REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 18 de diciembre de 2012
AP21-L-2011-006224
En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoado por el ciudadano José Guillermo Tabare Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 13.864.860, representado por el abogado Hermann Vásquez; contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), creada mediante Decreto Nº 1.826, de fecha 5 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.801, de fecha 18 de septiembre de 1991, representada por la abogada Alexa Olivieri Rincón y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 10 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar aduce el demandante que ingresó a prestar servicios en fecha 17 de febrero de 2005, como Técnico adscrito a la Gerencia de Acompañamiento Técnico, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, hasta el día 31 de diciembre de 2005, sin embargo, continuó prestando servicios para la demandada bajo la figura de trabajador a tiempo indeterminado; devengado un salario normal mensual de Bsf. 6.203,06, compuesto por: Bsf. 2.610,18 de sueldo básico; Bsf. 2.350,72 por Prima de Nivelación (90%); Bsf. 522,16 por Prima de Profesionalización; Bsf. 570,00 por Prima de Antigüedad; Bsf. 150,00 por Bono de Transporte, más un bono anual de productividad equivalente a 5 meses y medio (165 días), que se cancela en el mes de octubre.
Aduce que en fecha 30 de septiembre de 2011, fue despedido injustificadamente, motivo por el cual interpuso demanda por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, signado con el Nº AP21-L-2011-004986, en el cual en fecha 7 de diciembre de 2011, la demandada procedió a manifestar su persistencia en el despido y consignó la cantidad de Bsf. 57.085,68, sin embargo, indica que dicha cantidad no incluye lo correspondiente a los salarios dejados de percibir, ni las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tampoco las vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, ni el bono de productividad correspondiente al año 2011, ni el beneficio de alimentación, motivo por el cual reclama su pago, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 114.844,04, mas los intereses de mora.

II
Alegatos de la demandada
La demandada en el escrito de promoción de pruebas y en la contestación, señaló que el demandante era funcionario público de libre nombramiento y remoción y tal sentido, considera que la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer tales causas e insiste en la falta de competencia del Juez Laboral para resolver este asunto.
Luego, en el escrito de contestación negó y rechazó que el demandante haya sido despedido de forma injustificada, ni que proceda el pago de salarios dejados de percibir, ni las indemnizaciones por despido injustificado, pues no le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo sino la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual forma, negó la procedencia de lo demandado por concepto de vacaciones, ya que consta a los autos la aprobación del disfrute de vacaciones del demandante correspondiente al último período, suscrita por él en fecha 20 de diciembre de 2010, de lo cual se desprende que disfrutó los períodos vacacionales que le anteceden.
Asimismo, señala que consta en el expediente, el pago de los respectivos bonos vacacionales, por lo cual negó su procedencia.
En cuanto al bono de productividad, aduce que no es parte integral del salario, pues que se otorga después de realizar un análisis, estudio y evaluación de las labores efectuadas por cada funcionario, así como su desempeño, siendo una decisión potestativa y discrecional del Director General de la demandada, la determinación de la procedencia del mismo y de su fracción, por lo cual niega su procedencia.

III
Punto Previo
En referencia a la incompetencia de los Juzgados Laborales para resolver la presente causa alegada por la demandada, fundamentada en la invocada condición de Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción del demandante, tenemos que cursa a los folios Nº 57 y 58, ambos inclusive del expediente, decisión de fecha 17 de mayo de 2012, publicada por el Juzgado 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual reafirmó la competencia de los Juzgados Laborales para conocer y decidir este asunto, la cual quedó definitivamente firme y tiene efecto de Cosa Juzgada pues se ejerció un recurso de forma extemporánea, y mal puede pretenderse que este Tribunal se pronuncie respecto a este punto, cuando ya ha sido decidido, en tal sentido resulta forzoso declarar la improcedencia de la incompetencia pretendida por la demandada. Así se establece.
IV
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corre insertas a los folios Nº 113 al 171, ambos inclusive, del expediente. Durante la Audiencia de Juicio no hubo contradicción alguna por los apoderados judiciales de la parte demandada, por lo que se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 113 al 117, 126 y 127, originales y copias simples de las constancias de trabajo emitidas por la demandada a favor del actor, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación del servicio, el cargo desempeñado, así como el sueldo devengado en cada una de las fechas allí indicadas. Así se establece.
Folio Nº 118, copia simple de providencia administrativa, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la designación del demandante como Líder de Proyecto, adscrito a la Gerencia de Acompañamiento Técnico de la Comisión Nacional de la demandada. Así se establece.
Folio Nº 119, copia simple de comunicación emitida por la demandada, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende la aprobación del disfrute de vacaciones correspondiente al período 2009-2011. Así se establece.
Folios Nº 120 al 123, ambos inclusive, comprobante de pago y planillas AR-C, emitidas por la demandada a favor de actor, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan los montos que por remuneraciones recibió en cada una de las fechas especificadas. Así se establece.
Folios Nº 128 al 171, ambos inclusive, copias certificadas a las cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencias las actuaciones realizadas en el asunto signado con el Nº AP21-L-2011-004986, contentivo del juicio por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor contra la demandada. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Rafael Matute, Raúl Medina, Ernesto Jansen, Suxirex Rondón, Jhon Arguinzonez, Osman Guevara y Félix García, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que rielan a los folios Nº 96 al 110, ambos inclusive, del expediente. Durante la Audiencia de Juicio los apoderados judiciales de la parte actora realizaron observaciones respecto a las mismas, pero no contradicción, por lo que se analizan de acuerdo a la siguiente forma:
Folios Nº 96 al 99, copias simples de Gaceta Oficial Nº 38.509, de fecha 28 de agosto de 2006, de cuyo contenido se observa la estructura organizativa de la demandada. Así se establece.
Folio Nº 100, copia simple de providencia administrativa de fecha 3 de agosto de 2010, emitida por la demandada; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la designación del demandante como Líder de Proyecto, adscrito a la Gerencia de Acompañamiento Técnico de la Comisión Nacional de la demandada. Así se establece.
Folio Nº 101, copia simple de providencia administrativa de fecha 8 de septiembre de 2010, que fue analizada anteriormente y se reproducen tales consideraciones. Así se establece.
Folios Nº 102 y 103, copias simples de providencias administrativas emitidas por la demandada; se les confiere valor probatorio y de cuyo contenido se desprende la voluntad de la demandada de poner fin al nexo con el demandante. Así se establece.
Folio Nº 104, copia simple de comunicación de fecha 23 de noviembre de 2010, la cual fue analizada anteriormente y se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.
Folios Nº 105 al 107, certificación de nómina emitida por la demandada, que al no estar suscrita por el demandante no le es oponible, todo ello conforme al principio de alteridad de la prueba, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.
Folios Nº 108 al 1110, ambos inclusive, copias simples de puntos de cuenta, emitidos por la demandada, se les confieren valor probatorio y de su contenido se desprenden las condiciones para fijadas para el pago del bono de productividad, en cada una de las fecha señaladas. Así se establece.


Declaración de parte
En la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual realizó las preguntas que estimó pertinentes, en este sentido, el apoderado judicial y el demandante señalaron que: el bono de productividad se otorga a todos los empleados, de acuerdo a la antigüedad; en ese momento se estipuló su pago de acuerdo a lo expresado en el libelo y no lo que señala el documento que riela en el expediente; en cuanto a los períodos vacacionales demandados, son los indicados en el libelo y se debe verificar su procedencia o no.
Los apoderados judiciales de la demandada señalaron que: la manera como funciona internamente la demandada, es que se hace la solicitud de vacaciones al Jefe Inmediato y éste la eleva a Recursos Humanos y éste las aprueba o no, de lo cual queda en un memorando; el bono de productividad se otorga a todos los empleados y obreros, por punto de cuenta, con un criterio potestativo de la autoridad competente en cuanto al número de días; ese pago es potestativo y son 90 días y no 5 meses u medio, por lo que lo solicitado excede lo que corresponde; el actor no es acreedor de las indemnizaciones por despido injustificado, de acuerdo al Estatuto de la Función Pública; en el juicio de estabilidad no se realizó la defensa de la falta de competencia de los Tribunales Laborales.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
VI
Motivación para decidir
Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte demandante, para lo cual debemos mencionar que evidencia a los autos que en asunto signado con el Nº AP21-L-2011-004986, contentivo del juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor, la demandada persistió en el despido, con lo cual reconoció que goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), motivo por el cual resulta procedente lo demandado por salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta la fecha de la persistencia, ambas inclusive, así como la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, de la siguiente manera:
Salarios caídos: consta a los autos (folio Nº 137) que la notificación de la demandada en el juicio por solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, fue practicada en fecha 24 de octubre de 2011 y la persistencia en el despido se materializó en fecha 7 de diciembre de 2011, es decir, que corresponden al reclamante 45 días de salarios caídos, sobre la base del salario normal mensual alegado y no discutido de Bsf. 6.203,06, vale decir, Bsf. 206,76, lo cual arroja un total de Bsf. 9.304,20. Así se declara.
Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso: le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 150 y 60 días, respectivamente, sobre la base del último salario integral diario devengado por el reclamante, alegado y no discutido de Bsf. 6.203,06, vale decir, Bsf. 290,05, lo cual arroja un total de Bsf. 60.910,50 y se expresa de la siguiente manera:


En referencia a lo reclamado por vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, tenemos que al folio Nº 171, riela copia certificada de la planilla de liquidación de la cual se desprende los conceptos pagados con motivo de la persistencia en el despido, entre los cuales se encuentra las vacaciones correspondientes al período 2009-2010, por lo que resulta improcedente su pago. Así se decide.
En referencia a las vacaciones de los períodos 2007-2008 y 2008-2009; así como los bonos vacacionales períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y el bono de productividad, no consta a los autos prueba alguna que evidencie el disfrute de dichas vacaciones ni el cumplimiento de esta obligación, por lo que resulta procedente su pago, de la siguiente manera:
Vacaciones de los períodos 2007-2008 y 2008-2009: sobre la base de 15 días por año y 1 día adicional por cada año de servicio de 15 días y para su cuantificación debemos valernos del último salario normal devengado de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se expresa de la siguiente forma:


Bonos vacacionales períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010: sobre la base de 55 días por año, de acuerdo a lo indicado por las partes y para su cuantificación debemos valernos del último salario normal devengado de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se expresa de la siguiente forma:


Bono de productividad: consta a los autos (folio Nº 110) punto de cuenta del cual se evidencia las condiciones fijadas para el pago de este concepto, entre las cuales tenemos el tiempo de antigüedad, que para el caso del demandante es de 6 años, 9 meses y 20 días, por lo que le corresponde por 11 meses de prestación de servicios del último año, la fracción de los 90 días concedidos, es decir, 82,5 días, sobre la base del último salario normal diario de Bs. 206,76, lo cual arroja un total de Bsf. 17.057,70. Así se declara.
En referencia lo reclamado por beneficio de alimentación, tenemos que se demanda el pago de 48 días sin discriminar al período al cual se hace referencia, lo cual resulta indeterminado y resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se declara.
También procede a favor del reclamante el pago de los intereses moratorios, para lo cual para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de en que se hizo exigible el derecho hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se declara.

VII
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano José Guillermo Tabare Rangel contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por lo que se ordena a esta última a cancelar al mencionado ciudadano, el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) salarios caídos; (2) indemnización por despido injustificado; (3) indemnización sustitutiva del preaviso; (4) vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009; (5) bonos vacacionales períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010; (6) bono de productividad correspondiente al año 2011; (7) intereses de mora, cuya cuantificación se ordena mediante la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Karim Mora
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Karim Mora
ORFC/mga.
Una (1) pieza.