REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de diciembre de 2012
202° y 153°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2012-005089
PARTE ACTORA: MANUEL BLANCO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos
PARTE DEMANDADA: REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ignacio Ponte Brandt, Mayralejandra Perez
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día hábil de hoy, 20 de Diciembre de 2012, siendo las 8:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos MANUEL BLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.531.164, parte actora, asistido judicialmente por el Abogado Alfredo Lameda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.352 e Ignacio Ponte Brandt, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.522 y Mayralejandra Perez, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.456, representantes judiciales de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A. en su carácter de parte demandada, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Nosotros, MANUEL BLANCO J., titular de la cédula de identidad Nº V-5.531.164, en su carácter de parte actora, asistido por ALFREDO LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.352 y los abogados en ejercicio IGNACIO PONTE BRANDT y MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.522 y 82.456, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, según consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 22 de marzo de 2011 bajo el N° 17, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones que llevaba dicha Notaría Pública, el cual se consigna en este acto. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: El actor presentó una demanda por diferencias en el cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras contra REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado a este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2012-005089. Como fundamento de su pretensión MANUEL BLANCO alegó básicamente lo siguiente:
1) Que prestó sus servicios para REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., compañía anónima de igual domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1955 bajo el N° 55, Tomo 4-A y luego la reforma íntegra de sus estatutos sociales inscrito ante el Registro antes señalado el 21 de agosto de 1997 bajo el N° 45, Tomo 417-A Sgdo., en lo adelante denominada REVLON, desde el 20 de enero de 1997 hasta el 28 de septiembre de 2012 cuando fue despedido injustificadamente.
2) Que para el momento de su despido, reconociendo era un trabajador de dirección por lo cual no gozaba de inmovilidad alguna, se desempeñaba en el cargo de vicepresidente senior y director de administración de la región latinoamericana.
3) Que su último salario normal diario según la liquidación de prestaciones sociales preparada por REVLON y demás conceptos que le correspondían bajo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras fue de un mil doscientos treinta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.238,74) y un salario integral de un mil setecientos setenta y dos bolívares con un céntimo (Bs. 1.772,01). Salarios no obstante que no reflejaban la realidad de sus ingresos.
4) Que a principios del mes de enero de 2008 se hizo efectiva su salida del cargo de Gerente General de REVLON y asumió mayores responsabilidades, tanto en Venezuela como en el exterior, pues en su nuevo cargo con plena aceptación de su parte se modificaron, para su beneficio, las condiciones de trabajo.
5) Que permaneció desde el 2008 y hasta el mes de septiembre de 2012 en nómina de REVLON, como trabajador de la misma, con sede de trabajo en Venezuela y afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Es decir, hubo una continuidad de la relación de trabajo que se inició en el año de 1997 y hasta el año 2012 cuando culminó la misma.
6) Que en razón de las restricciones a la libre convertibilidad de la moneda existente en el país acordó que parte de su remuneración en el nuevo cargo fuese cancelada en el exterior mediante contrato con Riros Corporation, filial de REVLON. Dicho contrato preveía, además de los pagos en Venezuela por REVLON, de pagos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual ocurrió a partir del mes de enero de 2008. Dichos pagos los recibió fuera de Venezuela en cumplimiento a las disposiciones cambiarias y pese a que dichos pagos eran conocidos por REVLON localmente, ésta no los tomó en cuenta para ningún efecto, en contravención con lo que señalaban los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 7 de mayo de 2012 y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) luego de esa fecha. Concretamente en sus artículos 105, 122 y 141 y siguientes. Por lo cual existen diferencias en el cálculo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones. Siendo el caso que devengó, en ocasiones, bonos de rendimiento por metas alcanzadas que si bien no convertían su salario en variable es lo cierto que dichos bonos también REVLON no los tomó en cuenta para ningún efecto.
En resumen y constituye el petitum central de su demanda, REVLON obvió tomar en cuenta para el cálculo de los conceptos laborales a partir del año 2008 y en adelante los salarios y bonos que percibió de Riros Corporation en el exterior luego de esa fecha.
7) Que luego de reseñar y describir en el libelo los pagos que recibió durante los años 2008 al 2012, tanto en Venezuela como en el exterior, que aquí se dan por reproducidas, MANUEL BLANCO J., señala que al momento de su liquidación se le pagó la suma bruta de un millón sesenta y cinco mil novecientos noventa y siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.065.497,09) y se utilizó un salario integral diario de un mil setecientos setenta y dos bolívares con un céntimo (Bs. 1.772,01) para ese concepto.
8) Que REVLON determinó, en su criterio, que de los sistemas previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) le era más favorable al actor el contemplado en sus literales a) y b) y no en el literal c) de treinta (30) días por año de servicio, a partir del 19 de junio de 1997 con carácter retroactivo utilizando el último salario integral que devengó. Es decir, que fueron liquidadas las prestaciones sociales bajo el régimen que se venía acumulando y, asimismo, de garantía de prestaciones sociales. Cuando la realidad es que, sin duda, debió hacerse conforme al principio de retroactividad contemplado en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
9) Que su último salario integral diario era de cinco mil seiscientos sesenta y tres con cincuenta y un bolívares (Bs. 5.663,51) que estaba integrado por un salario normal diario de un mil doscientos treinta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.238,74) una alícuota de quinientos treinta y tres bolívares con veinte y siete céntimos (Bs. 533,27) que comprendía la incidencia local del bono vacacional y utilidades y, además y de ahí las diferencias reclamadas, la cantidad de tres mil ochocientos noventa y un bolívares con quince céntimos (Bs. 3.891,15) que venía a representar en moneda de curso legal en Venezuela la porción correspondiente al último salario que Riros Corporation le canceló en el exterior en el mes de septiembre de 2012 y la incidencia del bono que recibí por metas cumplidas. Por ende, el último salario integral mensual para el mes de septiembre de 2012 era de cinco mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 5.663,51) muy superior al reflejado por REVLON en la liquidación.
10) Que aplicando el salario integral de cinco mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 5.663,51) para el cálculo de las prestaciones sociales, conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) ese era el régimen más favorable para aplicar, por la extensa antigüedad, 15 años y el alto salario, y le corresponderían la suma de dos millones quinientos cuarenta y ocho mil quinientos setenta y nueve bolívares (Bs. 2.548.579,00) y no de un mil sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.065.497,09) como erróneamente determinó REVLON en la liquidación al excluir totalmente el salario que le pagaba en el exterior Riros Corporation.
11) Por lo tanto, restando la suma bruta de un mil sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.065.497,09) y los anticipos recibidos de REVLON, detallados en la liquidación, existe una diferencia a su favor por concepto de prestaciones sociales de un millón cuatrocientos ochenta y tres mil ochenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.483.082,41) cuyo pago se demandó.
12) Relativo a los intereses sobre prestaciones sociales, REVLON los canceló durante toda la relación de trabajo y correctamente hasta el año 2007 inclusive. Ahora bien, desde el 2008 en adelante REVLON omitió tomar en cuenta para su cálculo y para los años 2009, 2010, 2011 y 2012 el salario y bonos que pagaba Riros Corporation. Intereses que se generaron mayormente conforme al artículo 108 de la ley derogada y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y que se estimaron en la suma de ciento veinte y cinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) pero cuya cuantificación exacta se solicitó sea hecha a través de una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal de Juicio competente.
13) En definitiva, conforme a los artículos 11, 18, 19, 23, 24, 104, 121, 122, 131, 141, 142, 143, 189, 190 y 192 de lo Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 86 y 94 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, se procedió a demandar a REVLON para que conviniera en cancelar o fuese condenada, al pago de los siguientes conceptos:
a) Vacaciones por los períodos del 2008 en adelante, la suma de noventa y ocho mil trescientos veinte y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 98.329,95);
b) Bono vacacional por los períodos del 2008 en adelante, la suma de sesenta y ocho mil seiscientos dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 68.602,41);
c) Utilidades años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la suma de setecientos noventa mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 790.855,01);
d) Prestaciones sociales, la suma de un millón cuatrocientos ochenta y tres mil ochenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.483.082,41).
e) Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad estimada de ciento veinte y cinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) pero cuya cuantificación en definitiva se solicitó se haga a través de una experticia complementaria del fallo.
Se pidió asimismo, que el Tribunal de Juicio competente se sirviera ordenar el ajuste por inflación de las cantidades demandas, así como el pertinente interés de mora, según el artículo 92 de la Constitución y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia del 11 de noviembre de 2008 (José Zurita vs Maldifassi & Cia. C.A.).
Se estimó la demanda en la suma de tres millones quinientos veinte y tres mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 3.523.657,15) e igualmente el pago de costas.
SEGUNDA: En fecha 18 de diciembre de 2012 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., a fin que compareciera a la audiencia preliminar.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por MANUEL BLANCO REVLON la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) REVLON alega que en todo momento calculó correctamente las prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondían a MANUEL BLANCO J., bajo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
2) Como corolario de lo antes expuesto, REVLON señala que las condiciones que dice el actor pactó con Riros Corporation en el exterior en su concepto, eran totalmente ajenas a la relación de trabajo que hubo en Venezuela, pues REVON en nada estaba involucrado en la negociación descrita en el libelo, sin que ella fuese parte de esa relación. Por lo tanto, era correcto de su parte solamente tomar en cuenta para todos los cálculos previstos en ocasión de culminar la relación de trabajo el salario normal e integral que aparece reflejado en la liquidación de prestaciones sociales de MANUEL BLANCO J. Muy especialmente, que para el pago de las prestaciones sociales era más beneficioso al actor el cálculo conforme al sistema de garantía de las prestaciones sociales, literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
CUARTA: Las partes, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que REVLON haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por el actor, de mutuo y amistoso acuerdo las partes con la medición de la Juez han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por MANUEL BLANCO J., la cantidad de un millón ciento setenta y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.171.750,00) según la discriminación que a continuación se especifica en proporción a los conceptos reclamados en el libelo.
a) Vacaciones por los períodos del 2008 en adelante la suma de treinta y cinco mil cuatrocientos ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 35.408,61);
b) Bono vacacional por los períodos del 2008 en adelante la suma de veinte y cuatro mil setecientos tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 24.703,73);
c) Utilidades años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. la suma de trescientos treinta y cuatro mil setecientos ochenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 334.786,89);
d) Prestaciones sociales, la suma de quinientos ochenta y cuatro mil cincuenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 584.057,98). Debiendo señalar mis cálculos se basan en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Es decir, treinta (30) días por año de servicios con el último salario integral mensual.
e) Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de cuarenta y cinco mil doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 45.012,50).
f) Indexación e interés de mora la suma de ciento cuarenta y siete mil setecientos ochenta bolívares con veinte y nueve céntimos (Bs. 147.780,29).
QUINTA: El pago acordado en esta transacción de un millón ciento setenta y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.171.750,00) es pagado a MANUEL BLANCO J., por Riros Corporation, en los Estados Unidos de Norteamérica, mediante transferencia en esta fecha a cuenta del actor, la cual REVLON declara en todo caso conocer, por la cantidad de doscientos setenta y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($272.500,00) equivalentes a la tasa oficial de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por unidad de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, a la suma ya referida de un millón ciento setenta y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.171.750,00). Transferencia bancaria que se hace en esta misma fecha y que, a todo evento, REVLON garantiza el pago aquí asumido, por cualquier razón.
SEXTA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, MANUEL BLANCO conviene en que REVLON nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa, pues el pago de la suma ya indicada incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a MANUEL BLANCO por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a MANUEL BLANCO a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. En razón de lo expuesto, MANUEL BLANCO renuncia a cualquier acción laboral, civil, mercantil y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de REVLON y/o Riros Corporation o empresas relacionadas y/o subsidiarias que pudiera tener en virtud de la relación que hubo entre MANUEL BLANCO y REVLON y de los pedimentos expuestos en este documento.
El actor asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a REVLON y/o Riros Corporation o empresas relacionadas y/o subsidiarias por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, según lo previsto en el Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que MANUEL BLANCO prestó a REVLON.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del actor, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por REVLON, nada más se le adeuda. Igualmente, el actor conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a REVLON y/o Riros Corporation y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a REVLON y a Riros Corporation y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SÉPTIMA: Las partes, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que MANUEL BLANCO intentó contra REVLON. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, pero REVLON acuerda en cancelar los honorarios del abogado que asiste a MANUEL BLANCO.
NOVENA: Las partes solicitan a la Juez se sirva acordar tres (3) ejemplares de la presente acta.
Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente.
LA JUEZ
ABOG. ESTELA ROMERO EL SECRETARIO
ABOG. ARTURO YAGGIA
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
|