REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 17 de diciembre de 2012
AP21-L-2012-000353
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Olga Guaregua, Mercedes García, Teodoro Parada y Yenis Torres, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.241.010, 23.661.285, 12.206.550 y 24.977.054, respectivamente, representados por los abogados Oscar Delgado e Isamir Gonzalez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 124.262 y 124.455, respectivamente; contra la Sociedad de Comercio Inversiones La Garca, C.A (Restaurant El Chalet Suizo) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1997, bajo el Nº 55, tomo 72-A-Sgdo y el tercero llamado a juicio Progente Servicios, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el Nº 74, tomo 1411-A; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 7 de diciembre de 2012 celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Olga Guaregua, Mercedes García y Teodoro Parada contra Inversiones La Garca, C.A (Restaurant El Chalet Suizo) y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Yenis Torres contra Inversiones La Garca, C.A (Restaurant El Chalet Suizo)., sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, los ciudadanos Teodoro Parada, Olga Guaregua, Mercedes García y Yenis Torres señalan que comenzaron a prestar servicios de forma personal, continua, dependiente, subordinada e ininterrumpida para Inversiones La Garca, C.A (Restaurant El Chalet Suizo), en fecha 2 de febrero de 2011, desempeñando los cargos de cocinero, ayudante de cocina, pantrista y cocinera y cocinera respectivamente, en el horario comprendido entre las 7 a.m. hasta las 5 p.m., con 1 día libre a la semana, devengando un salario mensual variable conformado por un salario básico pagado en efectivo y no reflejado en los recibos de pago, mas un bono de productividad proporcional al salario básico, el cual se les informó que sería cancelado hasta la 11 de enero de 2012, para los tres primeros de los identificados y hasta el 5 de diciembre de 2011, para la última de los mencionados, lo cual constituye un despido indirecto.
Expresan que la empresa se ha negado a cancelarles sus prestaciones sociales por lo que reclaman el pago: (1) vacaciones no disfrutadas; (2) bono vacacional; (3) utilidades; (4) antigüedad; (5) intereses de prestaciones sociales; (6) indemnización por despido injustificado; (7) indemnización sustitutiva del preaviso; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 128.681,83, mas los intereses moratorios y la corrección monetaria.

II
Alegatos de la parte demandada
La representación judicial de la demandada Inversiones La Garca, C.A (Restaurant El Chalet Suizo) niega, rechaza y contradice que los reclamantes Teodoro Parada, Olga Guaregua, Mercedes García y Yenis Torres comenzaran a prestar servicios el día 2 de febrero de 2011, pues lo cierto es que los nexos se iniciaron en fecha 3 de febrero de 2011 a través de una empresa que se encarga de suministrar el personal, identificada como Progente Servicios, C.A., llamada como tercero interviniente, la cual los despidió en fecha 29 de abril de 2011 y que la empresa asumió tener en su nomina, prestando el servicio hasta la fecha 31 de enero de 2012, cuando dejaron de asistir a su puesto de trabajo, sin previo aviso.
Niegan, rechazan y contradicen el salario alegado de Bsf. 6.000,00, pues lo cierto, es que devengaban un salario de Bsf. 3.000,00, el primero de los mencionados, Bsf. 2.500, la última de los identificados y de Bsf. 2.000,00, el segundo y tercero de los señalados, asimismo niegan que los salarios básicos estuvieran compuestos por un bono de productividad.
Reconocen que los ciudadanos Teodoro Parada, Olga Guaregua, Mercedes García prestaron servicios hasta el 31 de enero de 2012, pero niegan que ocurriera un hecho, acción o situación que configure el despido indirecto invocado, por lo que niegan y rechazan que los reclamantes sean acreedores de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, menos aun sobre la base del supuesto y negado salario invocado.
Niegan, rechazan y contradicen adeudar a los ciudadanos Teodoro Parada, Olga Guaregua, Mercedes García los montos reclamados por utilidades, pues se adeudan las fracciones de 1,25 días por este concepto sobre la base del salario real.
Niegan, rechazan y contradicen adeudar a los ciudadanos Teodoro Parada, Olga Guaregua, Mercedes García el pago de 30 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, pues los mismos no se causaron, ya que lo cierto, es que le corresponden 13,75 días por las fracciones de vacaciones y 6,42 días por las fracciones de bono vacacional, sobre la base de los salarios integrales que se evidencia de los recibos de pago y del supuesto y negados salarios señalados en el libelo de la demanda.
Niega, rechazan y contradicen adeudar a los ciudadanos Teodoro Parada, Olga Guaregua, Mercedes García 60 días de antigüedad, pues le corresponde conforme al artículo 108 eiusdem el pago de 45 días del salario integral realmente devengado.
Aducen que conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo debe deducirse a los ciudadanos Teodoro Parada, Olga Guaregua, Mercedes García el preaviso omitido por los trabajadores de 15 días.
Reconoce adeudar a favor de los ciudadanos Teodoro Parada, Olga Guaregua y Mercedes García los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, los cuales arrojan un total de Bsf. 8.853,61, Bsf. 5.768,65 y Bsf. 7.608,66 menos las deducciones del Ince y el preaviso omitido, de Bsf. 1.500,73, Bsf. 1.000,00 y Bsf. 1.000,54 lo cual arroja unas diferencias a su favor de Bsf. 7.352,88, Bsf. 4.768,54 y Bsf. 6.608,12, respectivamente.
Expresan que la ciudadana Yenis Torres renunció en fecha 21 de noviembre de 2011 y prestó servicios hasta el día 5 de diciembre de 2011, por lo que niegan y rechazan que los reclamantes sean acreedores de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, menos aun sobre la base del supuesto y negado salario invocado.
Niegan, rechazan y contradicen no haber cancelado hasta la fecha las prestaciones sociales a la ciudadana Yenis Torres, pues se evidencia a los autos el pago de las utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, antigüedad e intereses, por lo que debe ser declarada sin lugar la demanda.
La representación judicial del tercero llamado a juicio Progente Servicios, C.A. opuso la falta de cualidad para sostener o actuar en el presente juicio, pues aun cuando fue llamado por la demandada como tercero en el proceso, en ninguna parte de su solicitud ni en el llamamiento realizado por el Tribunal de Mediación se invocó con que carácter fue llamada a intervenir, con lo cual desconocemos cuales serían las pretensiones que obran en su contra y ni siquiera la calidad con la que se actúa, es decir no consta, ni se sabe para qué, ni por qué, fue llamada al proceso, ni tampoco consta, ni se sabe si fue llamada como parte actora, como parte demandada o como tercero coadyuvante o excluyente, o en garantía.
La demandada nos llama para que expresemos nuestra versión de los hechos, traer material probatorio, pero sin que en ningún momento, ni la parte actora, ni la demandada, alegaran hechos, obligaciones o pretensiones en contra del tercero, siendo así no ha sido demandada pues contra ella no se ha invocado ninguna pretensión o acción, motivo por el cual no tienen hechos que controvertir, ni acciones contra las cuales oponerse, pues simplemente no es parte, por lo que solicita sea declarada la falta de cualidad invocada.
Asimismo niega, rechaza y contradice que los reclamantes prestaran servicios a su favor durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012, pues lo cierto es que en fecha 3 de febrero de 2011 firmaron contrato a tiempo determinado que concluyo en fecha 29 de abril de 2011, por no haber superado el periodo de prueba de 3 meses establecido en la Ley, por lo que no existía relación laboral para la fecha del despido indirecto invocado, por lo que se niegan la fecha de terminación, salarios, horarios y los despidos invocados por no ser ciertos, así como adeudar pago alguno por vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de mora e indexación. Por todo lo expuesto, solicitan sea declara sin lugar la demanda.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, se debe resolver en primer lugar la falta de cualidad invocada por el tercero, para luego resolver las fechas de inicio, forma de terminación del nexo, así como los salarios devengados por los reclamantes, correspondiendo la carga probatoria a ambas partes de acuerdo a como se dio contestación a la demanda.
Dicho esto, este sentenciador pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corre inserta a los folios Nº 50 al 58, ambas inclusive. Durante la Audiencia de Juicio los apoderados judiciales de la parte demandada y tercero manifestaron contradicción a las pruebas y sobre las cuales la apoderada judicial de la parte actora insistió en hacerlas valer, mediante la prueba de exhibición promovida. Así las cosas, pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 50, marcada “A”, riela en original de la constancia emanada de Alberto Romero, en su condición de chef ejecutivo de la demandada Inversiones La Garca, C.A (Restaurant El Chalet Suizo) mediante la cual hace constar que el ciudadano Teodoro Parada, presta sus servicios para esta empresa desde el 3 de febrero de 2011, con el cargo de cocinero, devengando un ingreso mensual conformado por el salario básico mensual de Bsf. 3.000,00 mas un bono que es pagado en efectivo de Bsf. 3.000,00, para un total de Bsf. 6.000,00. Durante la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la demandada Inversiones La Garca, C.A (Restaurant El Chalet Suizo) señaló que conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desconoce el contenido y firma del documento, el cual esta suscrito por el supuesto chef ejecutivo, es decir emanada de un trabajador y no de la administración de la empresa, por lo que se niega y rechaza enfáticamente, pues en su texto se evidencia que la fecha de inicio fue el día 3 de febrero. En tal sentido, se le instó aclarar si se desconoce la firma o el contenido, señalando que no sabe si es la firma, que esa persona fue trabajadora de la empresa, pero que no obliga a la empresa, ni representa a la empresa, que se desconoce es el contenido, se imagina en buena fe que emanan de quien la suscribe, pero que no surte efectos. La representación judicial de la parte actora señaló que insisten en la pertinencia de la prueba, pues la demandada admite que quien la suscribe era trabajador de la empresa y que no promueve medio o auxilio de prueba para hacerla valer. El tercero señaló que la constancia no tiene validez porque emana de un trabajador. En tal sentido, este Juzgador la desecha del proceso por emanar de un trabajador (chef ejecutivo) lo cual en modo alguno puede obligar a la demandada, mas aun cuando no constan a los autos prueba alguna que denote que los salarios allí indicados son ciertos, pues por el contrario constan a los autos los recibos de pago a favor del ciudadano Teodoro Parada demostrativos de salarios distintos al aquí establecido. Así se establece.
Folio Nº 51 al 54, ambas inclusive, marcadas “B”, “C”, “D” e “I”, riela en original constancia mediante la cual los ciudadanos Wilmer Rondon, Roberto Rodríguez, Rodolfo Paiva, Teodoro Parada, Julene Baptisma, Justino Rivere, Walter Finol dejan constancia que los ciudadanos Olga Guaregua, Mercedes García, Yenis Torres y Teodoro Parada, prestan servicios para la demandada Inversiones La Garca, C.A (Restaurant El Chalet Suizo) desde la fecha 2 de febrero de 2012, desempeñando los cargos allí identificados y devengando un salario mensual mas una asignación mensual y que en fecha 11 de enero de 2012 la empresa se negó a pagarlo de manera justificada, de fechas 12 de enero de 2012. Durante la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la demandada Inversiones La Garca, C.A (Restaurant El Chalet Suizo) señaló que conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desconoce el contenido y firma del documento, pues esta firmada por los propios demandantes y que incluso los montos allí señalados son distintos a los expresados en el libelo de la demanda, emanan de la propia parte actora, por lo que no resultan oponibles. La apoderada judicial de la parte actora señaló que emanan de los trabajadores que la empresa se negó a recibirlos por eso lo traen acá a los fines de manifestar su inconformidad porque no le pagaron mas su bono de producción. El tercero señaló que son contradictorios estos salarios con lo expuestos en el libelo de la demanda. Este Juzgador los desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues ha sido reconocido expresamente que emanan de los propios demandantes, por lo que no le resultan oponibles a la parte demandada. Así se establece.
Folio Nº 55 al 58, ambas inclusive, marcadas “E”, “F”; “G” y “H”, rielan copias de listados de feriados, domingos, bono, ausencia de los trabajadores de Inversiones La Garca, C.A (Restaurant El Chalet Suizo). La representación judicial de la demandada Inversiones La Garca, C.A (Restaurant El Chalet Suizo) los impugnan por ser copias simples no saben de que documentos y a todo evento lo desconocen porque son documentos que no emanan de la parte demandada, ya que carece de firma que los suscriba, son pruebas elaboradas por los propios demandantes. La apoderada judicial de la parte actora señaló que si se observa bien estas documentales están como todas las que trajo la demandada anexos a su escrito de pruebas, ninguna tiene la firma del patrono, solicita sean comparadas con las aportadas por la demandada, que no tienen firma sino sello y que igualmente respecto a estas documentales se solicitó la exhibición por lo que solicita se aplique la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tercero señaló que desconoce el origen de dichos documentos, aunado que se corresponden a fechas en las cuales prestaron servicios para otra compañía. Este Juzgador las desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues no se evidencia de los mismos que emanen de la parte demandada, por lo que mal pudiera ser aplicada la consecuencia establecida en la norma invocada y tener como cierto su contenido. Así se establece.

Exhibición
De listado de control de pago de los bonos de productividad, en los que se encuentran reflejados los pagos hechos por tal concepto a los demandantes, correspondientes al periodo 2 de febrero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011, consignando a tal efecto en dos folios útiles marcadas “G” y “H”. En tal sentido, tenemos que al haber sido desconocido el contenido de los documentos por el apoderado judicial de la demandada Inversiones La Garca, C.A (Restaurant El Chalet Suizo) y no siendo promovido un medio o auxilio de prueba que permita concluir que los mismos emanan de esta última, mal podríamos aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no existen pruebas que emanen de la demandada, ni menos aun que se encuentren o se hayan encontrado en su poder. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Walter Finol, Justino Rivera, Wilmer Rondón, Roberto Rodríguez, Alberto Romero, Roger Carranza, Domingo Carmona, Julene Baptisma, Eylin Oviedo, Angélica Villalobo y Pedro Guerra, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada Inversiones La Garca, C.A (Restaurant El Chalet Suizo)
Documentales
Que corren insertos a los folios Nº 134 al 176, se deja constancia que no fueron presentadas observaciones por las partes, por lo que pasamos de seguida analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 134 al 165 y del 167 al 176, marcadas “1” al “32” y del “34” al “41”, rielan en originales: (1) recibos de pago de salarios quincenales emanados de la demandada a favor de Teodoro Parada, Olga Guaregua, Mercedes García y Yenis Torres, correspondiente a los periodos allí identificados; (2) recibos de pago de utilidades emanados de la demandada a favor de Teodoro Parada y Olga Guaregua; (3) recibos de pago y liquidación de prestaciones sociales a la demandante Yenis Torres y; (4) comunicación emanada de la ciudadana Yenis Torres de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la cual participa su renuncia al cargo previo cumplimiento del preaviso establecido en la Ley hasta el día 20 de diciembre de 2011. En tal sentido, este Juzgador les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los salarios devengados por los reclamantes, así como el pago de los domingos y feriados, bono nocturno (solo a la ciudadana Mercedes García) utilidades fraccionadas 2011 (para Teodoro Parada y Olga Guaregua) y de la antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días de descanso y feriados en vacaciones, utilidades fraccionadas 2011 y días trabajados a la ciudadana Yenis Torres, así como la renuncia presentada por esta última al cargo desempeñado desde la fecha allí identificada. Así se establece.
Folio Nº 166, marcada “33”, riela constancia emanada de la parte demandada a favor de la demandante Mercedes García, de fecha 27 de mayo de 2011, la cual carece de firma alguna; este Juzgado la desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues no le resulta oponible a la parte actora. Así se establece.

Informes
A Banesco Banco Universal, cuyas resultas no rielan a los autos. Durante la Audiencia de Juicio la parte promovente desistió de su evacuación, lo cual es homologado por el Tribunal, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Jennifer Vaamonde, Daniela Terán, Omar Ochoa, Winston Toro y Roger Carranza, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Tercero llamado a juicio Progente Servicios, C.A.
Documentales
Que corre inserta a los folios Nº 63 al 126, ambos inclusive. Durante la Audiencia de Juicio no fueron presentadas observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 63 al 126, ambas inclusive, rielan marcadas “B” : (1) originales del contrato de trabajo suscrito entre el tercero y los demandantes Teodoro Parada, Olga Guaregua, Mercedes García y Yenis Torres suscritos en fecha 3 de febrero de 2011; (2) originales de los recibos de pago de salarios quincenales emanados de la demandada a favor de Teodoro Parada, Olga Guaregua, Mercedes García y Yenis Torres, correspondiente a los periodos allí identificados; (3) copias simples de los expedientes AP21-L-2011-000219, AP21-L-2011-000227, AP21-L-2011-000224 y AP21-L-2011-000223 contentivos de la participación de despido de los demandantes realizada por el tercero ante los Tribunales del Trabajo, en fecha 6 de mayo de 2011; (4) copias simples de las participaciones de retiro de los reclamantes realizadas por el tercero ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 11 de mayo de 2011. En tal sentido, este Juzgador les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los contratos suscritos a tiempo determinado (6 meses), así como los cargos, horarios, salarios y demás condiciones pactadas por las partes; los salarios devengados quincenalmente por los reclamantes; la participación a los Juzgados Laborales del despido de los demandantes realizado en fecha 29 de abril de 2011 y participado en fecha 6 de mayo de 2011, así como las participaciones de retiros de los demandantes en fecha 30 de abril de 2011, realizada en fecha 11 de mayo de 2011. Así se establece.
V
Motivación para decidir
De acuerdo al tema a decidir establecido, nos corresponde resolver la falta de cualidad opuesta por el tercero llamado a juicio Progente Servicios, C.A. quien fue llamado por la parte demandada Inversiones La Garca, C.A (Restaurant El Chalet Suizo) para que traer pruebas y quien no ha sido demandado por la parte actora, ni menos aun por la parte demandada, no existen hechos, obligaciones o pretensiones en contra del tercero, así las cosas tenemos que el tercero carece de cualidad para actuar en el proceso. Y así se establece.
Establecido lo anterior, pasamos a pronunciarnos respecto a los conceptos demandados de la forma que a continuación se detalla:
En lo concerniente al salario, tenemos que los demandantes aducen que comenzaron a prestar servicios en fecha 2 de febrero de 2011, la parte demandada por el contrario señala que los nexos se iniciaron en fecha 3 de febrero de 2011, por lo que le correspondía la carga de la prueba de tal afirmación conforme a lo dispuesto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido rielan a los autos los contratos y los recibos de pagos demostrativos que los nexos comenzaron en fecha 3 de febrero de 2011, por lo que será esta la fecha de inicio a considerar para los demandantes. Así se establece.
En lo que refiere al horario de trabajo de los reclamantes, se señala que prestaron el servicio las 7 a.m. hasta las 5 p.m., con 1 día libre a la semana. La demandada no negó este horario invocado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo debemos tener como cierto el horario alegado por los demandantes. Así se establece.
En lo relativo a la conformación del salario, se observa que los reclamantes aducen que devengaban un salario mensual variable, que comprende un salario básico pagado en efectivo y no reflejado en los recibos de pago, mas un bono de productividad proporcional al salario básico, el cual se les informó que sería cancelado hasta la 11 de enero de 2012, para los tres primeros de los identificados y hasta el 5 de diciembre de 2011, para la última de los mencionados, lo cual constituye un despido indirecto. Durante al Audiencia de Juicio se instó a la apoderada judicial de la parte actora que informara respecto a las pruebas demostrativas del bono de desempeño reclamado, señalando al respecto que rielan del folio Nº 55 al 58, ambos inclusive, las pruebas demostrativas de este reclamo. La demandada negó que los demandantes devengaran los montos señalados por salario básico, así como cancelar el pago del bono de productividad.
Ahora bien, lo primero que debemos advertir es que la parte actora hace referencia a un salario variable, sin embargo tal afirmación resulta errada a todas luces errada, pues entendemos por salario variable, el que toma en consideración el resultado para el cual se ha contratado, por salario fijo (salario por unidad de tiempo) se entiende aquel que no varía por el tiempo de duración del contrato, salvo por su puesto en caso de aumentos y por salario mixto, el que contiene una porción fija y otra variable.
Así pues, tenemos que la parte actora aduce haber devengado un salario mixto, lo cual fue negado tanto los montos del salario fijo por la demandada, como en lo referido al bono de productividad, de las pruebas que rielan a los autos tenemos que la parte demandada logró demostrar los salarios fijos devengados por los reclamantes, no evidenciándose a los autos prueba alguna que demostrara que estos percibieran el bono de producción pretendido, lo cual era su carga de la prueba, por lo que se concluye que los actores devengaban un salario fijo, el cual se corresponden con los montos que aparecen reflejados en los recibos de pago. Así se establece.
Determinado como ha sido que los reclamantes no devengaban un bono de producción, resulta en consecuencia improcedente las indemnizaciones reclamadas sobre la base del retiro justificado invocado por los demandantes. Así se establece.
En lo que respecta al reclamo del pago de horas extraordinarias y sus incidencias en los salarios, así como la inclusión del bono nocturno, los días domingos y feriados realizados por la apoderada judicial de la parte actora de forma oral durante la Audiencia de Juicio conforme al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo tenemos que estos reclamaos constituyen hechos nuevos y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 eiusdem no pueden ser admitidos en esta etapa procesal y en tal sentido resulta oportuno traer a colación lo expresado por el autor Ángel Ossorio, en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló:

“Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…” (pp. 157-171, negrillas añadidas).

Es menester recordar que los abogados litigantes, son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos en el libelo de la demanda, los escritos de prueba, la contestación y durante la Audiencia de Juicio, toda vez que estos reclamos presentados en forma oral durante la Audiencia de Juicio no pueden ser aceptados en esta etapa procesal, pues hacerlo constituirían una violación al derecho a la defensa a la parte demandada respecto a los mismos. Así se establece.
Resuelto todo lo anterior, pasamos a determinar lo que le corresponden a los reclamantes, de la forma que a continuación se detalla:
Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde una prestación de antigüedad a los demandantes Olga Guaregua, Mercedes García, Teodoro Parada y Yenis Torres atendiendo al tiempo de servicio de 11 meses y 28 días, de los tres primeros y de 10 meses y 2 días de la última de las identificadas, de 45 días de prestación de antigüedad, de la forma que a continuación se detallan:




Asimismo, le corresponden los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, les corresponde a los demandantes por la fracciones de 11 meses de prestación de servicio para los ciudadanos demandantes Olga Guaregua, Mercedes García y Teodoro Parada y para la ciudadana Yenis Torres la fracción de 10 meses, todo esto tomando en consideración el tiempo de servicio prestado durante el último año de prestación de servicios, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:

Utilidades fraccionadas, le corresponde a los demandantes Olga Guaregua, Mercedes García y Teodoro Parada la fracción de utilidades 2012 de 1 mes y para la ciudadana Yenis Torres la fracción de utilidades 2011 de 10 meses, todo esto tomando en consideración el tiempo de servicio prestado durante el último año de prestación de servicios, se ordena su cancelación tomando en consideración los salarios promedios devengados en los últimos ejercicios anuales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:


Intereses de mora e indexación, les corresponden a los demandantes su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.
A los montos aquí acordados a favor de los demandantes Olga Guaregua, Mercedes García y Teodoro Parada se deben descontar la cantidad de 15 días de salario a cada uno por no haber cumplido el preaviso de Ley, lo que vale decir Bsf. 1.000,00 para cada una de las 2 primeras de las identificadas y de Bsf. 1.500,00 para el último de los mencionados. Así se establece.
En lo que refiere a la aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitada por la parte demandada, este Juzgado no advierte que la conducta desplegada por la parte actora le causaran daños y perjuicios, pues visto que las cantidades canceladas por la demandada a la ciudadana Yenis Torres en la liquidación de prestaciones sociales exceden los montos aquí acordados a su favor, por lo que se declara sin lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la mencionada ciudadana y en consecuencia de lo anterior, se niega la aplicación de las sanciones establecidas en la mencionada norma. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Olga Guaregua, Mercedes García y Teodoro Parada contra Inversiones La Garca, C.A (Restaurant El Chalet Suizo), por lo que se ordena a esta última a cancelarle a los mencionados ciudadanos atendiendo al tiempo de prestación de servicio, el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) vacaciones, (3) bono vacacional; (4) utilidades; (5) intereses de mora y corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena mediante la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Yenis Torres contra Inversiones La Garca, C.A (Restaurant El Chalet Suizo). Tercero: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Karim Mora
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Karim Mora
ORFC/mga.
Una (1) pieza.