REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002810
PARTE ACTORA: JESUS AGUILAR
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL MEDINA
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOHNNY GOMES
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


Hoy, 20 de diciembre de 2012 siendo las 10:00 a. m. comparecieron por ante este Juzgado el ciudadano JESUS AGUILAR venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad número 5.603.028, actuando en su condición de parte actora, representado por el abogado RAUL MEDINA inscrito en el inpreabogado bajo el numero 112.135, representación que consta en autos, igualmente, comparece el abogado JOHNNY GOMES inscrito en el inpreabogado bajo el numero 123.681, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada CERVECERIA POLAR, C.A. representación que consta en autos, dándose así inicio a la audiencia, han llegado a un acuerdo transaccional de conformidad lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual abarca de una manera definitiva todos los créditos que pueda tener EL EMPLEADO, derivados de la relación de trabajo que mantuvo con CERVECERÍA POLAR, así como los derivados de la terminación de dicho contrato de trabajo que motiva la presente transacción, y sujeta en las declaraciones y cláusulas siguientes:

PRIMERA: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VÍNCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUÍDOS.


A) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA:
EL EMPLEADO en fecha 12/07/2012 se admitió la demanda por enfermedad ocupacional reclamando los conceptos de Discapacidad Total y Permanente (Bs. 331.787,42), daño moral (Bs. 300.000,00) en contra de CERVECERÍA POLAR, estimada en Bs. 631.787,42.
Aduce que mantuvo una relación laboral directa con CERVECERÍA POLAR, desde su inicio el 19/08/1998 hasta el 28/07/2010 cuando por convenimiento entre las partes el trabajador recibió su Jubilación Especial, siendo su último cargo ocupado el de “Operario General” y su salario básico mensual la suma de Bs. 3.459,60.
Por otra parte, alega EL EMPLEADO que en virtud de sus labores descritas en el libelo de demanda, en fecha 20/01/2009 y 28/04/2009 en virtud de haber sufrido una serie de dolores a nivel de rodilla derecha así como lumbar y cervical, se realizó una serie de resonancias Magnéticas Nuclear donde reportó discopatía degenerativa cervical y Hernía Dical L5-S1 lesión de menisco interno y quiste subcondral en la rodilla derecha.
A raíz de estos acontecimientos en fecha 02/06/2009 acudió a la Dirección Nacional de Prevención, salud y Seguridad Labrales (INPSASEL) donde se realizo la respectiva evaluación integral a través de una investigación desarrollada en fecha 08/12/2009 por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, TSU Alain Molina, titular de la cédula de identidad Nro. 6.333.989 donde se constató que el desempeño en los cargos como operario General y como Montacarguista implican un levantamiento y traslado de carga de peso, bipedestación prolongada, flexo extensión y lateralización del tronco y cuello, vibraciones originadas por la maquinaria y repetitivas tareas, lo que lo llevó a acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) donde el Director Nacional de Rehabilitación y Salud, Dr. Marvin Flores determinó una condición Post Reintervención quirúrgica de rodilla derecha, discopatia lumbar y degenerativa cervical con un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo equivalente al 67%
En fecha 04 de mayo de 2010 el Dr. Raniero Silva, médico especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, CERTIFICA una DISCAPACIDAD DEGENERATIVA CERVICAL C3-C4 Y C6-C7: HERNIAS DISCALES C-3-C-4 Y C6-C7 (Código CIE 10:M50.1), DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L5-S1: HERNIA DISCAL L5:S1 (Código CIE 10: M51.1) y MENISCOPATIA DEGENERATIVA DE LA RODILLA DERECHA (Código CIE 10: M754) que le condiciona un DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran trabajo con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación prolongada y manejo de cargas de peso. Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2010 el Licenciado Aureliano Sánchez en su carácter de Director de la DIRESAT Miranda emite Oficio 1674/2010 donde establece el cálculo de la Indemnización antes descrita por Bs. 331.787,42
Alega que esta lesión que le limita su trabajo habitual, tiene su origen en su actividad laboral dentro de LA DEMANDADA. Que en virtud de lo anterior, pretende el pago de las siguientes indemnizaciones:
Discapacidad Total y Permanente (Bs. 331.787,42),
Daño moral (Bs. 300.000,00)
La corrección Monetaria de las cantidades reclamadas
Los Intereses de mora delas cantidades que le correspondan por indemnizaciones de la discapacidad.
Los costos y costas del proceso.

B) DE LA POSICIÓN DE LA DEMANDADA
CERVECERÍA POLAR reconoce la existió una relación laboral directa con EL EMPLEADO desde el 10/02/1993 hasta el 19/08/2010 cuando por convenimiento entre las partes el trabajador recibió su Jubilación Especial, siendo su último cargo ocupado el de “Operario General”. Sin embargo CERVECERÍA POLAR desconoce el salario mensual señalado por EL EMPLEADO en su escrito libelar ya que verdadero salario mensual devengado a la fecha de finalización de la relación laboral fue por la cantidad de Bs. 3.459,60
Que es cierto que EL EMPLEADO en fecha 20/01/2009 y 28/04/2009 y en virtud de haber sufrido una serie de dolores a nivel de rodilla derecha así como lumbar y cervical, se realizó una serie de resonancias Magnéticas Nuclear donde se le reportó discopatía degenerativa cervical y Hernía Dical L5-S1 lesión de menisco interno y quiste subcondral en la rodilla derecha y que raíz de estos acontecimientos en fecha 02/06/2009 acudió a la Dirección Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) donde se realizo la respectiva evaluación integral a través de una investigación desarrollada en fecha 08/12/2009 por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, TSU Alain Molina. También reconoce que en fecha 04 de mayo de 2010 el Dr. Raniero Silva, médico especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, CERTIFICA una DISCAPACIDAD DEGENERATIVA CERVICAL C3-C4 Y C6-C7: HERNIAS DISCALES C-3-C-4 Y C6-C7 (Código CIE 10:M50.1), DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L5-S1: HERNIA DISCAL L5:S1 (Código CIE 10: M51.1) y MENISCOPATIA DEGENERATIVA DE LA RODILLA DERECHA (Código CIE 10: M754) que le condiciona un DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran trabajo con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación prolongada y manejo de cargas de peso y que posteriormente en fecha 20 de octubre de 2010 el Licenciado Aureliano Sánchez en su carácter de Director de la DIRESAT Miranda emite Oficio 1674/2010 donde establece el cálculo de la Indemnización antes descrita por Bs. 331.787,42


Sin embargo, niega, rechaza y contradice que su lesión limite cualquier trabajo y que la misma sea de origen ocupacional. En cuanto a las indemnizaciones alegadas se observa lo siguiente:
No procede las indemnizaciones previstas en el artículo 130, ordinal 3° y 4° de la LOPCYMAT estimadas en Bs. 331.787,42 toda vez no existe ningún medio de prueba que demuestre la existencia de responsabilidad subjetiva alguna.
No procede el conceptos de daño moral estimado en Bs. 300.000,00, toda vez no existe ningún medio de prueba que demuestre la existencia de responsabilidad subjetiva alguna.
En consecuencia, es improcedente la corrección Monetaria de las cantidades reclamadas, los supuestos intereses de mora y los costos y costas del proceso.

C) DE LAS POSICIONES CONCILIADAS ENTRE LAS PARTES:
Ahora bien, las partes convienen en la certeza y veracidad del contenido de la fecha de inicio de la relación de trabajo directamente con CERVECERÍA POLAR fue el 10/02/1993, con el cargo de Operario General, con un salario mensual de Bs. 3.459,60, y que la finalización de la relación de trabajo fue por acogimiento a la Jubilación Especial en fecha 28/07/2010
Después de un arduo e intensivo proceso de investigación, con la participación de EL EMPLEADO, sobre la supuesta enfermedad profesional y su origen CERVECERÍA POLAR ofrece pagar la suma de Bs. 200.000,00 por concepto de indemnización por la enfermedad.
SEGUNDA: No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente procedimiento y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados y por existir “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los conceptos y su cuantía definitiva, CERVECERÍA POLAR ofrece pagar a EL EMPLEADO la cantidad de Bs. 230.000,00, correspondiente a la indemnización por la enfermedad.
TERCERA: EL EMPLEADO con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso, acepta la cantidad de dinero que se señala en la cláusula anterior presentada por CERVECERÍA POLAR, de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unido, a cambio de poner fin a la relación de trabajo y a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales.
CUARTA: En consecuencia de lo acordado, CERVECERÍA POLAR cancela en este acto a EL EMPLEADO por vía transaccional el monto de la liquidación recalculada, que alcanza un total general de Bs. 230.000,00, pagadero mediante Cheque de Gerencia No. 04836273 girado contra la cuenta en Banco Provincial por Bs. 230.000,00, el cual recibe a su estera satisfacción. Adjuntamos escaneada copia del cheque antes señalado.


QUINTA: EL EMPLEADO declara que nada más tiene que reclamar a CERVECERÍA POLAR, en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole a CERVECERÍA POLAR el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: “de la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobre tiempo, horas extras diurnas y nocturnas, y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; los derechos y beneficios de índole laboral previstos o no en la convención colectiva vigente para obreros y/o en las políticas laborales para el personal no amparado en la convención colectiva de CERVECERÍA POLAR; Pago por Fondo de ahorro y sus incidencias en los Beneficios y de más conceptos laborales, Pago de Prestación Convencional y sus incidencias en los beneficios y demás conceptos laborales, Paro Forzoso, Pago de Aporte de Vivienda ahorro y sus incidencias en los Beneficios y de más conceptos laborales, y demás conceptos laborales las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización que se pretenda sobre los conceptos y cantidades a pagar por CERVECERÍA POLAR a EL EMPLEADO, o por concepto alguno que hubiere podido derivar de la relación de trabajo entre ellos ni por ningún otro conforme al derecho común.
SEXTA: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
SÉPTIMA: Como consecuencia de la presente transacción, EL EMPLEADO ha decidido desistir de cualquier reclamo o procedimiento judicial o administrativo de la naturaleza laboral, así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con CERVECERÍA POLAR, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con CERVECERÍA POLAR. EL EMPLEADO se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por CERVECERÍA POLAR adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia del desistimiento manifestado, EL EMPLEADO le extiende a CERVECERÍA POLAR el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
OCTAVA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL EMPLEADO pretendiere exigir a CERVECERÍA POLAR (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro, CERVECERÍA POLAR procederá a efectuar la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
NOVENA: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
DÉCIMA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la LOTTT y de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada.
Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la Cosa Juzgada. Este Juzgado ordena el cierre y archivo de la presente causa y ordena la entrega de las pruebas a las partes en este acto.
La Juez
Leticia Morales Velásquez





Parte actora y Apoderado judicial






Apoderada judicial del Demandado



El Secretario



Antonio Boccia