REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-S-2012-001107
Vista la diligencia de fecha trece (13) de diciembre del 2012, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, contentiva de acuerdo transaccional, suscrito por los abogados MARIA MOLINA, IPSA Nº 124.525 y JOSE RAUSEO, I.P.S.A. N° 14.431, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte Oferida y Oferente, respectivamente, según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, este Tribunal observa que la parte oferente paga al ciudadano JESÚS ALFREDO ROJAS SOTO, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.000,00), el cual la parte Oferida acepta la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 13.472,78) y través de cheque Nº 27122195 contra la entidad bancaria Banco Mercantil, la cantidad de CUANRENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 22/100 CENTIMOS (Bs. 41.527,22), lo cual sumando las dos cantidades ofrecidas, serian el total de la transacción única.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el Demandado actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido,
como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin
constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de pago suscrito por las partes, en el sentido de que se deja constancia de la cantidad recibida por el extrabajador (oferido) ciudadano JESÚS ALFREDO ROJAS SOTO, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.000,00), hecha por la empresa (oferente) CENTRO VENEZOLANO AMERICANO. Se dará por terminado el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto. Queda a salvo a favor del extrabajador cualquier diferencia que considere que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral. Asimismo, la empresa oferente podrá oponer al oferido el presente pago, cuando lo considere oportuno. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
El Juez
La Secretaria
Abg. Diego Antonio Araujo Aguilar
Abg. Lisbeth Montes
|