REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 6 de diciembre de 2012
AP21-L-2012-002041
En el juicio por cobro de intereses moratorios incoada por el ciudadano Humberto José Rodríguez Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 6.390.895, representado por el abogado Víctor Ramón Bermúdez; contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, representada por la abogada Carla Aranguren y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 27º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 29 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar aduce el reclamante que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 1 de mayo de 1985 hasta el día 17 de noviembre de 2008, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación, desempeñando el cargo de Ayudante de Carpintería (obrero), al servicio exclusivo de la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios, en un horario de 7:00 a.m a 12:30 p.m y de 1:30 p.m a 4:30 p.m; en fecha 2 de febrero de 2012, la demandada le canceló la cantidad de Bsf. 39.601,76, por concepto de prestaciones sociales, es decir, que dicho pago se realizó habiendo transcurrido 38 meses después de haberse terminado el nexo laboral.
Indica que de lo anterior se desprende que el Municipio incumplió su obligación de pago por concepto de intereses de mora, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual peticiona su pago y estima la demanda en la cantidad de Bsf. 20.925,42, mas los intereses que se sigan causando y se condene en costas a la demandada.
II
Alegatos de la demandada
La demandada en el escrito de contestación, respecto a las costas procesales destacó que su representada es un Municipio, motivo por el cual se extienden los privilegios de la República, a cuyo efecto invoca en su favor el contenido de la decisión Nº 01995, de fecha 6 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y reiterado en la sentencia Nº 00364, de fecha 5 de mayo de 2010, así como el fallo Nº 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, publicado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, e indica que no puede ser condenada al pago de costas.
En cuanto a la indexación, indica que de acuerdo a las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no procede la indexación de dinero a cuyo pago ha sido condenado un Municipio, pues le impediría contar con los recursos necesarios para llevar a cabo los asuntos derivados de su competencia y por ende acarrearía un grave perjuicio a los administrados, por lo cual solicita se desestime esta solicitud.
En referencia a lo demandado por intereses moratorios, aduce que resulta procedente ante la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en que incurre el patrono respecto a las prestaciones sociales, una vez finalizada la relación de trabajo pero siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia, razón por la cual el pago de los intereses que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, es ilegal y así solicita sea declarado.
Asimismo, indicó que las prestaciones sociales del demandante, fueron canceladas una vez que se contó con la disponibilidad presupuestaria para ello, lo cual solicita sea considerado al momento de decidir este asunto.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los intereses de mora reclamados, lo cual es una cuestión de Derecho, en el entendido que en el escrito de contestación a la demanda se ejerció una defensa de improcedencia de indexación, sin embargo, dicho concepto no fue reclamado en el escrito libelar, por lo que se encuentra excluido de la presente controversia. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 46 al 61, ambos inclusive de la pieza Nº 1, en la audiencia de juicio se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 46 y 47, copias simples de la orden de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales emitidas por la demandada a favor de la actora, la cual se encuentra suscrita por ésta. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la reclamante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
Folios Nº 48 al 58, copias simples de cálculos aritméticos que al no estar suscritos por la demandada, no le son oponibles, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
Folio Nº 59, copia simple de certificación de vacaciones, emitida por la demandada a favor del actor, que nada aporta a la controversia planteada en este asunto y se desecha de proceso. Así se establece.
Folios Nº 60 y 61, copias simples de la Gaceta Municipal de fecha 13 de noviembre de 2008, de cuyo contenido se observa la Resolución Nº 748-08, publicada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que al demandante le fue otorgado el beneficio de jubilación, a partir del 17 de noviembre de 2008. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 66 al 403, ambos inclusive de la pieza Nº 1, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones y se analizan a continuación:
Folios Nº 67 al 69, copias certificadas de la orden de pago y recaudos emitida por la demandada a favor de la actora, la cual se encuentra suscrita por ésta. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la reclamante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, en fecha 2 de febrero de 2012. Así se establece.
Folios Nº 70, copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue analizada anteriormente y valen las mismas consideraciones.
Folios Nº 71 al 81, certificación de listados de sueldo, que al no estar suscritos por la parte actora no le son oponibles y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Folios Nº 82 al 91, ambos inclusive, cursa Gaceta Municipal de fecha 13 de noviembre de 2008, la cual fue analizada anteriormente y valen las mismas consideraciones, así como de la Gaceta Municipal de fecha 28 de noviembre de 2008, de cuyo contenido se evidencia que se concedió el beneficio de jubilación al actor desde el 17 de noviembre de 2008. Así se establece.
Folios Nº 92 al 176, ambos inclusive, copias certificadas de declaración jurada de patrimonio, constancia de fe de vida, constancia de trabajo, planilla de actualización de expedientes obreros, certificados, datos personales, solicitudes, comunicaciones, oficios y actas de suplencias, que nada aportan a la controversia planteada, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
Folios Nº 179 al 402, copias certificadas de recibos de pago y nómina emanados de la demandada, pero que al no estar suscritos por la demandante, mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.
V
Motivación para decidir
De acuerdo al tema a decidir ut supra establecido, debemos resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante, así tenemos que la parte demandante pretende el pago de intereses de mora, por el pago tardío de las prestaciones sociales, sobre la base de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que se otorgó el beneficio de jubilación al demandante hasta la fecha en que se materializó el pago, y los que se sigan causando hasta que se dicté la decisión.
Así las cosas, resulta oportuno mencionar el contenido del mencionado artículo, el cual establece lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
En este orden de ideas, tenemos que en sentencia Nº 2080 de fecha 12 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar resolvió lo siguiente:
“Así las cosas, se puede señalar, que la causación de los intereses de mora en materia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 92 analizado, depende de la existencia de un crédito laboral exigible, que no se ha pagado oportunamente y que por tener la naturaleza de una deuda de valor, debe ser restituido el daño que se le cause al acreedor (…)
Así pues, de las normas analizadas, se desprende que el supuesto de hecho necesario para que proceda la aplicabilidad tanto de la norma constitucional como la de carácter contractual es el incumplimiento, es decir, el no pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones debidas al trabajador, ello, al término de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia jurídica:
a) A tenor de lo establecido en la norma constitucional -ex artículo 92- el pago de los intereses moratorios los cuales, conteste con el criterio de la Sala, se ordena calcularlos desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; no operando para los mismos el sistema de capitalización ni serán objeto de indexación.
Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
En el caso de marras, se observa que al actor le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 17 de noviembre de 2008 y la demandada cumplió con el pago respectivo, vale decir, en fecha 2 de febrero de 2012, es decir, habiendo transcurrido 38 meses, por lo que procede el pago de los intereses moratorios, sobre la cantidad pagada de Bsf. 39.601,76, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de en que se hizo exigible el derecho hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se declara.
En cuanto a los intereses de mora que se sigan causando hasta que se dicte la sentencia definitiva, resulta forzoso declarar su improcedencia, pues la demandada cumplió con el pago correspondiente en fecha 2 de febrero de 2012, motivo por el cual al inexistir el incumplimiento mal podría causarse intereses moratorios algunos. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de intereses de mora e indexación incoada por el Humberto José Rodríguez Espinoza contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última a cancelar al demandante el pago de los intereses de mora causados desde 17 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el 2 de febrero de 2012, exclusive. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el entendido que una vez conste en autos la práctica de estas notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recurso respectivos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Karim Mora
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Karim Mora
ORFC/mga.
Dos (2) piezas.
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