REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas siete (07) de Diciembre de 2012.


Asunto: AP21-L-2012-0004991.
PARTE ACTORA: ALVARO CROQUER.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARLENE GUTIERREZ.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION.

Se recibió la presente solicitud contentiva de Calificación de despido, previa distribución en fecha 05 de Diciembre de 2012, la cual correspondió conocer a este Juzgado, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Visto el anterior escrito de calificación de despido se constata que la parte actora alega lo siguiente: Ingrese a prestar servicios personales como Suplente Eventual desde 01 de febrero de 2012, y posteriormente me desempeñe en el cargo de Promotor Social en la Coordinación de Relaciones Institucionales Distrito Sanitario Nº 1, ambulatorio Manicomio, la Pastora para la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, UNIDAD SANITARIA DEL NORTE CARACAS, AMBULATORIO MANICONIO LA PASTORA, en un horario de 08:00 am hasta las 04:00 pm; en fecha 21 de noviembre 2012 fue despedido por el coordinador de Recursos Humanos, abogado Miguel Osorio, para el momento devengaba un salario de Bs. 2.047,48 mensuales; mas el beneficio de la cesta ticket solicitando se declare su despido como injustificado y se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.

Conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26.12.2011 contiene el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011 referido a la prorroga de la Inamovilidad Laboral Especial vigente; mediante el cual establece en su artículo 6º Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del Salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono.

En tal sentido, esta Juzgadora observa que:
1.- El trabajador reclamante para el momento de su despido devengaba un salario mensual de Bs. 2.047,48 y conforme al decreto arriba referido, no se establece límite de salarios.
2.- El trabajador para el momento de su despido, tenía más de tres (3) meses al servicio de su patrono, como promotor Social.
3.- Y, por último no se encuentra el trabajador entre los casos de excepción prevista en el mismo decreto los cuales son los trabajadores de dirección o de confianza, y los trabajadores temporeros ocasionales o eventuales; a pesar de que su ingreso fue a través de la figura de Suplente Eventual, no obstante, paso a desempeñar el cargo de Promotor social a tiempo indeterminado hasta la fecha de su despido.

Por lo tanto, en el presente caso, este Juzgado considera que el trabajador está amparado por la inamovilidad especial decretada.
El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La falta de jurisdicción del juez respecto de la Administración Pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, la Falta de Jurisdicción para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública a través de la Inspectoría de trabajo respectiva.

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: 1.- Cuando estamos frente a un Juez Extranjero y 2.- Con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la Falta de Jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
Asimismo se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. CAROLINA CHAKIAN MAYARLLAN La Secretaria
Abg. Maríandrea González