REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 7 de diciembre de 2012
AP21-L-2011-001229
En el juicio por Cumplimiento de Contrato Colectivo incoado por los ciudadanos Omar Hernández Villazmil y Vicente Pasarelli, titulares de la cédula de identidad Nº 9.416.572 y 5.565.380, en ese orden, en su carácter de Presidente y Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de Prendas de Vestir, Textil, Calzados, Tiendas y Comercios, Tenerías, Fábrica de Hormas, Similares y Conexos de Venezuela (SINTRAVESTIR), representado por el abogado Manuel Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.932; contra la empresa Calzado Annese C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 118-A-Sgdo, de fecha 29 de julio de 1974, representada en juicio por los abogados Bárbara González, Luis Augusto Azuaje, Wilder Márquez y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.180, 119.056 y 145.571, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 2º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 30 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar los demandantes aducen que al empresa Calzado Annese C.A, se encuentra obligada a dar cumplimiento a las cláusulas de la Convención Colectiva suscrita con motivo de la Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad económica de la Industria del Calzado, Pieles, Tiendas de Ventas de Calzados y Comercios, Talabarterías, Depósitos del Calzado, Carteras, Curtiembres, Tenerías, Talleres de Corte y Costura, Fábricas de Hormas y Componentes, Correas, Sintéticos y Similares, con un ámbito de validez espacial nacional, convocada mediante la Resolución Nº 5.753, de fecha 11.03.2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.875, extraordinaria, de fecha 13.03.2008.
Sin embargo, expresan que la demandada no ha dado cumplimiento al contenido de las cláusulas 8 (cuota sindical, aporte patronal), 11 (reproducción de la contratación colectiva), 13 (día del trabajador y día de San Crispin) y 66 (contribución a los sindicatos nacionales), motivo por el cual reclaman su pago, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 495.600,00.

II
Alegatos de la demandada
La demandada en el escrito de contestación convino en que la Reunión Normativa Laboral fue convocada en fecha 11 de marzo de 2008 y que los únicos representantes de la demandada son los ciudadanos Onofrio Annese Sibilla y Antonia de la Cruz Annese, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
Señala que de las mismas definiciones establecidas en los literales f y g de la convención colectiva, se desprende que limita a la condición de patrono o empresa, obligados a su cumplimiento, a aquellos lugares donde trabajen obreros y/o empleados y que se dediquen a la explotación de la industria del calzado, por argumento en contrario, quienes no tengan obreros y/o empleados y no se dediquen a la explotación de la industria del calzado, quedan excluidas de su aplicación, como lo es el caso de la demandada, pues en fecha 14 de junio de 2006, celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual se aprobó por unanimidad la suspensión de operaciones de la empresa, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil II en fecha 18 de octubre de 2006, por lo que tiene efecto ante terceros (erga omnes), aunado a lo anterior esa decisión fue notificada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en tal virtud, la empresa se encuentra imposibilitada legalmente para operar de forma ordinaria como una persona jurídica.
Por otro lado, señala que el contenido de las cláusulas demandadas, imponen obligaciones de contenido patrimonial, que se calculan con base a la nómina de trabajadores, sin embargo, para la época en la que se encontraba en vigencia la Convención Colectiva, su representada solo tenía inscritos como trabajadores a los ciudadanos Onofrio Annese y Antonia De La Cruz de Annese, en su condición de Presidente y Vicepresidente, luego del fallecimiento de la ciudadana Antonia De La Cruz de Annese, solo quedó el referido ciudadano Onofrio Annese, lo cual consta de las órdenes de pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en tal sentido, considerando que la figura de patronos de estos ciudadanos es excluyente de la de los trabajadores, dichos conceptos son inaplicables al presente caso.
Igualmente, aducen que los cálculos aritméticos del reclamo son erróneos, pues fueron realizados sobre la base de un número de trabajadores inexistente o con datos desconocidos que no fueron planteados en el libelo y para dicho período solo tenían dos (2) trabajadores, y no tiene trabajadores sindicalizados, por lo que en todo caso, de declararse la procedencia de lo demandado, solicita se realice un recálculo.
Finalmente, negó y rechazó en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos peticionados y solicitó que sea declarada sin lugar la demanda.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 24 al 49 y 104 al 112, todos inclusive del presente expediente, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 24 al 49, ambos inclusive, ejemplar de Convención Colectiva, la cual no es un medio de prueba, sino una fuente de derecho conocida por el Juez conforme al principio iuri novit curia. Así se establece.
Folios Nº 104 al 112, ambos inclusive, copias de Gaceta Oficial publicada en fecha 13 de marzo de 2008, de cuyo contenido se evidencia la convocatoria para la instalación de una Reunión Normativa Laboral a todas las empresas de la Industria del Calzado allí señaladas. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 119 al 135, ambos inclusive del presente expediente, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones y se analizan a continuación:
Folios Nº 119 al 128, ambos inclusive, copias simples de Acta de Asamblea Extraordinaria y sus anexos, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que los socios de la empresa demandada, en fecha 14 de junio de 2006, acordaron por unanimidad la suspensión de las operaciones y que fue presentada ante el respectivo Registro Mercantil en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 205-A-Sdo. Así se establece.
Folio Nº 129, copia simple de comunicación de fecha 25 de septiembre de 2006, emitida por la demandada y dirigida al Seniat, con acuse de recibo fecha 18de octubre de 2006, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que notifican a dicho ente sobre la suspensión de sus operaciones desde el mes de enero del año 2003. Así se establece.
Folio Nº 130, copia simple de comunicación de fecha 11 de octubre de 2006, emitida por la demandada y dirigida al Seniat, con acuse de recibo fecha 18 de octubre de 2006, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la entrega de copia del Registro Mercantil donde se notifica la suspensión temporal de las actividades. Así se establece.
Folios Nº 131 al 134, ambos inclusive, impresiones de órdenes de pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente a los meses de junio 2008, mayo 2009, mayo 2010 y mayo 2011, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago por las personas inscritas por la demandada ante dicho organismo. Así se establece.
Folio Nº 135, copia simple de Acta de Defunción emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que nada aporta a la controversia planteada, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

Informes
A la Gerencia de Contribuyentes Especiales, División Tramitaciones de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que riela a los folios Nº 183 al 186; en la audiencia de juicio no se presentó observaciones, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los datos referidos al Registro de Información Fiscal de la demandada y respecto a la notificación de fecha 18 de octubre de 2006, indica que no reposa en sus archivos. Así se establece.
A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), referida al Banco Mercantil, que cursa a los folios Nº 192 al 204, en la audiencia de juicio no realizaron observaciones, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden los movimientos de la cuenta corriente de la demandada desde enero hasta diciembre de 2003 e indica que no se visualizaron cheques cobrados en dicho período. Así se establece.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero y al Banco del Caribe, resulta que no cursa a los autos y en la audiencia de juicio el promovente desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal y mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Onofrio Annese, Carolina Annese, Fernando Tello, Oscar Pareja, Oscar D´Santiago, Paolo Ruscitti, Rubén Fajardo y Gregorio Colmenares, en la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Onofrio Annese, quien previo al Juramento de Ley, rindió su declaración como testigo y se analiza de la siguiente manera:
Ciudadano Onofrio Annese, quien declaró: dejaron de funcionar en la parte productiva en el año 1999, 2000 de allí en adelante se trató que la situación cambiara pero no se volvió a realizar actividades y la parte productiva de la empresa quedó cerrada; eso sucedió hace mas de diez años; era una empresa grande y llegaron a tener cerca de 200 trabajadores, pero no recuerda el número preciso; se realizaron las actuaciones respectivas ante las autoridades, notificando el cese de operaciones; el Sindicado estuvo presente cuando se liquidó a todos los trabajadores; funcionaron hasta el año 2003, sin personal, para tratar de recuperarla pero no se pudo; fue un descuido y mal asesoramiento el hecho de notificar tal situación en el año 2006; ya Calzados Annese no existe: la tienda del Sambil tiene el nombre comercial pero no es de ellos; la marca Annese es una marca que existió hace muchos años pero la empresa no existe; tenían el sistema de franquicia para distribuir el producto y se usaba esa forma, pero fue una marca comercializada y por eso el nombre, como marca pero no como empresa porque ya no existe; se trata de personas jurídicas distintas; tiene acciones en dos de ellas y la constitución de cada una de ellas es distinta.
Al respecto, este Juzgador observa que de los autos y de lo expresado en la declarado, el mencionado ciudadano fungió como Presidente de la empresa demandada, motivo por el cual su imparcialidad para rendir declaración puede verse afectada y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
En cuanto a los demás ciudadanos Carolina Annese, Fernando Tello, Oscar Pareja, Oscar D´Santiago, Paolo Ruscitti, Rubén Fajardo y Gregorio Colmenares, que incomparecieron a la audiencia de juicio, se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de parte
En la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual realizó las preguntas que estimó pertinentes, en este sentido, la parte actora señaló que: fueron al Registro Mercantil y se notificó en el Sambil en un empleado de la marca Calzados Annese; las personas jurídicas operativas es la misma demandada; el objeto es la venta de calzado, entre otras; la tienda del Sambil se llama Calzados Annese y las otras también; esto se trata de una simulación y el señor Annese a colocado a sus hijos en esas tiendas y tienen sus empleados; tuvo conocimiento de la simulación después de la interposición de la demanda; los trabajadores no están identificados en el libelo de la demanda, pero fueron a las tiendas y son como cuatro trabajadores por cada una y hay tiendas que tienen tres o dos personas.
Los apoderados judiciales de la demandada señalaron que: no tiene vinculación su representada con las tiendas que usan el nombre y el logo de la marca Calzados Annese; en la misma notificación del Alguacil, se evidencia que la persona que recibió el cartel es un empleado de una empresa jurídica distinta.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V
Motivación para decidir
Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados, para lo cual resulta oportuno mencionar que la Convención Colectiva cuyo cumplimiento se demanda, en sus definiciones establece lo siguiente:

“f) PATRONO: La persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena tiene a su cargo la explotación de una EMPRESA o faena de cualquier naturaleza o importancia donde trabajan obreros y/o empleados, sea cual fuere su número.
g) EMPRESA: Aquella organización o persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil dedicada a la explotación de la industria del calzado, pieles, curtiembres, tenería, curtiembres, tiendas de ventas de calzados, componentes para calzados y sus similares”

Así las cosas, tenemos que consta a los autos que la demandada, en fecha 14 de junio de 2006, celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en que se acordó por unanimidad la suspensión de las operaciones a que se dedica la empresa, lo cual fue notificado al correspondiente Registro Mercantil, en fecha 29 de septiembre de 2006, quedando inscrita bajo el Nº 34, Tomo 205-A-Sdo, tal como consta de la copia simple del documento público que riela a los folios Nº 119 al 128 y no se evidencia que en modo alguno dicha suspensión haya culminado, ni que la demandada esté realizando actividades vinculadas con la explotación de la industria del calzado, pese a que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandante afirmó que las tiendas que explotan la marca Annese son de las mismas personas jurídicas y se trata de una simulación, sobre lo cual no hay elementos probatorios en autos, y conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta etapa procesal no se puede permitir la alegación de nuevos hechos, motivo por el cual mal puede pretenderse el cumplimiento de la Convención Colectiva de dicha rama vigente para el período 2008-2011, pues no puede ser considerada como una empresa, de acuerdo a la definición antes mencionada. Así se declara.
Por otro lado, es necesario hacer referencia a lo expresado por el autor Ángel Ossorio, en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires, año 1989), al analizar “El Estilo Forense”, que señaló:

“Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…” (pp. 157-171, negrillas añadidas).

Ahora bien, se observa de la revisión del presente asunto que se demandó a la empresa mercantil Calzado Annese C.A, por el cumplimiento de aportes y cuotas sindicales, y demás cláusulas indicadas en el escrito libelar, realizando unos cálculos aritméticos de forma genérica, sin determinar e identificar con claridad los datos relativos a la supuesta nómina de trabajadores de la demandada y sobre los cuales fundamenta su pedimento, por todas estas razones resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Omar Hernández Villazmil y Vicente Pasarelli, en su carácter de Presidente y Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de Prendas de Vestir, Textil, Calzados, Tiendas y Comercios, Tenerías, Fábrica de Hormas, Similares y Conexos de Venezuela (SINTRAVESTIR), la empresa Calzado Annese C.A. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Karim Mora
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Karim Mora
ORFC/mga.
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