REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 10 de diciembre de 2012
AP21-L-2011-004620
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Jesús Antonio Viera Méndez, titular de la cedula de identidad Nº 15.049.292, representado por los abogados Carlos Calma y Jesús Díaz, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 45.427 y 23.147, respectivamente; contra el grupo de empresas conformado por las empresas Royal Autorama C.A., inscrita en el Registro Mercantil 4º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 44, tomo 5-A. en fecha 18 de febrero de 1964; Cauchos Silva y Márquez C.A, inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 62, tomo 12-A-Sgdo, en fecha 27 de julio de 1989; Racing Patas C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 44, tomo 5-A. en fecha 18 de febrero de 1964; Servi Ruedas Turumo C.A, inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 94, tomo 168, en fecha 21 de noviembre de 1964 y Dunlop Tires Turumo C.A., inscrita en el Registro Mercantil 4º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, tomo 72-A-Cto, en fecha 14 de septiembre de 2004, todas estas administradas por el ciudadano Gilberto Pereira, titular de la cedula de identidad Nº 6.203.354, demandado en forma personal; representadas las empresas Royal Autorama C.A. y Cauchos Silva y Márquez C.A. y el ciudadano Gilberto Pereira, por los abogados Sorbey Gonzalez y otros, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.877, asimismo se deja constancia que la otras demandadas no acreditaron a los autos poder de representación alguno; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 15º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 27 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se acordó diferir el dispositivo oral; en fecha 3 de diciembre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar aduce el demandante que comenzó a prestar servicios personales, en forma directa, subordinada e ininterrumpida para la empresa Royal Autorama C.A., contratado por los ciudadanos Gilberto Pereira, Ruy Carvalho y Norman Mujica, en su condición de accionistas y administradores, desde la fecha 9 de octubre de 1999 hasta el 12 de febrero de 2000, desempeñando el cargo de atención al publico, promotor y vendedor, devengando un salario mensual de Bsf. 700,00.
Aduce que por su eficiencia, honestidad, dedicación al trabajo y dominio del conocimiento del ramo de los cauchos y servicios anexos fue trasladado en fecha 13 de febrero de 2000 a la empresa Servi Ruedas Turumo C.A. la cual funciona ahora como Dunlop Tires Turumo C.A., rindiendo cuentas a los accionistas administradores Gilberto Pereira y Marlene Pereira; hasta la fecha 31 de diciembre de 2003, desempeñando labores de atención al publico, promotor y vendedor, devengando un salario mensual de Bsf. 1.200,00,
Señala que luego la empresa Servi Ruedas Turumo C.A. lo traslada desde el día 2 de enero de 2004 a la empresa Racing Patas C.A. hasta el 30 de noviembre de 2005, desempeñándose como atención al publico, promotor y vendedor, con una remuneración de Bsf. 3.500,00, rindiendo cuentas al ciudadano Gilberto Pereira.
Indica que posteriormente la empresa Racing Patas C.A. y por disposición del socio-administrador Gilberto Pereira fue trasladado en fecha 1 de diciembre de 2005 a la empresa Royal Autorama C.A., hasta la fecha 28 de febrero de 2006, desempeñando labores de atención al publico, promotor y vendedor, con un sueldo mensual de Bsf. 3.500,00.
Luego la empresa Racing Patas C.A. y por disposición del socio Gilberto Pereira fue trasladado a la empresa Cauchos Silva y Márquez C.A. desde el día 1 de marzo de 2006, se desempeñó realizando labores de atención al publico, promotor y vendedor, con un salario de Bsf. 3.500,00 durante el año 2006, Bsf. 4.000,00 durante el año 2007 y de Bsf. 4.500,00 durante los años 2008 y 2009, rindiendo cuentas, planificando y reportando al control de gestión de los accionistras-administradores Gilberto Pereira e Inés Pereira; hasta el día 5 de junio de 2009, cuando fue despedido sin justa causa por los socios antes mencionados.
Aduce que durante la prestación del servicio para las empresas del grupo cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 8 a.m. hasta las 12 m y desde la 1 p.m. hasta las 5 p.m. y los sábados desde las 8 a.m. hasta las 4 p.m.
Expresa que todas las empresas del grupo de empresas para el cual prestó servicios tienen un accionista en común, el señor Gilberto Pereira, quien las controla a todas, las cuales tienen el mismo objeto, pues explotan las actividades relacionadas con cauchos para automóviles, servicios conexos y afines.
Señala que visto que la demandada no cancelo sus prestaciones sociales, ni demás conceptos laborales que le corresponden por los 9 años, 7 meses y 26 días de prestación del servicio, es por lo que interpuso en fecha 3 de junio de 2010 demanda contra las referidas empresas, la cual fue admitida en fecha 4 de junio de 2010 y declarada desistida en fecha 24 de septiembre de 2010.
Por lo motivos expresados acude nuevamente a demandar el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) antigüedad, (2) vacaciones y bonos vacacionales vencidos 1999-2000 al 2007-2008; (3) utilidades no canceladas 1999 al 2008; (4) indemnización por despido injustificado; (5) indemnización sustitutiva del preaviso; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 166.399,65, mas los intereses de mora, indexación y expresa condenatoria en costas.
II
Alegatos de las codemandadas
La representación judicial de las empresas Royal Autorama C.A. y Cauchos Silva y Márquez C.A. y el ciudadano Gilberto Pereira demandado en forma personal, señaló que fecha 5 de junio de 2009 termino la relación laboral del demandante con la empresa Cauchos Silva y Márquez C.A., que en fecha 3 de junio de 2010 el demandante interpone demandada, que en fecha 4 de junio de 2010 fue admitida y de lo cual fueron notificados en fecha 21 de junio de 2010, siendo declara desista en fecha 24 de septiembre de 2010 por la incomparecencia del reclamante a la Audiencia Preliminar.
Que la presente demandada fue interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2011, es decir luego de transcurrido 1 año, 3 meses y 2 días por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la fecha 21 de junio de 2010 cuando se notifica a la empresa hasta el día 23 de septiembre de 2011, transcurrió con creces el lapso de 1 año establecido en la Ley, por lo que solicitan se declare la prescripción de la acción.
Asimismo niega, rechaza y contradicen que el actor prestara servicios para sus representadas durante los años 2000, 2001 y 2003; que la empresas Servi Ruedas Turumo C.A. y Dunlop Tires Turumo C.A. formen un grupo de empresas con su representados.
Niegan, rechazan y contradicen que el actor tenga derecho a pago alguno por el periodo trabajado desde el 9 de octubre de 1999 hasta el 10 de febrero de 2000, pues los mismos se encuentran prescritos.
Niegan, rechazan y contradicen haber despedido al demandante.
Niegan, rechazan y contradicen adeudar los montos reclamados por prestación de antigüedad, intereses, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y bono vacacional, utilidades fraccionadas, pues lo cierto es que se le adeudan las cantidades de Bsf. 6.753,36, Bsf. 2.578,50, Bsf. 4.297,50, Bsf. 1.155,56, Bsf. 166,67.
Expresan que el demandante recibió las cantidades de Bsf. 451,76, Bsf. 1.168.23, Bsf. 1.347,43, Bsf. 1.771,51, Bsf. 3.058,04 y Bsf. 5.621,05, lo que arroja un total de Bsf. 13.418,08 por concepto de adelantos sobre las prestaciones sociales, las cuales solicitan sean deducidas de los montos ordenados a cancelar.
Por todo lo expresado, solicitan se declare la prescripción de la acción o en su defecto sea declarada sin lugar.
Las codemandadas Racing Patas C.A., Servi Ruedas Turumo C.A y Dunlop Tires Turumo C.A. no presentaron contestación a la demanda, no presentaron pruebas, ni asistieron a ningún acto del proceso.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: 1) la existencia o no del grupo de empresa; 2) la fecha de inicio del nexo entre las partes, 3) la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas de las empresas Royal Autorama C.A. y Cauchos Silva y Márquez C.A. y el ciudadano Gilberto Pereira demandado en forma personal y; 4) La procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 2 al 58 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1 y sobre las cuales la apoderada judicial de las codemandadas no realizaron observaciones durante la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 2, marcada A, riela impresión de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la inscripción en fecha 1 de marzo de 2006 del demandante por ante el mencionado organismo por la codemandada Caucho Silva y Márquez. Así se establece.
Folio Nº 3 al 58, ambas inclusive, marcada B, riela copia certificada del expediente Nº AP21-L-2010-002883, contentivo de la demanda incoada por el actor contra las codemandadas por cobro de prestaciones sociales; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones seguidas en el mencionado expediente judicial. Así se establece.

Informes
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan a los autos y sobre las cuales el promovente desistió de su evacuación durante la Audiencia de Juicio, lo cual fue homologado por el Tribunal, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Exhibición
De los recibos de pago de salarios y demás conceptos laborales del demandante, así como el cartel de horario de trabajo y horas de descanso, los cuales fueron exhibidos y consignados a los autos por la apoderada judicial de las codemandadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, constante de 69 folios útiles y sobre los cuales la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, por lo que pasamos analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 220 al 288, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, rielan en original sobres de pagos realizados por la codemandada Cauchos Silva y Marquez, C.A. a favor de la parte actora; liquidación de vacaciones 2006-2007, 2007-2008, anticipo de prestaciones sociales de los años 2006, 2007 y 2008, liquidación de utilidades 2006, 2007 y 2008; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los salarios devengados por el actor durante los periodos allí identificados, así como los pagos por anticipos, utilidades, bono vacacional y disfrute de vacaciones. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Margarita Zambrano, José Jesús Gómez, Wadyt Mercado Terán, Johnny Oropeza, Rodrigo Antonio Ardila, José Felipe Fernández Caldera, Carlos Alamon González y Alberto Alamon González. Se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Margarita Zambrano, José Jesús Gómez, Rodrigo Antonio Ardila y José Felipe Fernández Caldera, quienes previo al juramento de Ley, rindieron su declaración y se analizan de la siguiente manera:
La ciudadana Margarita Zambrano, quien manifestó que: conoce al demandante porque trabajó con él en Silva Márquez; conoce al ciudadano Gilberto Pereira Márquez porque era el jefe en Silva Márquez; el señor Gilberto también manejaba Autorama, Servi Ruedas Turumo y una en la Candelaria Racing Patas; ella era la Secretaria de Silva Márquez; el señor Gilberto Pereira era quien despedía al personal; el actor era vendedor y cuando se fue cree que el salario era de Bsf. 4.500,00; en los recibos le colocaban un monto pero él ganaba mucho mas por porcentaje de ventas; le consta que el actor trabajo para los 4 empresas; conoce al reclamante desde que trabajaba en Autorama, año 2005; él ya había trabajado allá, según lo que le comentaba los otros trabajadores y el jefe porque se lo decían; ella trabajó en Silva Márquez hasta el 14 de enero de 2008; ella sabe lo que él ganaba hasta el año 2008; Servi Ruedas Turumo, queda de Petare hacía adentro, de hecho eso se cayó por el deslave que hubo hacía los lados de la cauchera; ella trabajaba en Silva Márquez y llevaron unos cauchos de allá; el señor Gilberto Pereira era su Jefe, era socio de muchas caucheras; cuando ella llegó a la empresa el actor trabajaba en Autorama y sabe que él estaba allí porque están cerca; antes del 2005 no puede afirmar donde prestaba servicios el actor; desde el año 2005, él trabajo en Silva Márquez; no sabe cuando terminó el nexo porque ella se fue en el año 2008.
El ciudadano José Jesús Gómez, declaró que: conoce al demandante, trabajaron juntos en Silva Márquez; estaban bajos las órdenes del señor Gilberto Pereira, quien manejaba también Autorama, una en Turumo, otra que cree se llamaba Patas Racing; el actor trabajó 2005, 2006, 2007, algo así; él testigo comenzó a prestar servicios en el año 2004; cuando él se fue en el año 2008 el demandante todavía estaba allí; tenía su sueldo normal pero no le consta cuál era el del actor; también ganaban por comisiones; conoce al actor desde el 2005 o 2006; el testigo trabajó para Silva Márquez desde el 2005 hasta el año 2008; él no estaba trabajando ya cuando despidieron al actor; el demandante comenzó en el año 2005 o 2006; Servi Ruedas estaba cerca de la bomba en Turumo y no sabe donde está Racing Patas; la relación del señor Gilberto Pereira con las empresas es por la venta de cauchos; escuchó que antes del 2005 el actor trabajó en Autorama, lo dijo el propio demandante y otros compañeros; las empresas le pertenecen al señor Gilberto porque eso es lo que dice la gente y a veces cambiaban a los empleados, aunque a él (testigo) no lo cambiaron.
El ciudadano Rodrigo Antonio Ardila, quien expresó que: conoce al demandante de cuando trabajaba en Racing Patas, en la esquina Mirador en la Candelaria; el jefe inmediato era Gilberto Pereira, quien era el dueño y quien mas asistía allí; en ese tiempo también tenía en Autorama y otro; él (testigo) se desempeñó como vigilante en el tiempo que estuvo abierta, que fue prácticamente dos años; no sabe exactamente el sueldo que ganaba el demandante; él (testigo) trabajo para Racing Patas desde 2003 al 2005; el demandante estuvo como un año allí y después lo trasladaron, eso fue como en el año 2004 o 2005; trabajó directamente con el señor Gilberto y por eso le consta que era accionista; sabe mas o menos la ubicación de Servi Ruedas Turumo; no trabajó en Autorama ni en Silva Márquez; no puede decir exactamente cuando comenzó a prestar servicios el actor, por su cargo era de vigilante, cree que fue en el 2004; el demandante era el encargado o administrador de la empresa, cuando no estaba el dueño él era el Jefe; el dueño era Gilberto Pereira, lo cual le consta porque le trabajó; fue el señor Gilberto quien lo contrató para trabajar.
El ciudadano José Felipe Fernández Caldera, quien señaló que: conoce al demandante y le consta que trabajó en Servi Ruedas Turumo, porque trabajó allí desde principios del 2003 hasta finales de diciembre; el jefe era Gilberto Pereira y tenía otros negocios de cauchos, recuerda a Racing Patas y el de Turumo; el actor cuando trabajaba con el ganaba como Bsf. 1.200,00, ganaba un sueldo y un porcentaje; conoce al reclamante desde el 2003; él (testigo) era cauchero y no recuerda el salario; le consta el sueldo del demandante porque se lo decía; trabajó en la empresa de Turumo; el actor tenía el cargo de vendedor y encargado de la tienda; no le consta que el señor Gilberto Pereira sea accionista de esa empresa pero él se la pasaba allá; si sabe donde estaba ubicado Cauchos Silva y Márquez; prestó servicios para Servi Ruedas, la cual estaba ubicada en Turumo, por un solo año; el señor Gilberto Pereira es uno de los socios de Servi Ruedas, y él iba para allá, todo el que vaya y mande es socio; lo contrató el demandante y el dueño era Gilberto Pereira; cuando se fue el actor todavía prestaba servicios para esa empresa.
De las anteriores declaraciones se evidencia que el conocimiento de los hechos que los testigos manifiestan tener, es referencial pues deviene de los comentado por otras personas o por el propio actor, e incluso algunos hechos los suponen como por ejemplo la condición de accionista o no del ciudadano Gilberto Pereira, motivo por el cual sus dichos no nos merecen fe y se desechan del proceso. Así se establece.
Respecto a los ciudadanos Wadyt Mercado Terán, Johnny Oropeza, Carlos Alamon González y Alberto Alamon González que incomparecieron a la Audiencia, se declara desierta su evacuación. Así se establece.

Codemandadas Royal Autorama C.A.,
Cauchos Silva y Márquez C.A. y el ciudadano Gilberto Pereira
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 2 al 117 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2 y sobre las cuales el apoderado judicial de la parte actora no realizó observaciones durante la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 2 al 53, ambas inclusive, marcadas “B”, rielan copias simples de las actuaciones seguidas en el asunto Nº AP21-L-2010-002883, la cual fue promovida igualmente por la parte actora y supra valorada, por lo que valen las mismas consideraciones otorgadas. Así se establece.
Folio Nº 54 al 92, ambas inclusive, rielan copias simples de sobres de pagos realizados por la codemandada Cauchos Silva y Marquez, C.A. a favor de la parte actora; liquidación de vacaciones 2006-2007, 2007-2008, anticipo de prestaciones sociales de los años 2006, 2007 y 2008, liquidación de utilidades 2006, 2007 y 2008, las cuales fueron consignadas en originales durante la Audiencia de Juicio al momento de ser requerida la exhibición, por lo que valen las mismas consideraciones ut supra conferidas a los folios Nº 220 al 288, ambos inclusive, de la pieza Nº 1. Así se establece.
Folio Nº 93 al 116, ambas inclusive, rielan copias simples del Acta constitutiva de Cauchos Silva y Marquez, C.A., Servi-Ruedas Turumo, C.A., Dunlop Tires Turumo, C.A.; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que no se encuentran bajo un mismo domino de accionistas, administradores y directores. Así se establece.
Folio Nº 117, impresión de cuadro contentivo de las empresas, accionistas y directores, presidentes y administradores; la cual se desecha del proceso por cuanto no le resulta oponible a la parte actora de acuerdo al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Pedro Díaz y Elías Suárez quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Codemandadas Racing Patas C.A.,
Servi Ruedas Turumo C.A y Dunlop Tires Turumo C.A.
Las cuales no promovieron pruebas a los autos.



Declaración de parte
En la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual realizó las preguntas que estimó conducentes, en tal sentido, el demandante señaló que: comenzó a prestar servicios para Gilberto Pereira, como en el año 2001, aproximadamente, primero ayudo como dos o tres meses y pasó a Royal Autorama en el Rosal, después lo trasladan a Servi Ruedas Turumo, como por tres años, que fue cuando cerraron la bomba para remodelarla; en el año 2004, lo trasladaron para Racing Patas en la Candelaria y a mediados de 2005 lo pasaron a Cauchos Silva Márquez, desde el año 2005 hasta el 2009; todos los cambios los ordenó Gilberto Pereira Márquez, que era el dueño de todas la empresas y siempre trabajó con él; empezó a trabajar con ellos como en el año 1999 o 2000; cree que fue el 12 de octubre de 1999, que estaban inaugurando Royal Autorama; aceptaba los traslados inmediatamente porque era su jefe; siempre fue encargado o vendedor; nunca le cancelaron vacaciones y en diciembre le daban algo y listo, supuestamente unas prestaciones; no restó los montos recibidos porque no los recordaba; si tomó los cinco días hábiles de vacaciones que señalan en el documento, los cobró y no los disfrutó; no solicitó anticipos de prestaciones sociales pero si se lo pagaron, pero no se dio cuenta del nombre en ese momento; semanalmente lo hacían firmar un recibo de un vale semanal pero los otros recibos nunca se lo dieron; ganaba esos montos mas el 3% de la venta del negocio que era aproximadamente como Bsf. 80.000,00 o 60.000,00 al mes, era variante; tenía un salario fijo y una parte variable; es imposible que recuerda lo que ganó en el mes porque era la media, ni lo mas alto ni lo mas bajo; el pago del 3% lo estaban en un papel al final al mes; ganaba el 8% por el talles y el 3% de las ventas; tenía unas copias de esos recibos pero no los consignó; el nexo terminó porque él señor Gilberto decidió de prescindir sus servicios por unas supuestas irregularidades; era un grupo de empresas y él era accionista en todas las empresas.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
V
Punto Previo
La apoderada judicial de las codemandadas Royal Autorama C.A., Cauchos Silva y Márquez C.A. y del ciudadano Gilberto Pereira demandado en forma personal solicitó mediante escrito de fecha , así como en la Audiencia de Juicio la reposición de la causa, fundamentadas en la violación constitucional a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa (artículos 26 y 49 de la Constitución), para que se ordene: (1) notificar a las codemandadas, pues no existe un grupo de empresa, siendo todas notificadas en una sola sede, lo cual violenta el derecho constitucional a la defensa a las empresas ó (2) abrir y dejar transcurrir el lapso de contestación a la demanda, pues no fueron agregadas oportunamente las pruebas, lo cual es un vicio de orden publico que vulnera el derecho a la defensa, ya que al remitir el expediente a Juicio, este Juzgado recibe y ordena devolver para agregar las pruebas, luego de ser agregadas, se remiten a juicio sin abrir nuevamente el lapso para contestar.
En tal sentido, respecto a la reposición de la causa al estado de ordenar nuevas notificaciones a las codemandadas y de abrir nuevamente el lapso para contestar la demandada, es importante destacar que no se observa la violación constitucional denunciada, pues el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución da respuesta a lo peticionado y que la parte disponía de los recursos legales pertinentes para impugnar dichas decisiones, no obstante no hizo uso de los mismos, sino que por el contrario se conformó con lo decidido, por lo que mal puede pretender que este Juzgado se pronuncie sobre lo ya decido. Así se establece.
Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que una vez finalizada la Audiencia Preliminar, en ese mismo acto se incorporaran las pruebas promovidas por las partes a los fines de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, debiendo advertirse que el Legislador no señala que su incorporación sea con la finalidad que la demandada de contestación a la demanda.

V
Motivación para decidir
De acuerdo a la controversia planteada, en primer lugar se debe resolver lo referido a la existencia o no de una unidad económica entre las codemandadas Royal Autorama C.A., Cauchos Silva y Márquez C.A, Racing Patas C.A., Servi Ruedas Turumo C.A, Dunlop Tires Turumo C.A., todas estas administradas por el ciudadano Gilberto Pereira demandado en forma personal.
En tal sentido, tenemos que de lo afirmado por la parte actora en el libelo de demandada se afirma que todas estas empresas fungieron como patronos durante la vigencia del tiempo de servicio que se invoca, la representación judicial de las codemandadas Royal Autorama C.A., Cauchos Silva y Márquez C.A. y del ciudadano Gilberto Pereira demandado en forma personal negaron conformar el invocado grupo de empresas, de la revisión de las actas del expediente no existen elementos de pruebas a los autos de una administración o control común, ni un dominio accionario, ni muchos menos la misma conformación de su junta directiva, ni de nominación no objeto común, que permita determinar alguna vinculación entre sí; ni mucho menos que realicen actividades que evidencien su integración, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco existen a los autos elementos probatorios que demuestren una prestación personal del servicio por parte del actor durante los periodos comprendidos entre el 13 de febrero de 2000 hasta el día 30 de noviembre de 2005 a favor de la las empresas Racing Patas C.A., Servi Ruedas Turumo C.A y Dunlop Tires Turumo C.A., como señala en el libelo de la demanda, ni en ningún otro periodo, motivo por el cual se declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Jesús Antonio Viera Méndez, contra las empresas Racing Patas C.A., Servi Ruedas Turumo C.A y Dunlop Tires Turumo C.A. Así se establece.
En lo que respecta a la codemandada Royal Autorama C.A., tenemos la misma opuso la defensa de prescripción, toda vez que desde la fecha 10 de febrero de 2000 cuando finalizó el nexo existente entre las partes, hasta la fecha de la interposición de la demandada transcurrió con creces el lapso de prescripción de 1 año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.
En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que el nexo entre las partes terminó el día 10 de febrero de 2000, por lo que el demandante disponía hasta el día 10 de febrero de 2001, para interponer la demanda y hasta el 10 de abril de 2001, para notificar a la demandada.
Así pues, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 3 de junio de 2010, -folio Nº 20 del cuaderno de recaudos Nº 1 -, es decir, luego de transcurridos el año al que refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptutivo de la prescripción y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Royal Autorama C.A. y en razón de lo anterior sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Jesús Antonio Viera Méndez, contra Royal Autorama C.A. Así se establece.
En lo que respecta a la prestación de servicio invocada por la parte actora comprendida entre el 13 de febrero de 2000 hasta el día 30 de noviembre de 2005, tenemos que no hay prueba alguna de prestación de servicios para ninguna de las codemandadas, por lo que mal puede ser considerado por este Juzgado para determinar lo que en derecho le corresponde al demandante. Así se establece.
En lo que respecta a la prestación del servicio invocada desde el 1 de diciembre de 2005 hasta 5 de junio de 2009 para las empresas Royal Autorama C.A., Cauchos Silva y Márquez C.A. tenemos que el demandante interpuso demanda en fecha 3 de junio de 2010, la cual fue admitida el día 4 de junio de 2010, siendo practicada la notificación de las demandadas en fecha 21 de junio de 2010, la cual fue declara desista en fecha 24 de septiembre de 2010 por la incomparecencia del reclamante a la Audiencia Preliminar, por lo que es a partir de esa fecha, último acto que pone en mora al patrono que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción, por lo que disponía hasta el día 24 de septiembre de 2011, para interponer la demanda, la cual fue presentada en fecha 23 de septiembre de 2011, es decir en tiempo hábil, siendo notificadas las codemandadas en fecha 30 de septiembre de 2011, dentro de los 2 meses siguientes tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia debemos declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de Royal Autorama C.A., Cauchos Silva y Márquez C.A. y del ciudadano Gilberto Pereira demandado en forma personal para la prestación del servicio comprendida entre el 1 de diciembre de 2005 hasta 5 de junio de 2009. Así se establece.
Resuelto lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante por el tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 hasta 5 de junio de 2009, de 3 años, 6 meses y 4 días, el pago de las diferencias de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y bono vacacional, utilidades, toda vez que se evidencia que los montos cancelados por las codemandadas resultan insuficientes, por lo que se acuerda el pago de la forma que a continuación se detalla:
En primer lugar tenemos que respecto a los salarios invocados, tenemos que los mismos no se corresponden con lo que aparecen reflejados en el libelo de la demanda, debiendo hacer mención especial que el demandante señaló en la audiencia de juicio que en los recibos solo se refleja la parte fija y no la parte variable, de lo cual no existe prueba a los autos y advirtiendo que no existe mención alguna en el expediente que el actor devengara una remuneración mixta comprendida por una parte fija y otra variable, lo cual es un argumento nuevo que no puede ser incorporado en esta etapa procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, debemos tener como cierto que el actor devengaba una remuneración fija, la cual se corresponde con los montos reflejados en los recibos de pagos. Así se establece.
En lo que concierne a los salarios integrales deberemos adicionar a los salarios normales las incidencias de utilidades y bonos vacacionales sobre la base de 15 días por cada ejercicio anual para las utilidades y 7 días por cada año, mas 1 día adicional por cada año (mínimos legales establecidos en la Ley); para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá cuantificar los salarios integrales aquí ordenados. Así se establece.
En lo que respecta a la prestación de antigüedad y los días adicionales de prestación de antigüedad tenemos que le corresponde al demandante después de tercer mes ininterrumpido de servicio el pago de 5 días de salario por cada mes y 2 días adicionales por cada año de servicio; así pues atendiendo que el nexo existente entra las partes comenzó en fecha 1 de diciembre de 2005 y finalizo el día 5 de junio de 2009, alcanzando un tiempo de servicios de 3 años, 6 meses y 4 días, lo que nos arroja un total a cancelar de 195 días de antigüedad y 6 días adicionales, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá utilizar los salarios integrales diarios obtenidos para cuantificar lo que le corresponde al demandante por este concepto, al monto obtenido deberá deducir los anticipos cancelados que rielan a los folios Nº 84 al 87, de la pieza Nº 1, del expediente. Así se establece.
De igual forma, se acuerdan los intereses de prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses de prestación de antigüedad al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al monto obtenido deberá deducir los anticipos cancelados que rielan a los folios Nº 84 al 87, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.
En lo que concierne al bono vacacional, vacaciones y utilidades le corresponde al demandante su cancelación conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que le corresponde el pago de la siguiente forma: (1) 7 días de bono vacacional 2005-2006; (2) 8 días de bono vacacional 2006-2007; (3) 9 días de bono vacacional 2007-2008; (4) 5 días de bono vacacional fraccionado 2008-2009; (5) 15 días de vacaciones 2005-2006; (6) 16 días de vacaciones 2006-2007; (7) 17 días de vacaciones 2007-2008; (8) 9 días de vacaciones fraccionadas 2008-2009; (9) 1,25 días de utilidades fraccionadas 2005; (10) 15 días de utilidades 2006; (11) 15 días de utilidades 2007; (12) 15 días de utilidades 2008 y; (13) 6,25 días de utilidades fraccionadas 2009. Se observa que la demandada canceló alguno de estos conceptos y periodos, por lo que se acuerda el pago de las diferencias que surgen entre lo adeudado y el pago deficiente, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá utilizar los normales diarios obtenidos mes a mes para cuantificar lo que le corresponde al demandante por este concepto, al monto obtenido deberá deducir los anticipos cancelados que rielan a los folios 88 al 95 del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.
En lo que respecta a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, le corresponde el pago de 120 días de indemnización por despido injustificado y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá utilizar el último salario integral para cuantificar lo que le corresponde al demandante por estos conceptos. Así se establece.
Finalmente, se acuerdan los intereses de mora e indexación y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Jesús Antonio Viera Méndez, contra las empresas Racing Patas C.A., Servi Ruedas Turumo C.A y Dunlop Tires Turumo C.A. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Jesús Antonio Viera Méndez, contra las empresas Royal Autorama C.A., Cauchos Silva y Márquez C.A, y el ciudadano Gilberto Pereira, por lo que se ordena a estos últimos a cancelar los conceptos de: (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2); vacaciones y bono vacacional; (3) utilidades; (4) indemnización por despido injustificado; (5) indemnización sustitutiva del preaviso; (6) intereses de mora y corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena mediante la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Dos (2) piezas y dos (2) cuadernos de recaudos.