REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 10 de diciembre de 2012
AP21-L-2012-001165
En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoado por el ciudadano Joel Enrique Bermúdez Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 18.374.449, representado por el abogado Israel Arístides García; contra la Sociedad Mercantil Restaurant Los Pilones del Este C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 2001, bajo el Nº 57, Tomo 40-A Sgdo, representada por el abogado Rafael Isidro Vivas Zambrano y solidariamente los ciudadanos Joao Romao De Freitas Santos, Juvenal de Sousa Martins y Nelson Rodríguez Da Silva, en forma personal, quienes no acreditaron representación en juicio; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 4º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 21 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia de juicio la cual fue prolongada vista la prueba de inspección promovida por la parte actora, en fecha 26 de noviembre de 2012 se practico la Inspección Judicial y en fecha 3 de octubre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda contra los ciudadanos Joao Romao De Freitas Santos, Juvenal de Sousa Martins y Nelson Rodríguez Da Silva y parcialmente con lugar la demanda contra la Sociedad Mercantil Restaurant Los Pilones del Este C.A., sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar aduce el demandante que ingresó a prestar servicios en fecha 25 de octubre de 2010, en el cargo de mesonero, el cual ocupó hasta el día 21 de febrero de 2011, cuando fue despedido injustificadamente; indicando que laboró una jornada de lunes a domingo, desde las 7:00 p.m hasta las 7:00 a.m., es decir, que los días lunes a viernes 4 horas y media extraordinaria nocturna, los sábados 11 horas y media extraordinaria nocturna y los domingos 11 horas extraordinarias nocturnas, las cuales en ningún momento fueron pagadas, así como el bono nocturno.
Indica que en la demandada funciona el sistema denominado “zona”, el cual consiste en que el empleador distribuye las mesas que posee para que los mesoneros atiendan a sus clientes, es decir, que el empleador tiene en el local aproximadamente cuarenta mesas de cuatro puestos cada una, veinte sillas o butacas en la barra y 4 mini bares con capacidad para 4 a 5 personas por cada uno.
Aduce que el último salario promedio variable mensual que devengó fue de Bsf. 1.500,00 por 10% de consumo, Bsf. 4.500,00 por propina y Bsf. 6.000,00 por salario variables, pero nunca le fue cancelado el salario mínimo mensual, pues le hacían firmar recibos de nómina por cantidades que no recibió y tampoco le fue pagado el consumo real sobre la propina y el 10%, por lo que se le adeuda este concepto.
Por lo anterior, reclama el pago por los conceptos de: diferencias de prestación de antigüedad y sus intereses; utilidades no canceladas año 2010; utilidades fraccionadas año 2012; vacaciones no canceladas 2010-2011; vacaciones fraccionadas 2011-2012; bono vacacional no cancelado 2010-2011; bono vacacional fraccionado 2011-2012; horas extraordinarias nocturnas; días compensatorios de trabajo; pago de la fracción de 50% del día compensatorio; cesta ticket (beneficio de alimentación); daño material; intereses de mora y corrección monetaria, estimando la demanda en la cantidad Bsf. 334.854,73.

II
Alegatos de las codemandadas
La representación judicial de la Sociedad Mercantil Restaurant Los Pilones del Este C.A, en el escrito de contestación negó y rechazó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, indicando que el actor devengaba su salario como se evidencia de los recibos de pago y aunado a lo anterior no fue despedido injustificadamente sino que renunció voluntariamente.
Por otro lado, reconoce la prestación de servicios personales invocada desde el 25 de octubre de 2010 hasta el 21 de febrero de 2011, cuando culminó por motivo de renuncia.
Niega que el reclamante haya laborado un horario de 7:00 p.m a 7:00 a.m, pues aduce que lo cierto es que su horario era de 11:00 a.m a 2:00 p.m., y luego regresaba a trabajar a las 8:00 p.m hasta las 11:30 p.m., de lunes a sábado.
Niega el salario invocado en el escrito libelar y que su representa no cumpla con el pago del salario mínimo, señalando que devengó el salario mínimo y cobraba por el pote la cuota parte del porcentaje y las propinas que era llevado por el capitán del negocio motivado a que eso pertenecía a los trabajadores, sin embargo, indica que el actor devengaba un salario aproximado de Bsf. 3.800,00 mensual, donde estaba incluido lo correspondiente a la propina y la cuota parte del porcentaje.
Negó en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados, pues le fueron cancelados en su liquidación de prestaciones sociales, alegando que no paga 60 días por concepto de utilidades sino 30 días; aunado a lo anterior el demandante disfrutó de sus vacaciones, por la cuales paga 15 días y no 30.
Aduce que el demandante comía todos los días en la empresa, por tal razón resulta improcedente lo demandado por beneficio de alimentación y además señaló que si fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que tampoco procedente el daño material demandando.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda.
Los ciudadanos Joao Romao De Freitas Santos, Juvenal de Sousa Martins y Nelson Rodríguez Da Silva demandados solidariamente, no presentaron contestación a la demanda, ni asistieron a ningún acto del proceso,

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 59 al 110, ambas inclusive, sobre las cuales el apoderado judicial de la demandada realizó observaciones durante la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 59 al 86, ambos inclusive, rielan copias simples de: (1) sobre de pago de nomina y; (2) recibos de salarios y otros conceptos del personal; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la codemandada Restaurant Los Pilones del Este al demandante, por lo montos, conceptos (salario básico, bono nocturno, días domingos, días de descanso, participación 10% y propina según el artículo 134) y periodos allí identificados. Así se establece.
Folio Nº 87 al 110, ambas inclusive, rielan copias simples de relaciones referidas al demandante y recibo del pago de utilidades, las cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues no le resultan oponibles a las partes por no estar suscritas. Así se establece.
Folio Nº 111, riela en original solicitud de inspección judicial, sobre la cual no se emitió pronunciamiento al momento de admitir las pruebas, por lo que en la Audiencia de Juicio se admitió conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma análoga según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo evacuada en fecha 26 de noviembre de 2012, que cursa al folio Nº 159 al 175, ambos inclusive, la cual se desecha del proceso por cuanto los hechos constatados en la Inspección, están referidos al horario de trabajo, la cancelación de las horas extraordinarias, bono nocturno, días domingos y feriado, salario, propina y 10% por servicio al cliente, contrato de trabajo y beneficio de alimentación de forma general, no evidenciándose que en estos que se encuentren referidos al demandante, por lo que en consecuencia nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

Exhibición
De los recibos de pagos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, del beneficio de alimentación, del instituto venezolano de los seguros sociales, de las retenciones, del paro forzoso, autorizaciones para laborar horas extraordinarias, política habitacional, propina y 10% se deja expresa constancia que la parte demandada señaló que: (1) no exhibe los recibos de utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionada, pues reconoce que se le adeudan con ocasión a la terminación de la relación laboral; (2) no entregan recibos por el beneficio de alimentación; (3) el actor esta inscrito en el Instituto, que las retenciones se observan en los recibos; (4) no hay recibo del paro forzoso porque el actor renuncio; (5) son pocas las horas extras trabajadas, sin embargo hora extra trabajada hora extra pagada; (6) los recibos de la Ley de Política están en el expediente, sino se pueden imprimir, es una empresa solvente; (7) no existe registro de propina eso lo llevan los propios trabajadores y; (8) el 10% esta incluido dentro del pote que se reparten. En tal sentido, tenemos que no obstante que no fueron exhibidos por el apoderado judicial de la parte demandada mal podríamos aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no fueron aportados las copias o los datos sobre el contenido de los documentos requeridos. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Jorge González, José Aurelio Valera, Luis Zambrano, Eide Galé y Yesenia Carolina Molina.
El ciudadano Luis Zambrano, compareció a la Audiencia de Juicio y previo juramento de Ley rindió su testimonial señalando que: (1) trabajó en Los Pilones del Este de las Mercedes, desde las 7 p.m. hasta las 7 a.m., como mesonero; (2) la empresa le daba un comida variada, un día tortilla de huevo con arroz y un vaso de chorro, otro día alas de pollo; (3) no podían pedir comida del menú, era lo que mandaban, no podía tomar postre, ni jugo, si lo pedían, lo pagaban, se lo cobraban; (4) nunca le pagaron horas extraordinarias, ni bono nocturno, trabajaba los domingos y libraba los lunes, los domingos no se los pagaban, lo único que cobraba era porcentaje y propina; (5) se hacía un pote entre propina y porcentaje, iban dividiendo 4 puntos para el mesonero y 3 puntos para el ayudante; (6) la empresa no manejaba la propina, todo iba en un pote, la llevaban a la oficina lo contaba un mesonero con la gente de la oficina, de allí sale el valor del punto; (7) solo un mesonero subía, el que llevaba el pote, en ese momento era Mejias, quien tenía la llave; (8) no tenía seguro social, nunca lo llamaron para eso, lo único que firmo cuando entro era la carta de ingreso; (9) cuando faltaba le descontaban 2 días, una vez le descontaron 400 Bsf; (10) tiene una demanda, porque lo despidieron porque no quiso firmar lo que le estaban pagando; (11) le estaban pagando el salario mínimo y le estaban dando 40 Bsf. y por eso lo despidieron, antes le pagaban propina y porcentaje, pero no el sueldo básico, le daban Bsf. 40 para que firmara ese papel; (12) prestó servicios durante 6 meses y devengo Bsf. 7.500,00 durante esos periodos, que nunca firmó recibo, que por eso lo despidieron; (13) el horario del actor, era el mismo de él, desde las 7 a.m. hasta las 7 p.m., menos un día que estaba libre, el tenía libre los lunes; (14) durante 6 meses comió alas de pollo guisada, frita, tortillas, jugo si te lo tomabas tenía que pagarlo; (15) que eso lo comía a las 11, era su cena, solo le permitían agua, porque el lo agarraba, lo llamaban a la cocina y se tomaba la jarra de agua, le daban 15 minutos para comer; (16) que tenía que comer lo que le servían, que no come carne molida y se la sirvieron y se la tuvo que comer; (17) los ponían a comer a las 10, a veces tenían que aguantarse; (18) eran 12 o 13 mesoneros, iban 3 o 4 primero a comer, los turnos los pone el capitán; (19) el capitán de mesonero se llama propina; (20) la propina la dejan los clientes, la toman y la colocan en un pote los mesoneros; (21) el pote lo manejaba Mejías el lo sube a la oficina, que pregunto por que Mejías y le dijeron que eso no era problema de uno, que Mejías no trabaja allí, que después que se retiró, el también de retiró; (22) a veces se molestaban porque había mas movimiento pero bajaba el porcentaje, le decían al capitán y los dueños, a Mejías lo despiden por eso; (23) se cobra el 10%, lo recibe el mesonero, eso va al pote, no sabe si lo dan o no lo daban completo, por ejemplo cancela Bsf. 500,00, mas 10% igual a Bsf. 550,00, es decir, Bsf. 50 mas propina, todo eso va arriba y al otro día va para el pote, se lo entregan al encargado del pote; (24) no fue inscrito en el Seguro Social, ni sabe si el demandante estaba inscrito y; (25) el actora ganaba 3 ½ puntos, el cree que el actor ganaba eso, a ellos le daba un papelito el encargado del pote.
De la anterior testimonial se evidencia que la imparcialidad del testigo se encuentra afectada, pues interpuso demandada contra la Sociedad Mercantil Restaurant Los Pilones del Este C.A., por lo que sus dichos no nos merecen fe y se desechan del proceso. Así establece.
Los ciudadanos Jorge González, José Aurelio Valera, Eide Galé y Yesenia Carolina Molina, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.



Parte demandada
Restaurant Los Pilones del Este C.A.,
Documentales
Que rielan a los folios Nº 113 al 144, ambas inclusive, sobre las cuales el apoderado judicial de la parte actora no realizó observaciones durante la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 113 al 117, ambas inclusive, marcadas 1, 2 y 3, rielan originales de: (1) contrato de periodo de prueba; (2) solicitud de empleo; (3) renuncia; las cuales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
Folio Nº 118 al 143, ambas inclusive, marcadas desde el 4 al 29, rielan: (1) original de la liquidación de prestaciones sociales cancelada en fecha 29 de febrero de 2012; (2) recibo de pago de vacaciones y; (3) recibos de salarios y otros conceptos de personal; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por Restaurant Los Pilones del Este C.A. a favor del reclamante, por los conceptos y montos allí identificados, en los periodos allí señalados. Así se establece.
Folio Nº 144, marcada 30, rielan impresión de la pagina web de la cuenta individual del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la cual el apoderado judicial de la parte actora señaló – a su decir – que se evidencia la fecha de ingreso, solicitan los comprobantes de ingreso, pero no dicen si se están realizando los aportas al seguro social, el artículo 39 de la Ley habla de la evasión del pago (por no realizar los aportes) el llevo una constancia de barrio adentro y le descontaron esos días, que esta inscrito pero como la empresa esta insolvente no lo atienden, le descontaron Bsf. 382,00 por haber faltado 2 días, entonces cuanto es su salario, son como 11.000 y no los 7.500 que estamos reclamando como salario.
En tal sentido, tenemos que lo argumentado por el apoderado judicial de la parte actora en modo alguno puede enervar el valor probatorio del documento, pues de su contenido se evidencia que Restaurant Los Pilones del Este C.A. cumplió con su obligación legal de inscribir y cotizar los salarios del demandante ante el mencionado Ente. Así se establece.

Demandados Solidariamente
Ciudadanos Joao Romao De Freitas Santos,
Juvenal de Sousa Martins y Nelson Rodríguez Da Silva
No consignaron pruebas a los autos.

V
Motivación para decidir
Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos por las partes este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:
La representación judicial de la parte actora, en el escrito de subsanación del libelo señala que demanda a la Sociedad Mercantil Restaurant Los Pilones del Este, C.A., cuyos representantes son Joao Romao De Freitas Santos, Juvenal de Sousa Martins y Nelson Rodríguez Da Silva y solidariamente a los ciudadanos Joao Romao De Freitas Santos, Juvenal de Sousa Martins y Nelson Rodríguez Da Silva, como personas naturales y accionistas de la mencionada sociedad mercantil.
Las personas naturales demandadas solidariamente no acudieron a ningún acto del proceso, sin embargo la Sociedad Mercantil Restaurant Los Pilones del Este, C.A. demandada principal reconoce la prestación del servicio invocada por el demandante, no pudiendo evidenciarse a los autos prueba alguna que demuestre que el actor prestara servicios personales para los ciudadanos demandados de forma personal, ni menos aun de la solidaridad invocada, razones suficientes para declarar sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoado por el ciudadano Joel Enrique Bermúdez Núñez contra los ciudadanos Joao Romao De Freitas Santos, Juvenal de Sousa Martins y Nelson Rodríguez Da Silva, demandados en forma personal. Así se establece.
Establecido lo anterior, debe este Sentenciador pasar a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora contra la codemandada la Sociedad Mercantil Restaurant Los Pilones del Este C.A.
Del análisis de pruebas realizado este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:
En cuanto a la forma de terminación del nexo, el demandante alega que fue despedido, lo cual fue negado por la sociedad mercantil Restaurant Los Pilones del Este C.A. quien señaló que lo cierto, es que renunció. De las pruebas que rielan a los autos se evidencia la manifestación del demandante de poner fin al nexo (folio Nº 117), por lo que se concluye que el motivo de la terminación del vínculo entre las partes, fue el retiro del demandante. Así se establece.
En lo que respecta a la falta del pago del bono nocturno, al realizar un examen del libelo y de la subsanación de la demanda, se advierte que este concepto no fue reclamado, por lo que mal pudiera pretenderse que el Tribunal se pronuncie al respecto. Así se establece.
En lo que refiere al salario, la parte demandante alega un salario variable mensual de Bsf. 1.500,00 por 10% de consumo y Bsf. 4.500,00 por propina, para un total de Bsf. 6.000,00, señalando que nunca le fue cancelado el salario mínimo mensual siendo obligado a firmar recibos por otros montos que no percibió, así como que tampoco le fue pagado el consumo real sobre la propina y el 10%, por lo que se le adeuda estos conceptos. La demandada sociedad mercantil Restaurant Los Pilones del Este C.A. negó no dar cumplimiento al pago del salario mínimo y señalando que los montos devengados por el demandante son los que se evidencian de los recibos de pagos. Así las cosas, constan a los autos los recibos de pagos demostrativos que la empresa cancelaba al demandante un salario base que superaba al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional Vigente durante la prestación del servicio, así como la cancelación de los montos por propina y 10% allí discriminados, no evidenciándose a los autos prueba alguna que el demandante sea acreedor de pagos distintos de los allí reflejados, por lo que se concluye que los pagos realizados por estos conceptos se encuentran ajustados a derecho. Así se establece.
En lo relativo al beneficio de alimentación, el actor señala en el libelo de la demanda que se adeuda este concepto por lo que reclama su cancelación. La demandada sociedad mercantil Restaurant Los Pilones del Este C.A. señaló al momento de contestar la demanda que daba cumplimiento a este beneficio proporcionando una comida conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley que regula este beneficio, en su numeral 1º. En la oportunidad, de la audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora señaló que la empresa debe llevar un registro detallado de la comida que se le da al trabajador, firmada por ambas partes y avalado por un funcionario del departamento de nutrición como establece el Reglamento de la Ley del Beneficio de Alimentación, pues le daban una comida que no estaba en el menú, que si querían algo distinto debían pagarlo, lo cual es un argumento nuevo que no puede ser incorporado en esta etapa procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, al no estar controvertido que la empresa otorgaba al demandante un comida dando así cumplimiento a lo establecido en la Ley, son razones suficientes para declara la improcedencia de este reclamo. Así se establece.
En lo que respecta al daño material por no cumplir con la obligación de afiliar al trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tenemos que se observa que el demandante fue inscrito ante el mencionado ente, así como el cumplimiento de las cotizaciones, por lo que se declara la improcedencia de este reclamo. Así se establece.
En lo que concierne al horario de trabajo, el demandante alega un horario comprendido entre las 7 p.m. hasta 7 a.m., de lunes a domingo, lo cual fue negado por la demandada sociedad mercantil Restaurant Los Pilones del Este C.A. alegando un nuevo horario, sin embargo no promovió a los autos prueba alguna que demostrara el hecho nuevo, por lo que en consecuencia tenemos como cierto el horario invocado por el reclamante, el cual genera a su favor el pago de 4 horas extraordinarias diarias, las cuales se ordena cancelar tomando en consideración los días transcurridos entre el 25 de octubre de 2010 al 1 de enero de 2011 y del 21 de febrero de 2012, ambos inclusive, excluyendo los días comprendidos entre el 2 y 18 de enero de 2012, ambos inclusive, pues el demandante no prestó servicio por estar disfrutando de su vacaciones, tal como se evidencia al folio Nº 120, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá atender a lo expuesto para determinar el numero de horas que le corresponden al demandante, así como los salarios devengados durante cada uno de estos periodos (que se evidencian de los recibos de pago) y recargar el 50% conforme a los dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En lo que refiere a las vacaciones 2010-2011 no canceladas y vacaciones fraccionadas 2011-2012 se evidencia el pago de 30 y 7,5 días por estos periodos, respectivamente, los cuales resultan deficientes el primero por no tomar en consideración las horas extraordinarias aquí acordadas y el segundo, toda vez que le corresponde el pago de 9 días por la fracción de 3 meses de prestación del servicio durante el último año, los cuales fueron cancelados también de forma deficientes, pues no toma en consideración las horas extraordinarias, por lo que se ordena la cancelación de las diferencias en el pago de los 30 y 9 días que le corresponden al actor, por estos periodos, para su cualificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los recibos de pagos, así como de las horas extraordinarias aquí acordadas, para obtener el último salario normal diario y sobre la base este cancelar las vacaciones adeudadas, todo esto conforme al criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el cual por razones de justicia y equidad se cancelan sobre la base del último salario diario devengado por el trabajador. A los montos obtenidos, el experto deberá deducir los montos cancelados de forma deficiente por la demandada. Así se establece.
En lo que respecta al pago de las utilidades no canceladas sobre la base de 60 días por año, no se evidencia a los autos que la demandada cancelara las utilidades del años 2010 y 2011, por lo que se acuerda su cancelación pero sobre la base de 30 días por año como reconoce la parte demandada cancelar a sus trabajadores, toda vez que el demandante no logró demostrar que la empresa cancele mas del monto expresamente reconocido, así pues se acuerda el pago de 6 días de utilidades fraccionadas del año 2010, en el cual prestó el servicio durante 2 meses y de 60 días de utilidades 2011, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los salarios normales obtenidos (recibos de pagos y horas extraordinarias acordadas) para cada uno de estos ejercicios para la cancelación de estos conceptos, al monto obtenido deberá deducir lo cancelado de forma deficiente por la empresa. Así se establece.
En lo referido a las utilidades fraccionadas 2012, le corresponde el pago de 3 días por este concepto, observando que la parte demandada canceló en la liquidación de prestaciones sociales la cantidad de 7 días, sin embargo utiliza el salario de Bsf. 80,00, que resulta deficiente, pues no toma en consideración las horas extraordinarias aquí acordadas, por lo que se ordena su cancelación de las diferencias en el pago de los 7 días cancelados por este concepto, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de la forma que mas adelante se detalla. Así se establece.
En lo que respecta al bono vacacional vencido 2010-2011 y bono vacacional fraccionado 2011-2012, tenemos que no se evidencia pago del periodo 2010-2011, por lo que se acuerda el pago de 15 días por este periodo y para la fracción de 3 meses de prestación del servicio durante el último año, la demandada canceló 12 días sobre la base del salario normal diario de Bsf. 80,00, el cual resulta deficiente pues no toma en consideración las horas extraordinarias, por lo que se acuerda el pago de las diferencias, para la cuantificación de los conceptos acordados se ordena la practica de una experticia del fallo, el experto deberá valerse de los salarios devengados durante cada uno de estos periodos tomando en consideración los recibos de pago y las horas extraordinarias acordadas. Así se establece.
En lo relacionado con la antigüedad e intereses, la demandada canceló al momento de la terminación del nexo el pago de 60 días por antigüedad y Bsf. 3.600,00 por intereses de prestación de antigüedad, lo cual resulta deficiente pues no toma en consideración las horas extraordinarias aquí acordadas, por lo que se acuerda el pago de las diferencias que surgen a su favor, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia del fallo, el experto deberá valerse de los recibos de pagos y adicionar las horas extraordinarias que arroje su pericia, a los cuales deberá adicionar 7 días para las alícuotas de bono vacacional del primer año y 8 días para el segundo año y para utilidades sobre la base de 30 días por año, para obtener los salarios integrales diarios y cuantificar mes a mes los 69 días aquí acordados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, al monto obtenido deberá deducir los montos cancelados por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.
Finalmente, se acuerdan los intereses de mora e indexación y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoado por el ciudadano Joel Enrique Bermúdez Núñez contra los ciudadanos Joao Romao De Freitas Santos, Juvenal de Sousa Martins y Nelson Rodríguez Da Silva, demandados en forma personal. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoado por el ciudadano Joel Enrique Bermúdez Núñez contra la Sociedad Mercantil Restaurant Los Pilones del Este C.A, parte suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar utilidades no canceladas año 2010, horas extraordinarias y sus incidencias en los conceptos de: (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2); utilidades fraccionadas año 2012; (3) vacaciones vencidas 2010-2011; (4) vacaciones fraccionadas 2011-2012; (5) bono vacacional 2010-2011; (6) bono vacacional fraccionado 2011-2012; (7) intereses de mora y corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena mediante la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Una (1) pieza.