REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-S-2012-002690
Visto el escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contentivo de transacción celebrada entre el ciudadana Oferido ALBERTO CONDE C.I. N° 15.343.467, debidamente asistido por la abogada MARITZA PARRA GONZALEZ, I.P.S.A. N° 83.855, por una parte y por la parte Oferente la abogada MARGY VICTORIA ROJAS PIÑA, IPSA N° 123.269, apoderada judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, este Tribunal observa; mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte oferente paga a la parte oferida la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs.: 384.030,24), a través de los cheques Nº 40443476 por TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs.: 351.574,00) y el cheque Nº 13943530 por TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs.: 32.456,24), el primero correspondiente al pago de las Prestaciones Sociales y el Segundo al Pago del Fideicomiso, respectivamente, girados ambos por el Banco Caribe, por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por este procedimiento de Prestaciones Sociales.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente



constituido cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 489 de fecha 15-03-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció: “… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un

menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En consonancia con el criterio anterior, la nueva Ley Sustantiva Laboral en su dispositivo legal del artículo 19, en su segundo párrafo, prevé que solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convenimiento, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
En el caso de autos, en principio lo que existe es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador por haber terminado la prestación de su servicio, por considerar que se le debitan pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte del trabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, mal puede entonces este Tribunal homologar como Transacción el escrito presentado por las partes en fecha 24 de septiembre de 2012, que deviene de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real. Y así se establece.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tan solo HOMOLOGA el acuerdo de pago suscrito por las partes, en el sentido de que se deja constancia de la cantidad recibida por el extrabajador (oferido) de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs.: 384.030,24), hecha por la empresa (oferente). Se dará por terminado el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto. Queda a salvo a favor del

extrabajador cualquier diferencia que considere que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral. Asimismo, la empresa oferente podrá oponer al oferido el presente pago, cuando lo considere oportuno. En cuanto a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copia certificada del escrito de transacción presentado en fecha 03 de diciembre de 2012, así como del presente auto, ello de conformidad con el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez conste en autos la consignación de los respectivos fotostatos, se proveerá lo conducente. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

El Juez

La Secretaria

Abg. Diego Antonio Araujo Aguilar


Abg. Lisbeth Montes