REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2010-003483
Visto el escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contentivo de acuerdo transaccional celebrada entre el ciudadano VICTOR JULIO ESTEBAN ESPINOZA, C.I. N° 9.136.887, debidamente asistido por la abogada YLENY DURAN, I.P.S.A. N° 91.732, por una parte y por la parte demandada el abogado ALEJANDRO PLANA, IPSA N° 106.818, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A., OPERADORA DEL DONDO DE COMERCIO “LA ESTACION DEL POLLO”, según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, este Tribunal observa; mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte acionada paga a la parte accionante la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.: 140.000,00), el cual se realizará en tres (3) partes: la Primera parte mediante la entrega en este acto de cheque de Gerencia girado en contra del Banco Plaza Nº 00692636 de fecha 05 de diciembre de 2012, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.: 49.000,00), a favor del ciudadano VICTOR JULIO ESTEBAN ESPINOZA; la segunda parte será pagada el día jueves 31 de enero de 2012, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.: 49.000,00), que se verificará por ante la URRD, la tercera y última parte será cancelado el día jueves 28 de febrero de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.: 42.000,00) a nombre de su apoderada judicial la abogada YLENY DURAN, por concepto del 30% de los honorarios profesionales pactados, por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por este procedimiento de Prestaciones Sociales.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el Demandado actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se dicta auto agregando a los autos lo consignado, por las partes.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A., OPERADORA DEL DONDO DE COMERCIO “LA ESTACION DEL POLLO” y el ciudadano JULIO VICTOR JULIO ESTEBAN ESPINOZA, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, dejando expresa constancia que también consta en el escrito de transacción copia de cheque No. 00692636, de fecha Quinto de Primera Instancia de diciembre de 2012, girado contra el Banco Plaza por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.: 49.000,00) a favor del ciudadano VICTOR JULIO ESTEBAN ESPINOZA. Se dará por terminado el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
El Juez
El Secretario
Abg. Diego Antonio Araujo Aguilar
Abg. José Moreno
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