REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de diciembre de 2012
202° y 153°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000927
PARTE ACTORA: WLADIMIR EDGARDO REYES ASCANIO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Martha Martínez Rondón, Eleazar Ramos, Juan José Aponte.
PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Bárbara González
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 6 de diciembre de 2012, siendo las 2 PM, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos Eleazar Ramos, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.070, representante judicial de WLADIMIR EDGARDO REYES ASCANIO, parte actora y Wilder Márquez, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.571, representante judicial de NESTLE VENEZUELA, S.A., parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. De conformidad con lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes han llegado al siguiente acuerdo: Nosotros: ELEZAR RAMOS, venezolano, mayor de edad, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 77.070, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WLADIMIR EDGARDO REYES ASCANIO, titular de la cédula de identidad No. V-13.218.287, en lo sucesivo denominado “EL TRABAJADOR”, por una parte; y por la otra, el abogado en ejercicio WILDER MÁRQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.302.608, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 145.571, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada NESTLÉ VENEZUELA S.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", ambas representaciones constan en autos; han convenido en celebrar la siguiente transacción laboral en los términos que se señalan a continuación:
PRIMERO: “EL TRABAJADOR” aduce que comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidos para "LA EMPRESA", en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, ocupando como último cargo “Representante de Venta Directa”, devengado un último salario variable mensual constituido por un salario básico de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.240,00) más comisiones. Alega que en fecha quince (15) de febrero de 2011 fue despedido de su cargo, recibiendo de la empresa el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha catorce (14) de marzo de 2011.
No obstante ello, demandó la “Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales” por la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 225.696,10), por los siguientes conceptos:
a) Bono de Alimentación: Bs. 10.958,25.
b) Incidencias Comisión en Descansos y Feriados: Bs. 27.628,23.
c) Utilidades (Art. 174 LOT): Bs. 38.277,11.
d) Vacaciones: Bs. 37.547,52.
e) Bono Vacacional: Bs. 39.953,80.
f) Indemnización de Antigüedad (Art. 125 LOT): Bs. 2.599,60
g) Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT): Bs. 1.039,84.
h) Antigüedad desde el 16/12/2005 al 15/02/2011: Bs. 40.989,82.
i) Intereses Antigüedad desde el 16/12/2005 al 15/02/2011: Bs. 26.701,92.
SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega y rechaza las afirmaciones de “EL TRABAJADOR”, que el demandante haya laborado horas extras, considera no procedente el pago de las incidencias alegadas en los domingos y feriados, tampoco adeuda cantidad alguna por ticket alimentación, así como mantiene que no procede el pago de las diferencias alegadas por el actor sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, tickets alimentación, indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, por cuanto no el demandante no prestó servicios en las jornadas extraordinarias señaladas y en caso que lo hiciera, fueron debidamente remuneradas.
TERCERO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) La procedencia de las horas extras demandadas; b) La procedencia del pago de diferencia en incidencia de domingos y feriados; y, c) La forma de calcular los beneficios reclamados; ambas partes acuerdan, a los fines de superar las divergencias encontradas, resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante recíprocas concesiones, a través del pago a “EL TRABAJADOR” de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00).
CUARTO: Esta cantidad de dinero que “LA EMPRESA” paga a “EL TRABAJADOR” remuneran, retribuyen e indemnizan cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponderle con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, siendo que tal pago incluye el pago de sueldos o salarios, bonificaciones, bonos o primas especiales, bonos eventuales o periódicos, comisiones, incidencia de comisiones en el pago de días feriados y de descanso; feriados y descanso trabajados; horas extras diurnas y nocturnas; bono nocturno; comisiones y su incidencia en el salario; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionadas; utilidades vencidas y fraccionadas; alícuota de utilidades y de bono vacacional, y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales; feriados y descansos trabajados; beneficio de alimentación para trabajadores; Régimen Prestacional de Empleo; Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Régimen Prestacional de Salud; INCES; aportes de la empresa de cualquier naturaleza; prestación de antigüedad legal, adicional, convencional y contractual, con sus respectivos intereses; cualquier otro beneficio establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo de empresa y cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a “EL TRABAJADOR” hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a “EL TRABAJADOR” por la relación laboral que mantuvo con “LA EMPRESA” y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, queda retribuido por vía transaccional con este pago, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “EL TRABAJADOR” a “LA EMPRESA” un total y absoluto finiquito. Asimismo, “EL TRABAJADOR”, afirma que únicamente prestó servicios para la empresa y que nada queda a reclamar por esta prestación de servicios a cualquier otra persona jurídica relacionada con ésta, durante este tiempo que duró la relación de trabajo.
QUINTO: “EL TRABAJADOR” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito de solicitud son improcedentes y ha quedado convencido de ello. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente de que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL TRABAJADOR” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones;
SEXTO: En virtud de esta transacción “EL TRABAJADOR” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SÉPTIMO: “LAS PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse mutuamente por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, así como quedó establecido en la parte in fine de la Cláusula Cuarta, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL TRABAJADOR” entiende que con la presente transacción da fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios inició contra “LA EMPRESA”.
OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente LA EMPRESA conviene en pagarle la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00) a “EL TRABAJADOR” en el mes de enero de 2013.
NOVENO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL TRABAJADOR” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo.” Visto el acuerdo alcanzado por las partes, y visto que no vulnera derechos irrenunciables del actor, este Tribunal lo homologa, dándole efectos de cosa juzgada.


LA JUEZ

ABOG. ESTELA ROMERO EL SECRETARIO


ABOG. ARTURO YAGGIA




APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE




APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA