REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 4 de diciembre de 2012
AP21-L-2012-001213
En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Carlos Alirio Pernia, titular de la cédula de identidad Nº 6.353.438, abogado Noel Rafael Santaella, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.423; contra la empresa Vicanto C.R.L (Estación de Servicio El Samán) inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, tomo 54-A, en fecha 19 de mayo de 1970, expediente Nº 40.584 y la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A (Pdvsa), inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 día septiembre de 1978, bajo el Nº 23, tomo 199-A; representadas judicialmente por los abogados Edgar Rodríguez y Janitza Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 109.314 y 70.403, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 34º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 10 de octubre de 2012 celebró la audiencia de juicio la cual fue prolongada por la insistencia del apoderado judicial de la codemandada Vicanto C.R.L (Estación de Servicio El Samán) en las resultas de la prueba de informes cuyas resultas no constaban a los autos, en fecha 26 de noviembre de 2012 se evacuó la prueba de informes y se acordó diferir el dispositivo oral, en fecha 27 de noviembre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce comenzó a prestar servicios laborales para demandada Vicanto, C.R.L. (Estación de Servicio El Saman) desde el día 28 24 de mayo de 1996, ocupando el cargo de lavador de vehículos automotor, de lunes a sábados, desde las 6 p.m. hasta las 2 p.m., devengado un último salario normal de Bsf. 51,61 e integral de Bsf. 65,23; hasta el día 25 de noviembre de 2011, cuando fue despedido sin justa causa, ni con la autorización de la Inspectoría del Trabajo, ya que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por Ejecutivo Nacional.
Señala que la liquidación de prestaciones sociales cancelada por la cantidad de Bsf. 33.879, en fecha 13 de diciembre de 2011, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto no tomo en consideración: (1) el Contrato Colectivo Metrogas-Sautegas 1998-2001 y 2003-2006; (2) el salario integral devengado para el pago de antigüedad e indemnizaciones por despido y; (3) el pago del beneficio de alimentación, el cual fue reclamado en sede judicial y el cual cursa en el expediente AP21-L-2009-004553.
Aduce que ha solicitado en reiteradas oportunidades el pago de las diferencias de prestaciones sociales, las cuales han resultado infructuosas, por lo que reclama conforme al Convenio Colectivo Metrogas-Sautegas 1998-2001 y 2003-2006, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles.
Asimismo demanda solidariamente a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) para que responda por los pasivos laborales toda vez que la Ley de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos, tiene por objeto reservar al Estado por razones de conveniencia nacional, con el carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad, la actividad de intermediación para suministro de combustibles líquidos, realizada entre PDVSA, sus filiales y los establecimientos dedicados a su expendio, la cual quedo habilitada para ocupar, operar y aprovechar los bienes objeto de la reserva, preservando los derechos laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la mencionada Ley.
Por todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2011-2012; (3) utilidades fraccionadas 2011; (4) indemnización por despido injustificado; (5) indemnización sustitutiva del preaviso; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 21.312,87, más los intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso.
II
Alegatos de las codemandadas
La representación judicial de la Sociedad Mercantil Vicanto, C.R.L. (Estación de Servicio El Saman), al momento de contestar la demanda señaló que:
Niega, rechaza y contradice que el actor fuera despedido, con o sin justa causa, ya que lo cierto, es que renuncio a su puesto de trabajo y luego de conversar respecto al pago de sus prestaciones sociales se le instó acudir al Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Garajes y sus similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SAUTEGAS) para obtener el calculo de sus prestaciones sociales, toda vez que la empresa acostumbra cancelar estos conceptos por ante de la Inspectoría del Trabajo, no obstante los cálculos presentados a la empresa contienen una serie de errores de cálculos y no deducen los montos cancelados por anticipos.
Niega, rechaza y contradice haber despedido al demandante, sino que por el contrario por ser un buen trabajador y para ayudarlo, decidieron cancelarle las indemnizaciones por despido a pesar que el actor renuncio.
Señala que el reclamante acepto la cantidad a ser cancelada por prestaciones sociales, la cual iba a ser realizada por ante la Inspectoría del Trabajo sin embargo esto no puedo ser, ya que durante el mes de diciembre de 2011 se encontraba copada, por lo que realizaron el pago por la Notaria Publica 8º del Municipio Chacao, mediante una transacción laboral entregando un cheque por la cantidad de Bsf. 33.879,00 mas Bsf. 14.880,43, depositados en un Fideicomiso en el Banco de Venezuela.
Niega, rechaza y contradice adeudar cantidad alguna al demandante ya que la empresa canceló incluso en exceso lo que le correspondía, tal como se puede evidenciar en la transacción laboral suscrita por las partes.
La representación judicial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. demandada solidariamente, al momento de contestar la demanda opuso la falta de cualidad de su representada conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor nunca fue trabajador de la empresa, sino por el contrario como el mismo señala prestó servicios para la Sociedad Mercantil Vicanto, C.R.L. (Estación de Servicio El Saman) constituye un ente con personalidad jurídica propia, distinta y constituida bajo la figura de responsabilidad limitada.
Asimismo señala que el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, a los fines de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, aclaran que para que la obra sea inherente debe participar de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante. Así pues, al analizar el objeto de la Sociedad Mercantil Vicanto, C.R.L. (Estación de Servicio El Saman) y la actividad a la que se dedica, compra y venta de combustible, se concluye que no constituye una fase del negocio petrolero al cual se dedica mi representada.
Respecto a la conexidad tenemos que para que las obras o servicios ejecutados sean conexas con la actividad del contratante, deben estar íntimamente vinculadas y la prestación del servicio debe ser consecuencia de la actividad realizada por el contratante, en el presente caso resulta claro que la Sociedad Mercantil Vicanto, C.R.L. (Estación de Servicio El Saman) no esta ligada a la exploración, extracción, recolección, transporte y almacenamiento de hidrocarburos.
Aduce que respecto a la solidaridad invocada en la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos por cuanto PDVSA ocupó las estaciones de servicios, lo cual es errado ya que el Estado se reservó solo la intermediación para el suministro del combustible, es decir, lo entrega directamente a las estaciones de servicio y cuyo contrato de suministro establece que todos los gastos de explotación del negocio, empleados son de exclusive cuenta del contratante.
Asimismo, para que exista solidaridad debe coexistir además de la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con la de la contratante para la ejecución del trabajo, lo cual no ocurre en el presenta caso ya que la Sociedad Mercantil Vicanto, C.R.L. (Estación de Servicio El Saman) presta el servicio con su personal.
Expresa que respecto a las obras o servicios ejecutados por contratistas para la empresa de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, es una presunción iuris tantum conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que admite prueba al contrario y para tal efecto los artículos 56 eiusdem y 23 de su Reglamento aclaran que para que la obra sea inherente o goce de la misma naturaleza la actividad a que se dedica el contratante deben constituir de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo, es decir que sin su cumplimiento no le sea posible satisfacer su objeto.
Finalmente niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho de forma pormenorizada, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la demanda.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que debemos resolver: (1) la solidaridad invocada entre las Sociedades Mercantiles Vicanto, C.R.L. (Estación de Servicio El Saman) y Petróleos de Venezuela, S.A. y; (2) la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios N° 115 y 116, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, del presente expediente y sobre las cuales los apoderados judiciales de las codemandadas no realizaron observaciones durante la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 115 y 116, marcadas “1” y “2”, rielan copia simple del sobre de pago emanado de Sociedad Mercantil Vicanto, C.R.L. (Estación de Servicio El Saman) a favor del demandante, así como tarjeta de servicios emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del demandante; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos allí identificados, así como la inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

Exhibición
Se solicitó a la codemandada Sociedad Mercantil Vicanto, C.R.L. (Estación de Servicio El Saman) el original de la documental marcada con el N° 1, la cual no fue exhibida durante la Audiencia de Juicio no obstante reconoció su contenido, por lo que se reproduce la valoración otorgada ut supra al folio Nº 115. Así se establece.

Informes
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco de Venezuela, cuyas resultas no cursaban en el expediente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y sobre las cuales la parte actora desistió de su evacuación, lo cual es homologado por el Tribunal, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Al Banco Plaza, cuya resulta riela a los folios Nº 239 al 241, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, del presente expediente, las cuales serán analizadas mas adelante al momento de analizar las pruebas promovidas por la codemandada Vicanto C.R.L (Estación de Servicios EL Samán) ya que esta también requirió informes a la Institución Financiera. Así se establece.

Testimonial
Del ciudadano Carlos Manuel Infante Stengel quien no compareció a la Audiencia, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa oportunidad, motivo por el cual mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Codemandada Vicanto C.R.L (Estación de Servicios EL Samán)
Documentales
Que cursan desde el folio Nº 122 al 160, ambos inclusive y sobre las cuales la representación judicial de la parte actora al momento de controlar y contradecir las pruebas señaló lo que consideró pertinente, la apoderada judicial de la demandada solidariamente no realizó observaciones y el apoderado judicial de la parte promovente insistió en su valor probatorio consignado a tal efecto los originales en 42 folios útiles, sobre los cuales el apoderado judicial de la parte actora expuso lo que estimó conducentes y los cuales fueron ordenados agregar al presente asunto. Así pues, pasamos analizarlas de la siguiente forma:
Folio Nº 122 y 123, marcadas “1”, impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora por emanar del Sindicato y no estar suscritas por el demandante. La parte promovente insistió en su valor probatorio, pues dispone del original el cual consignó en la Audiencia de Juicio y que riela al folio Nº 271 y 272, del expediente señalando que ese documento es un requisito exigido por la Inspectoría del Trabajo para poder presentar una transacción, la cual fue presentada en una notaria porque la Inspectoría estaba colapsada en el mes de diciembre. En tal sentido, este Juzgador las desecha del proceso conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio. Así se establece.
Folio Nº 124, marcada Nº 2, impugnada por el apoderado judicial de la parte actora por ser una copia fotostática de una presunta renuncia del reclamante, la cual es ininteligible, no se evidencia la supuesta huella dactilar y es ilegible. La parte promovente insistió en su valor probatorio y consignó el original durante la Audiencia de Juicio que riela al folio Nº 244, de la pieza Nº 1, del expediente. Al respecto, tenemos que el ciudadano Carlos Alirio Pernía expresó al Tribunal que: (1) firmó la renuncia porque le hicieron firmar varios documentos cuando subió a la oficina a buscar el cheque, (2) pero que no se encontraba asistido de abogado, (3) quedo desempleado y que el mantiene su casa, (4) nunca renuncio, sino que fue despedido, (5) firmó varios documentos, como 7 folios y entre esos estaba eso, que no los leyó, se los hicieron firmar en una oficina para entregarle el cheque; (6) sino firmaba estaba desempleado, si firmaba le daban el cheque; (7) el documento se lo hacen firmar el día que busca el cheque, el abogado de la empresa; (8) salió de vacaciones en octubre y regresa como el 22 de octubre a trabajar a las 3 semanas lo llama la jefa a varios trabajadores, ellos le exigieron una carta de renuncia y luego los despide como a 3 trabajadores, en el mes noviembre; (9) ellos son dueños de varias Estaciones y despidieron a varios trabajadores; (10) lo despiden el 25 de noviembre y retira el cheque el 12 o 13 de diciembre en la oficina, ya no estaba prestando el servicio, que sino firmaba no le daban el cheque; (11) que no estaba mas nadie presente solo los abogados y sus trabajadores; (12) eso no fue descripto en el libelo, el no sabía que eso fue firmado por el sino hasta el día de hoy; (13) que los gastos de su esposa los cubrió él no la empresa.
Ahora bien, debemos advertir que conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo en la Audiencia de Juicio las partes expondrán sus alegatos contenidos en la demanda y la contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
En tal sentido, tenemos que lo expresado por el demandante respecto a la renuncia presentada en modo alguno fue señalado en el libelo, menos aun probado a los autos, por lo que en consecuencia no puede enervarse el valor probatorio de la prueba objeto de análisis y en consecuencia se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la manifestación del actor de poner fin al nexo. Así se establece.
Folio Nº 125, marcada “3”, riela copia simple del cheque de gerencia Nº 00647690, girado contra la cuenta Nº 0138-0007-39-2120210102, a favor del demandante, de fecha 7 de diciembre de 2011, por la cantidad de Bsf. 33.876,00; sobre la cual no fue presentada observación alguna y que el promovente consignó el original que riela al folio Nº 270, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago realizado por la demandada a favor del actor. Así se establece.
Folio Nº 126 al 128, marcada Nº 4, riela copia simple de la transacción suscrita por las partes ante la notaria pública 8º del Municipio Chacao sobre la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó la nulidad absoluta de la transacción, por cuanto – a su decir - no llenan los extremos exigidos en el parágrafo primero, en los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de conformidad con el artículo 89 numeral 2º, porque los derechos laborales son irrenunciables, el derecho al trabajo es un derecho social, en el cual el estado de proteger los derechos, no tiene una relación sucinta de los hechos, es contradictoria pues se señala que hay un despido justificado, no señalando basado en cual causal, no se identifican las cláusulas contractuales, fue suscrita en desventaja, pues la demandada estaba asistida por un abogado y el demandante no, por todo lo anterior impugna la transacción. El promovente insistió en su valor probatorio y consignó los originales en la Audiencia de Juicio que rielan al folio Nº 256 al 261, que – a su decir - demuestran el pago de los conceptos, pues es costumbre de la representación judicial demandar por todo y en tal sentido solicita la aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo señala que es contradictorio solicitar la nulidad y pretenderla hacer valer, debiendo advertir que el notario certifica que recibió esas cantidades de dinero, así como la carta para retirar el fideicomiso de prestaciones sociales. En tal sentido, la impugnación realizada no puede enerva el valor probatorio de las documentales, por lo que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la cancelación al demandante de la cantidad de Bsf. 33.876.00. Así se establece.
En lo que respecta a la solicitud de la aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al apoderado judicial de la parte actora pues – a decir – del apoderado judicial de la parte promovente “es costumbre demandar por todo”, tenemos que lo expuesto no encuadra dentro de los supuestos de la norma invocada, por lo que se niega lo solicitado. Así se establece.
Folio Nº 129 y 130, marcada Nº 5, impugnas por el apoderado judicial de la parte actora por no estar suscrita por las partes, el promovente insistió en su valor probatorio y consignó los originales durante la Audiencia de Juicio que rielan al folio Nº 268 y 269, que demuestran – a su decir - que la empresa cumple con las obligaciones de Ley. En tal sentido, este Juzgador las desecha del proceso conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio. Así se establece.
Folio Nº 131, marcada Nº 6, impugnada por el apoderado judicial de la parte actora por ser una copia fotostática que no explica que pagos por una indemnización, pero no explica que pagos son esos, el promovente insistió en su valor probatorio y consignó en la Audiencia de Juicio los originales que rielan al folio Nº 262, por cuanto – a su decir –evidencia que la empresa cumplió con todas sus obligaciones. Al respecto este Juzgador las desecha del proceso por cuanto nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.
Folio Nº 132 al 136, marcada Nº 7, 8, 9, 10 y 11, impugnadas por el apoderado judicial del demandante porque evidencian las solicitudes pero que no evidencian que recibiera los montos solicitados mediante un cheque por ejemplo. El promovente insiste en su valor probatorio pues dispone de los originales, los cuales consignó en la Audiencia de Juicio y que rielan al folio Nº 263 al 267, señalando que en los recibos posteriores se observa que si se pagaron esos anticipos, los cuales eran solicitados ya que la esposa del demandante estaba enferma y que la empresa canceló el entierro, por lo que existe una molestia por la demanda interpuesta pues consideran que cumplieron con sus obligaciones. Al respecto este Juzgador desecha los folios Nº 132, 133, 136, 263, 264 y 267 del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto emanan de terceros que no son partes en el presente juicio, en lo que concierne a los folios Nº 134, 135, 265 y 266, tenemos que la parte reconoce actora en el escrito libelar el haber recibido el monto de Bsf. 2.170,00 indicado en los folios Nº 134 y 265; respecto al adelanto de Bsf. 3.000,00, señalando en los folios Nº 135 y 266, se observa que el Banco de Venezuela informó (folio Nº 32, de la pieza Nº 2) que el demandante recibió este monto por anticipo en esa oportunidad, por lo que se les confieren valor probatorio a los folios Nº 134, 135, 265 y 266 y de su contenido se evidencian los montos percibidos por el demandante en esas 2 oportunidades por concepto de anticipos de prestaciones sociales. Así se establece.
Folio Nº 137, el apoderado judicial de la parte actora señaló que es un presupuesto que no esta suscrito por el demandante, en el cual supuestamente se solicita un adelanto de prestaciones sociales, pero no se evidencia que recibiera esa cantidad, la parte promovente insistió en su valor probatorio y consignó el original en la Audiencia de Juicio que riela al folio Nº 274, de la pieza Nº 1, del expediente, pues esta es el aval que refiere la Ley para su otorgamiento. En tal sentido, este Juzgador las desecha del proceso conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio. Así se establece.
Folios Nº 138 al 142, ambas inclusive, marcadas Nº 13, 14 y 15, por ser copias fotostáticas que no evidencian que el demandante recibiera los montos que allí se señalan, el promovente insistió en su valor probatorio y consignó en la Audiencia de Juicio los originales que rielan a los folios Nº 245, 249, 251, lo cuales demuestran los anticipos solicitados por el demandante. Al respecto este Juzgador las desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto emanan de terceros que no son partes en el presente juicio. Así se establece.
Folios Nº 143 al 153, ambas inclusive, marcadas Nº 16 al 26, la representación judicial de la parte actora señaló que son unos recibos de pagos por concepto de vacaciones correspondiente a los periodos allí identificados, lo cual no esta controvertido pues no se demanda esos periodos, el promovente insistió en su valor probatorio y consignó en la Audiencia de Juicio los originales que rielan al folio Nº 248, 275 al 284, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, por cuanto – a su decir – a pesar que no se encuentra controvertido evidencian que la empresa cumplió con todas sus obligaciones. Al respecto este Juzgador las desecha del proceso por cuanto nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.
Folios Nº 154 al 156, indicó el apoderado judicial de la parte actora que son depósitos realizados por la demandada por concepto de salario, sobre lo cual no hay observaciones, sobre los cuales el promovente insistió en su valor probatorio y consignó los originales en la Audiencia de Juicio que rielan al folio Nº 253 al 255, con los cuales – a su decir - demuestra los pagos realizados por la empresa. Al respecto, este Juzgador las desecha del proceso por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
Folio Nº 157, señaló el apoderado judicial de la parte actora que es una copia fotostática de una transferencia del banco Plaza al banco de Venezuela, en la cual no se evidencia que el recibiera esas cantidades mediante esa transferencia. El promovente insistío en su valor probatorio y consignó en la Audiencia de Juicio el original que riela al folio Nº 252, con el cual – a su decir - demuestra que la empresa canceló al demandante esas cantidades de dinero. En tal sentido, este Juzgador la desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto emana de un tercero que no es parte en juicio. Así se establece.
Folio Nº 158, expresó el apoderado judicial que es una copia que no aporta nada, ya que no se esta demandando bono de transferencia. El promovente insistió en su valor probatorio y consignó durante la Audiencia de Juicio a tal efecto el original, el cual riela al folio Nº 246 y con el que se demuestra el pago del bono por transferencia. En tal sentido, este Juzgador la desecha del proceso por cuanto nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.
Folio Nº 159 y 160, sobre las cuales el apoderado judicial de la parte actora expreso que son copias fotostáticas que nada aportan al proceso, ya que por ejemplo al folio Nº 159, riela paga de retroactivo pero no se demanda pago alguno por este concepto. El promovente a pesar de lo indicado insistió en su valor probatorio y consignó el original durante la Audiencia de Juicio, el cual riela al folio Nº 247 y 261, con el que demuestra el pago del retroactivo a favor del demandante. Al respecto este Juzgador las desecha del proceso por cuanto nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Informes
Al Banco Plaza, cuyas resultas rielan a los folios Nº 239 al 241, ambas inclusive, de la pieza Nº 1, del presente expediente; sobre las cuales los apoderados judiciales de las partes no presentaron observaciones durante la Audiencia de Juicio y en tal sentido, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que: (1) no existe la cuenta Nº 01380007350075357569; (2) el cheque de gerencia Nº 00647690 por la cantidad de Bsf. 33.876,00 a nombre del demandante, emitido en fecha 7 de diciembre de 2011 fue depositado por el beneficiario según endoso del cheque en el Banco de Venezuela, en la cuenta Nº 01020134980101504097 y pagado el día 15 de diciembre de 2011. Así se establece.
Al Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios Nº 31 al 37, ambas inclusive, de la pieza Nº 2, del presente expediente; sobre las cuales los apoderados judiciales de las partes no presentaron observaciones durante la Audiencia de Juicio y en tal sentido, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la cuenta Nº 0102-0134-95-01-01504097 pertenece al demandante, la cual fue aperturada en fecha 7 de marzo de 2007 y se encuentra activa, anexando los movimientos donde se evidencian los debitos: (1) Bsf. 3.000,00; (2) Bsf. 4.000,00, y los créditos desde su apertura hasta la cancelación neta del fideicomiso por la cantidad de Bsf. 16.241,16 al 20 de diciembre de 2011. Así se establece.

Codemandada Petróleos de Venezuela S.A (Pdvsa)
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 166 al 197, ambas inclusive, de la pieza Nº 1, del presente expediente y sobre las cuales las partes no realizaron observaciones durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 166 al 191, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, riela copia del acta constitutiva de Petróleos de Venezuela S.A (Pdvsa); se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que tiene por objeto planificar, coordinar y supervisar la acción de las sociedades de su propiedad, así como controlar estas últimas en sus actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otras de su competencia en materia de petróleo y demás hidrocarburos, ejecuten sus operaciones de manera regular y eficiente; adquirir, vender, enajenar y traspasar por cuenta propia o de terceros, bines muebles e inmuebles; emitir obligaciones; promover como accionista o no, otras sociedades que tengan por objeto realizar actividades en materia de recursos energéticos fósiles; así como promover o participar en otras sociedades cuyas actividades estén dirigidas a fomentar el desarrollo integral, orgánico y sostenido del país, incluidas las de carácter agrícola, industrial, de elaboración o transformación de bienes y su comercialización o la prestación de servicios, de manera de lograr una apropiada vinculación con los recursos del hidrocarburos con la economía nacional. Así se establece.
Folio Nº 192 al 197, ambas inclusive, de la pieza Nº 1, del presente expediente, riela copia del contrato suscrito por el ciudadano Renzo Lei Franchini y Vicanto C.R.L; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el propietario otorga al concesionario el derecho exclusivo de la explotación mercantil de la Estación de Servicio El Saman, para la explotación y venta de gasolina, aceites, grasas, lubricantes, baterías, cauchos, repuestos en general y demás productos para vehículos automotores relacionados con este ramo, que manufacture o distribuya la Corporación Venezolana del Petróleo (hoy denominada Corpoven, filial de Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima – PDVSA - ) o las que ella expresamente indique y que todos los gastos de explotación del negocio, empleados, patentes, luz, teléfonos, agua, fuerza eléctrica, prestaciones sociales del seguro social y cualquier otra que ocurran corren por cuenta del concesionario. Así se establece.

V
Motivaciones para decidir
En primer lugar debemos resolver la falta de cualidad invocada por la representación judicial de demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA).
La parte actora fundamenta la solidaridad de Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA) para que responda por los pasivos laborales, pues la Ley de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos, tiene por objeto reservar al Estado por razones de conveniencia nacional, con el carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad, la actividad de intermediación para suministro de combustibles líquidos, realizada entre PDVSA, sus filiales y los establecimientos dedicados a su expendio, la cual queda habilitada para ocupar, operar y aprovechar los bienes objeto de la reserva, preservando los derechos laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la mencionada Ley.
En tal sentido, debemos dejar claro que la Ley de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos señala que tiene por objeto reservar al Estado la actividad de intermediación para el suministro de combustibles líquidos, por razones de conveniencia nacional, carácter estratégico, servicio publico y de primera necesidad, realizada entre Petróleos de Venezuela S.A. sus filiales y los establecimientos dedicados al expendio y no la ocupación, operación y aprovechamiento de la reserva como alega la parte actora.
En este orden de ideas, en el presente caso se observa que el actor prestó servicios para Vicanto C.R.L (Estación de Servicio El Samán) y no para Petróleos de Venezuela S.A., en tal sentido tenemos que no se evidencia a los autos prueba alguna que denote inherencia ó conexidad entre ambas codemandadas para poder establecer la responsabilidad solidaria invocada, por lo que en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Petróleos de Venezuela S.A. y sin lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Carlos Alirio Pernía contra Petróleos de Venezuela S.A (Pdvsa). Así se establece.
Establecido lo anterior, debe este Sentenciador pasar a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar contra la codemandada Vicanto C.R.L (Estación de Servicio El Samán).
En tal sentido, aduce la parte actora que la liquidación de prestaciones sociales canceladas al demandante, por la cantidad de Bsf. 33.879, en fecha 13 de diciembre de 2011, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto no tomo en consideración: (1) el Contrato Colectivo Metrogas-Sautegas 1998-2001 y 2003-2006; (2) el salario integral devengado para el pago de antigüedad e indemnizaciones por despido y; (3) el pago del beneficio de alimentación, el cual fue reclamado en sede judicial y el cual cursa en el expediente AP21-L-2009-004553.
Así las cosas, tenemos que riela a los folios Nº 126 al 128 y 256 al 261, todas de inclusive, de la pieza Nº 1, la transacción suscrita por las partes ante la notaria pública 8º del Municipio Chacao, en la cual se cancela al demandante la cantidad de Bsf. 33.876.00, con ocasión a la terminación del nexo por los conceptos de diferencias de salarios, diferencias de aumentos de salario, y/o comisiones de retenidos, trabajo nocturno, preaviso, compensación por transferencia, prestación de antiguedadm indemnización por despido según el artículo 125 de la L.O.T.; intereses o diferencias de intereses de Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, vacaciones, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, cesta tickets, utilidades, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, los cuales son calculados tomando en consideración un ultimo salario mensual de Bsf. 2.400,00 y de Bsf. 1,547,40 mensuales, sin identificar detalladamente ni los montos, ni los días, ni el salario utilizado para cuantificar los conceptos cancelados, lo cual sin lugar a dudas resulta indeterminado, por lo que debemos pasar a determinar y cuantificar lo que en derecho le corresponde al demandante para poder establecer lo ajustado o no a derecho del monto cancelado en la liquidación realizada por Vicanto C.R.L (Estación de Servicio El Samán).
Así pues, en lo concerniente a la prestación de antigüedad atendiendo al tiempo de servicios que transcurre desde el 19 de junio de 1997 al 25 de noviembre de 2011, cuando finaliza la relación laboral, le corresponde al demandante conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración los salarios, los días adicionales y las alícuotas de bono vacacional y utilidades expuestos en el libelo de la demanda, los cuales no fueron negados al momento de la contestación a la demanda, al realizar una operación aritmética obtenemos que le corresponde al demandante:










Tomando en consideración los salarios obtenidos, los días y montos de antigüedad debemos tomar en consideración los anticipos, así como los intereses de prestación de antigüedad para determinar los montos que le corresponden al demandante por estos conceptos, de la forma que se detalla a continuación:





Le corresponde a la parte actora por prestación de antigüedad la cantidad de Bsf. 24.535,86 menos los anticipos de Bsf. 9.170,00, arroja un total de Bsf. 15.358,86, más la cantidad de Bsf. 9.198,74, por intereses de prestación de antigüedad, lo cual nos arroja un total de Bsf. 24.565,00.
En lo que respecta a vacaciones y bono vacacional fraccionado, le corresponde al demandante el pago de 5 días por vacaciones fraccionadas y 15 días por bono vacacional fraccionado, lo que nos arroja un total de 20 días por estos conceptos, los cuales deben ser cancelados sobre la base del último salario normal diario de Bsf. 51,61, lo que nos arroja un total de Bsf. 1.032,00.
En lo que refiere a las utilidades fraccionadas, le corresponde al reclamante el pago de 40 días, los cuales deben ser cancelados sobre la base del último salario normal diario de Bsf. 51,61, lo que nos arroja un total de Bsf. 2.064,00.
En lo que concierne a los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, tenemos que la parte actora renuncio tal como fue acreditado a los autos, sin embargo la codemandada Vicanto C.R.L (Estación de Servicio El Samán) al momento de la terminación del nexo reconoce la cancelación de forma graciosa de estos conceptos y tomando en consideración el tiempo de servicio tenemos que le corresponde el pago de Bsf. 9.784,40 por 150 días de indemnización por despido injustificado y Bsf. 5.870,64 por 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso, todos estos calculados sobre la base del último salario integral de Bsf. 65,23.
Asimismo, tenemos que la demandada acredito en la cuenta de fideicomiso la cantidad de Bsf. 16.241.16 debiendo advertirse que los montos de Bsf. 3.000,00 y Bsf. 4.000,00, cancelados como anticipos fueron oportunamente excluidos de los montos del fideicomiso, es decir, que no impactan 2 veces ni en las deducciones, ni en las asignaciones aquí establecidas.
Atendiendo a todo lo anteriormente establecido y luego de realizar las operaciones aritméticas necesarias para determinar lo que le corresponde al demandante, tenemos que la cantidades canceladas por la empresa al momento de la terminación del nexo, los anticipos y las que se encuentran en el fideicomiso constituido a favor del reclamante superan los montos que en derecho le corresponden, tal como se puede apreciar en el cuadro resumen que a continuación se detalla:


En lo que refiere al pago del beneficio de alimentación, tenemos que se señala que fue reclamado en sede judicial y el cual cursa en el expediente AP21-L-2009-004553 y no en este asunto, por lo que mal puede este Juzgador acordar pago alguno por este concepto. Así se establece.
Finalmente resuelto todo lo sometido a este Juzgado y como consecuencia que no existe diferencia alguna a favor del reclamante se declara sin lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Carlos Alirio Pernía contra Vicanto C.R.L (Estación de Servicio El Samán). Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la falta de cualidad invocada por la representación judicial de demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Sin lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Carlos Alirio Pernía contra Vicanto C.R.L (Estación de Servicio El Samán). Tercero: No hay condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario devengado no excede los 3 salarios mínimos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario

Karim Mora



Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario

Karim Mora
ORFC/mga
Dos (2) piezas.