos las siguientes convicciones:
Que el ciudadano Luis Medina Hernández inicio la prestación del servicio en fecha 25-01-2007 como obrero para la empresa CONSTRUCTORA MACREDI C.A.; Que en fecha 15 de septiembre de 2007, el hoy demandante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la amputación traumática del dedo pulgar en la mano derecha. Que en fecha 06-11-2007 se emitió orden de trabajo signada con la nomenclatura alfanumérica “MIR07-1129” mediante la cual el Inspector de Seguridad competente habría de trasladarse a las instalaciones de la empresa demandada CONSTRUCTORA MACREDI C.A., a objeto de iniciar las investigaciones acerca del accidente de trabajo que sufriere el ciudadano José Luis Medina Hernández, y de donde se desprende la aceptación por parte de la empresa demandada sobre la ocurrencia del accidente de trabajo de dicho ciudadano en una obra ubicada en Los Símbolos, Distrito Capital durante la construcción de un edificio. Que la empresa demandada en aquella investigación debía remitir en un lapso de 05 días hábiles toda la documentación exigible con base al artículo 136 de LOPCYMAT referente a constancia de notificación de riesgos al trabajador José Luis Medina Hernández, copia fotostática del registro mercantil de la empresa, numero de identificación laboral, y constancia de haber elegido delegados de prevención en la obra visitada así como su registro en el INPSASEL; Que para el momento de la inspección, se encontraban 5 trabajadores expuestos; Que el trabajador demandante habría sido inscrito en el Seguro Social Obligatorio bajo el numero patronal Nº 113211694. Que los inspectores de seguridad de INPSASEL levantaron acta suscrita por ambas partes, en donde dejan constancia del incumplimiento por parte de la empresa demandada, de las obligaciones establecidas en LOPCYMAT, sus Reglamentos, así como las normas COVENIN, conminando a dicha empresa, subsanar tales defectos so pena de incurrir en la sanciones que establece la ley; Que en fecha 21 de abril del 2010 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó el accidente de trabajo sufrido por el hoy demandante, ciudadano José Luis Medina, que le causo la amputación traumática de falange distal de dedo pulgar derecho (mano dominante-A010), ocasionándole Discapacidad Parcial Permanente, y en consecuencia quedando limitado a la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de esfuerzo físico de importancia, prehensión, puño efectivo, pinza fina o gruesa con mano derecha, todo lo cual fue refrendado por la Universidad Central de Venezuela en su Hospital Universitario de Caracas, Servicio de Cirugía de la Mano. ASI SE ESTABLECE.

Exhibición de Documentos:

Se apercibió a la parte demandada exhibir los originales de los recibos de pago de los meses febrero y marzo de 2007, y reporte en original del accidente ocurrido. En tal sentido, la parte apercibida no puso a la vista lo solicitado alegando no haber encontrado dichos instrumentos, por lo que procede la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se tiene por cierto el pago de bono nocturno, pago de días domingo, y horas extras. ASI SE DECIDE.

Experticia:

Compareció al acto contradictorio oral de pruebas, el Doctor Marvin Flores cedula de identidad Nº5.628.966 en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, y Presidente de la Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien rindió informe oral de su actividad pericial, produciendo en este Tribunal la siguiente convicción que el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del demandante con motivo de la “Amputación F2 primer dedo de la mano derecha, limitación funcional metacarpo primer dedo de la mano derecha” fue del 20%. Así se decide.


Pruebas de la Parte Demandada

Documentales:

Instrumentos que cursan de los folios 74 al 75 de la pieza principal, siendo controladas y en consecuencia impugnadas por su contraparte, reconociéndose en su letra “A”, y desconociéndose la marcada “B” y en consecuencia desechándose por no estar firmadas por la demandada y en consecuencia no serle oponibles. De tal modo se desprende de la marcada “A”, convicción plena de que la empresa demandada pago al ciudadano José Luis Medina Hernández Bs 195.451,oo en fecha 23-11-07, equivalentes a DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.19.545,10) por concepto de medicinas. ASI SE DECIDE.

Prueba de Testigos:

Los ciudadanos Daniel Carrillo y Willi Medina admitidos por este Tribunal como órganos de prueba testimonial, no comparecieron a la audiencia oral y pública de Juicio en el presente asunto, Y ASI SE HACE CONSTAR.



III
MOTIVACION

Es tarea entonces de este Juzgado, previo a la exposición de la razón decisoria que sustenta el presente fallo, determinar los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando la litis por tanto, circunscrita a determinar: 1) El salario base de calculo para indemnizaciones reclamadas; 2) La procedencia del reclamo de las indemnizaciones derivadas del articulo 130 de LOPCYMAT; 3)La procedencia del reclamo de las indemnizaciones por Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono; 4) La Procedencia en el Pago de Intereses de Mora, calculados desde el momento que la empresa incurrió en atraso, hasta el momento en que debieron cancelar los conceptos cuantificados. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que no obstante, el Proceso Laboral contempla un catálogo especial de auxilios probatorios a favor del trabajador presuntamente lesionado en sus derechos, el cual se inscribe dentro del sistema de presunciones iuris-tantum de eminente sustrato Constitucional por virtud del Derecho del Trabajo como Derecho Humano, tal y como lo señala el artículo 65 de la LOT, así como el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el caso de marras se trata de una reclamación de indemnizaciones derivadas de una relación muy especial de género-especie sobre Responsabilidad Extracontractual derivada del Hecho Ilícito que se inscribe NO SOLO en materia civil, sino dentro de la esfera del locatio conductio operarum en cuyo especial amparo concurre, tanto la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la especial materia, esto es, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Asimismo, entendiendo la especial anatomía de las indemnizaciones reclamadas bajo el amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, igualmente se ha reclamado la reparación por daño moral, en cuya determinación en la materia laboral, media una forma de ponderación de responsabilidades distinta a la del derecho común, siempre y cuando, el reclamo por Daño Moral verificado en el petitum de la demanda, se haga con base a la responsabilidad objetiva, como en efecto lo ha hecho el accionante de autos.

Devenido de lo anterior, y tratándose de las particulares figuras indemnizatorias de cuya responsabilidad se reclama, queda impedida la total instalación del sistema de presunciones que liberan al accionante de la carga de probar, solo en lo atinente a daño moral así como las referentes al infortunio de trabajo, tanto en el campo de la responsabilidad objetiva. Distinta suerte corre la responsabilidad subjetiva como resultado conectivo entre la relación causal y su resultado dañoso, por lo que en el campo de las indemnizaciones reclamadas con base a LOPCYMAT en su artículo 129 y 130, incumbe al reclamante, demostrar, no solo la ocurrencia del hecho que activa la norma sobre accidentes y enfermedades ocupacionales, sino que el resultado dañoso sea producto de la actividad laboral del reclamante o con ocasión de esta, junto a la conducta antijurídica desplegada por del patrono por incumplimiento u omisión de las obligaciones patronales respecto a la seguridad y salud laborales. Ello así, se puede establecer la relación de causalidad que obligue al operador jurídico, la constatación del nexo subjetivo que hace el legislador de prevención, condiciones, y medio ambiente laboral, que en derecho común conocemos como El Hecho Ilícito, todo lo cual habrá de deliberarse no sin antes conocer la verdad material sobre el salario normal y real alegado por la accionante y que ha sido negado por CONSTRUCTORA MACREDI C.A.


Del Salario Real y su determinación


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

Dentro de este marco, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva y objetiva del patrono que desemboco en el accidente profesional que sufriere el ciudadano José Luis Medina Hernández, y en donde se ha reclamado un derecho de base constitucional conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Magna que reza:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
(Las negrillas son del Juzgado)

Visto así, y nunca de otro modo, al ser un Principio Constitucional, en palabras del teórico constitucionalista Robert Alexy, un autentico “mandato de optimización” resulta su cumplimiento de raigambre inaplazable para esta Juzgadora, como lo es el derecho a la reparación proporcional al daño laboral probado en autos, tanto material como moral, pero imposible de Juzgar como cierto sin conocer la cuantía del salario sobre el cual se deberán hacer los cálculos. Ello así surge la necesidad de la explicación por parte de este Despacho, pues dicha cuantificación ha sido negada y contradicha en su propio origen al libelo de demanda.

En la postura que aquí adoptamos, se observa que la parte demandada, empero, dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda propuesta, no incorporó instrumentos para obtener la convicción de esta Sentenciadora sobre falsedad de los salarios alegados como base de cálculo de las indemnizaciones cuya procedencia se haya pendiente, ya que como hemos dicho, incumbe a la reclamada demostrar lo que a su decir es el verdadero salario.

De la revisión que se hace sobre los cuerpos de prueba, salta a la vista, la inactividad, si se quiere, negligente de la parte demandada al momento de ser apercibida en exhibición de unos recibos cuya conservación material recae solo sobre sus hombros por obligación legal. En tal sentido, la falta de exhibición de tales instrumentos, ha conducido el conocimiento de esta Sentenciadora a tener por cierto el ultimo salario normal mensual devengado, alegado por el accionado, el cual fue el del mes de agosto de 2007 por Bs. 440,00, para un salario diario de Bs.62,86, sobre el cual deberán adicionarse las alícuotas de ley para desentrañar el salario integral al cual tiene derecho el accionante.

A este respecto, del examen de las actas se demostró sobre dichas alícuotas que de acuerdo a la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo que rigió la rama de la Construcción en el Distrito Capital y Estado Vargas durante el periodo 2007-2009, si el trabajador tuviere un año de servicios le correspondía 44 días de salario básico por bono vacacional. De allí que incidencia mensual por este concepto es de Bs. 230,49. En cuanto a las utilidades anuales la cláusula 43 de la citada convención colectiva dispone un pago de 85 días de salario, por lo que la alícuota mensual es de Bs. 499,68. De esta forma, el salario mensual integral para el mes de agosto de 2007, mes anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo fue de Bs. 2.616, para un salario diario integral de Bs. 87,20. Así se decide.


De la Responsabilidad Subjetiva y la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

La parte actora pretende a través de este juicio, se condene a la empresa CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., al pago de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 ejusdem,.

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. (Omissis)
2. (Omissis)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
(Omissis)
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”.
Por lo que, en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo de accidente de trabajo, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986, que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo exige como presupuesto fundamental la demostración del Hecho Ilícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención o por omisión culposa vía imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho. Ante este supuesto, es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o Imprudencia de la empleadora).

En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social, ha dejado sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:

Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Subjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia en el supuesto de que, sabiendo dicha matriz de riesgos, no la haya notificado al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley especial

Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo.

El empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No. 376 del 24-03-2009. Caso: MANUEL ANTONIO MANZANEDA ALVARADO Vs. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).

No obstante lo anterior, del libelo de demanda se desprende dicho reclamo con base a la probada culpa lata del patrono consistente en un incumplimiento de las normas de seguridad, prevención y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo todos los cuales han sido plenamente probados en el capitulo anterior, especialmente del resultado de la Inspección realizada por INPSASEL referente a la ausencia de constancia sobre notificación de riesgos al trabajador José Luis Medina Hernández, ni tampoco constancia de haber elegido delegados de prevención en la obra visitada así como su registro en el INPSASEL. Asimismo que para el momento de la inspección, se encontraban 5 trabajadores expuestos, adicional al hecho probado de que los inspectores de seguridad de INPSASEL levantaron acta suscrita por ambas partes, en donde dejan constancia del incumplimiento por parte de la empresa demandada, de las obligaciones establecidas en LOPCYMAT, sus Reglamentos, así como las normas COVENIN, conminando a dicha empresa, subsanar tales defectos so pena de incurrir en la sanciones que establece la ley.

Devenido de lo anterior, debe advertirse que la demandada ha incurrido en infracción grave a la ley por incumplimiento probado de las obligaciones establecidas en el artículo 120 y 121 de LOPCYMAT que, no obstante su sanción corresponde a los Órganos Administrativos competentes por la materia, ofrecen sobrados elementos de convicción que permiten establecer a este Despacho, la relación de causalidad suficiente e idónea que configuran la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del daño objeto de este Proceso, habida cuenta la distribución de las cargas probatorias al inicio del presente acto de juzgamiento.

De la revisión del material probatorio en donde consta la notificación de la matriz de riesgos de riesgos particulares laborales, y teniendo presente que la carga de la prueba del incumplimiento de las normas sobre prevención, la negligencia, o la imprudencia por parte del patrono, la parte demandante ha logrado demostrar el supuesto que activa el derecho material de su reclamo, lo cual conduce forzosamente a concluir a esta sentenciadora, que en este proceso, hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, por haberse demostrado el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, así como la conducta culposa del patrono, presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama.
Sin embargo, debe advertir este Tribunal, que si bien la parte actora fundamentó su pretensión y por eso solicitó la indemnización prevista en numeral 3 del artículo 130 ejusdem, de la experticia médica evacuada en el presente juicio, a cargo del Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, y Presidente de la Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien rindió informe oral de su actividad pericial, produciendo en este Tribunal la siguiente convicción que el porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo del demandante con motivo de la “Amputación F2 primer dedo de la mano derecha, limitación funcional metacarpo primer dedo de la mano derecha” fue del 20%.
Ello así, encuentra esta sentenciadora que de acuerdo al porcentaje no está en presencia de una discapacidad total permanente para el trabajo, sino parcial permanente inferior al 25%, de su capacidad física e intelectual correspondiéndole por lo tanto, la indemnización consagrada en numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es:
“El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni mas de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”.

Así considera este Juzgado declarar procedente la indemnización conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 130 de LOPCYMAT. En este sentido sumando el máximo de 4 años con el mínimo de 1 año, asciende a 5 años, siendo su término medio de 2,5 años de indemnización, lo que equivale a 912,5 días por Bs.87,20 diarios, para un total a pagar de Bs. 79.570,oo, y ASI SE DECIDE.


Del Daño moral reclamado conforme a la Responsabilidad Objetiva

Respecto del reclamo sub-examine, debe advertirse que, cuando se trata de la solicitud de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Objetiva, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente, o el padecimiento de la enfermedad profesional y que se haya producido en el trabajo o con ocasión de este (Nexo Causal Objetivo) (Véanse: Sentencia No. 868 de 18-05-06, Caso: Gamaliel Gustavo Fragoza Aguilar Vs. Compañía Anónima Industria Técnica, ratificada por sentencia No. 657 del 30-04-2009 y la Sentencia No. 618 del 30-04-2009).

La necesidad de dicha aclaratoria, nace de la confusión que surge, no pocas veces, en la interpretación de los accionantes, de que este particular tipo de responsabilidad hace nacer en cabeza del patrono, la obligación de indemnizar bastando tan solo la existencia de algún traumatismo que entrañe una incapacidad, lo cual en ningún modo configura una doble implicación entre la incapacidad de que se trate y el accidente de trabajo o enfermedad profesional. En tal sentido, una premisa mayor del silogismo judicial, pasa por concluir que todo accidente de trabajo o enfermedad profesional implica una incapacidad resultante en mayor o menor grado (lo cual supone la experticia correspondiente a su determinación gradual), pero no toda incapacidad del grado que se trate en abstracto, implica la ocurrencia de un accidente con ocasión del trabajo, o laboral per se.

En cuanto a la procedencia de esta especial especie de Daño Moral, sucede con frecuencia que el reclamado en reparación pretenda desvirtuar su responsabilidad de indemnizar oponiendo elementos enervantes de la obligación, consistentes en el hecho de la victima que, ya sea por impericia o negligencia, conviertan a esta, en la principal y a veces única perpetradora de su propio infortunio como es el caso de marras. También ocurre a los autos tal y como se observa en la forma como se contesto la demanda, que el reclamado se extraiga del supuesto de hecho al no ser participe del nexo entre la causa del accidente laboral y el resultado dañoso.

Así las cosas, ha sido doctrina rectora y pacifica de la materia, la sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala dejo sentado que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume plenamente el patrono. Ello así, la teoría de la responsabilidad objetiva nace de la condición aplicativa de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, o en este caso su maquinaria ha creado un riesgo, y dicho riesgo se ha materializado en un daño, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, cuyos vestigios podemos rastrear en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

La misma orientación doctrinal se registra en la obra del legislador sustantivo laboral de 1997, así como de la inteligencia de la norma inserta al texto del artículo 560 de LOT:

“Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”.

De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral, de modo que, la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. En ese sentido, del acervo probatorio inserto a los autos, se desprende la entidad de una lesión peritada por los Órganos Administrativos competentes, que el actor reconoce como una limitante permanente.

Todo lo anterior desemboca con meridiana claridad en la afección psicológica del ciudadano José Luis Medina Hernández, cuando comprende que un universo importante de tareas o labores no podrá realizar nunca mas, frustrante condición moral que exhibe en la exposición que realizare en su escritura libelar, así como en la declaración de partes en la oportunidad del contradictorio oral de pruebas, razones estas por las que debe prosperar el reclamo por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva, y en tal sentido, considerando las atenuantes insertas a los autos por la parte de demandada, específicamente al folio 74 del presente expediente en donde la demandada erogo la suma nada desestimable de (Bs.19.545,10) por concepto de medicinas, se acuerda la indemnización por daño moral, por un monto de Bs.10.000,oo. ASI SE DECIDE.

De los Intereses de Mora desde el momento que la demandada incurre en atraso.

La resolución del actual planteamiento exige a esta Juzgadora una interrogante clave sino capital, para determinar la existencia en derecho así como en cuantía sobre unos intereses de mora “a partir del atraso”, y es la inteligencia de dicho termino. Ello así, este Despacho se pregunta a partir de donde se computa el atraso aludido, e incluso a que atraso se refiere, y si es un atraso de obligaciones legales respecto del accionante, o respecto de los demás trabajadores expuestos, o respecto a la misma ley.
La respuesta es que cuando se demandan indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, hasta el momento en que existe un pronunciamiento judicial mediante una sentencia, no existe el derecho. Es decir, el derecho se hace exigible desde el momento que se declara mediante un fallo judicial. De esta forma, no hay lugar a intereses de mora, no solo porque no se ha declarado el derecho, sino porque conforme al 92 constitucional, los intereses se causan sobre el salario y prestaciones sociales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se puede señalar, que la causación de los intereses de mora en materia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 92 analizado, depende de la existencia de un crédito laboral exigible, que no se ha pagado oportunamente y que por tener la naturaleza de una deuda de valor, debe ser restituido el daño que se le cause al acreedor, que como se dijo ut supra no existió en el caso de autos. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, de acuerdo a la sentencia Nº 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: JOSÉ SURITA, contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., de fecha 11-11-2008, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en lo que respecta al daño moral, la indexación se aplicará lo dispuesto en el art. 185 de la LOPTRA, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO


Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo incoada por el ciudadano JOSE LUIS MEDINA contra la empresa CONSTRUCTORA MACREDI C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 912,5 días por Bs. 87,20 diarios, para un total de Bs. 79.570; 2) Indemnización Por Daño Moral por la responsabilidad objetiva, la cual se establece en Bs. 10.000,00.
SEGUNDO: Se acuerda la corrección monetaria del monto de condenado a pagar por indemnizaciones antes indicadas, conforme a lo dispuesto en el art. 185 LOPTRA.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2012.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario


Karim Mora


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario

Karim Mora