REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012)
Año 202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-005253
DEMANDANTE: DANIELA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-24.384.008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANASTACIA RODRIGUEZ abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nroº 88.222
PARTE ACCIONADA: TERESA DE JESUS CHACON
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente demanda incoada por la ciudadana DANIELA PEREZ PEREZ contra TERESA DE JESUS CHACON, la cual fue admitida la reforma del libelo por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 25 de octubre del año 2011, y debidamente notificada las demandadas para la Audiencia Preliminar, el día 19 de noviembre del año en curso, por el ciudadano GABRIEL MAGAÑA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 23 de noviembre del año en curso.
Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 07 de diciembre del año 2012, a las 09:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la apoderada judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Constatada como ha sido la incomparecencia de la demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana DANIELA PEREZ PEREZ en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
- La fecha de inicio de la misma: 08 de mayo del año 2006
- El tiempo de servicio interrumpido prestado: 4 años, 05 meses y 18 días
- El último salario mensual devengado: dos mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 2.500,00), equivalente a un salario diario de ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.83,33); y la fecha de terminación del vínculo laboral: 26 de octubre del año 2010. Así se establece.
Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:
TRABAJADOR DOMESTICO ARTICULO 274º LEY ORGANICA DEL TRABAJO
1. POR VACACIONES NO CANCELADAS AÑO 2006- 2010 Con respecto al periodo de vacaciones anuales, el demandante exige el equivalente a 60 días de salario de Ley, que por (04) años, multiplicados por el salario básico de ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.83,33), que se tiene por admitido, da un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 (BS. 4.999,80). Así se establece.
2. POR VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2010-2011: Con respecto al periodo de vacaciones fraccionadas, el demandante exige el equivalente a 6,25 días de salario de Ley, que por 04 años, 05 meses y 18 días, multiplicados por el salario básico de ochenta y tres bolívares con treinta tres céntimos (Bs.83.33), que se tiene por admitido, da un monto de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 81/100 (BS. 520,00). Así se establece.
3. PRIMA DE NAVIDAD FRACCIONADA AÑO 2006: Se le adeuda por este concepto, la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.729,14), por (04) años, (05) meses y (18) días, equivalente a 8,75 días, que multiplicados por el salario básico de ochenta y tres bolívares con treinta tres céntimos (Bs.83.33), que se tiene por admitido, Así se establece.
4. PRIMA DE NAVIDAD NO CANCELADA 2007-2008: Sustentando su pedimento en el articulo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante exige lo correspondiente a treinta (30) días por el salario diario ochenta y tres bolívares con treinta tres céntimos (Bs.83.33), resulta un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00), que se condena a pagar a la empresa demandada, y así se establece.
5. PRIMA DE NAVIDAD FRACCIONADA 2010: Sustentando su pedimento en el articulo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante exige lo correspondiente 11,25 días por el salario diario ochenta y tres bolívares con treinta tres céntimos (Bs.83.33), resulta un monto de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 937,46), que se condena a pagar a la empresa demandada, y así se establece.
6. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Sustentando su pedimento en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante exige lo correspondiente a 60 días de indemnización por despido injustificado, por el salario ochenta y tres bolívares con treinta tres céntimos (Bs.83.33), resulta un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.999,80), que se condena a pagar a la empresa demandada, y así se establece.
Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 14.686,2). Así se decide.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana DANILA PEREZ PEREZ, contra la ciudadana TERESA DE JESUS CHACON, condenándose al pago de la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 14.686,2), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Omaira Alejandra Uranga
Abg. Antonio Boccia
En esta misma fecha los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Antonio Boccia
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