REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AH21-X-2012-000148
Vista la solicitud de medida cautelar que este Juzgado considere pertinente, presentada por el abogado en ejercicio LUIS APONTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro° 149.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio por prestaciones sociales incoado contra la entidad de trabajo TERRAZAS DE HUMBOLDT,C.A. y solidariamente en su presidente, el ciudadano RAFAEL ALFONZO AVILA SANTAMARIA, conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y de acuerdo al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 1682 de fecha 23 de octubre de 2012, este Juzgado observa:
Con respecto a la medida cautelar solicitada este Juzgado observa:
La medida preventiva tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.
En el presente caso la parte actora señala que solicita la medida cautelar para garantizar las resultas de juicio, argumentando únicamente el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, así como las sucesivas incidencias sobrevenidas. También cita la decisión Nro. “1682” de fecha 23 de octubre del presente año, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Anexando copia de la misma. Cabe observar que el Nro. indicado de la sentencia no es el correcto, pues se trata de la sentencia Nro. 1149, dictada en fecha 23 de octubre de 2012 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Social en el juicio seguido contra Macleod Dixon, indicando la Sala que desde el primero de enero de 2012 forma parte de la firma legal internacional Norton Rose Group, con sede en Londres, Reino Unido. Los Despachos de Abogados miembros de Macleod Dixon, S.C. en Venezuela y Macleod Dixon S.A.S. en Colombia son las primeras oficinas del Grupo en América Latina. Asimismo, señala la Sala de Sustanciación lo siguiente:
“(…) Segundo: El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que podrá otorgarse medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga la facultad al juez de sustanciación, mediación y ejecución de acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que, a su juicio, exista presunción grave del derecho que se reclama.

Así, el artículo indica:

"A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama... (omissis)"

De allí que el único requisito que se precise para acordar la medida cautelar, es el relativo a la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, a juicio del juez de sustanciación.
Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la parte demandante ha presentando copia de un contrato de trabajo autenticado presumiblemente suscrito con las demandadas, el cual a juicio de este Juzgado constituye una presunción grave del derecho que se reclama, con lo que ha satisfecho el requisito de ley.

Tercero: El propósito de la medida de embargo en el procedimiento laboral se circunscribe a evitar que se haga ilusoria la pretensión, por cuanto el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el juez podrá acordar "las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión", no se requiere prueba del riesgo, sino que el propósito de la medida sea evitar expresamente que se haga ilusoria dicha pretensión.

No pasa inadvertido para este Sustanciador que, en otras jurisdicciones, además de la apariencia del buen derecho, es requerido el periculum in mora; sin embargo, observa esta instancia, que también se encuentra comprobado en las actas este otro requisito, pues basta constatar el largo tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, así como las sucesivas incidencias sobrevenidas -antes y después- que motivaron, incluso, el avocamiento de esta Sala en su oportunidad. Así se declara.(…) ”

De los argumentos dados para decretar la medida cautelar se desprende que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Social tomó muy en cuenta para decretar la medida, el largo tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda y las sucesivas incidencias sobrevenidas que motivaron el avocamiento de la Sala. Al indicar la Sala el largo tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, aún cuando no se indica en la decisión, es obvio que realmente es un largo tiempo transcurrido, pues el Nro. de expediente es Exp. N°AA60-S-2004-001682. Además, en la parte narrativa de la sentencia habla que la solicitud de medida cautelar es de fecha 25 de abril de 2008, por lo que realmente se evidente el largo tiempo transcurrido en la causa en cuestión. Además, se invocan incidencias sobrevenidas que ameritaron el avocamiento de la Sala. Supuestos éstos, que no se dan en el presente asunto, toda vez que la demanda fue presentada en fecha 25 de enero de 2012, y aún no se ha fijado oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dada las siguientes actuaciones, realizadas en fidelidad con la ley, a saber:
• En fecha 09 de marzo de 2012, la demandada informó y demostró a este Juzgado que se trata de una empresa intervenida por el INDEPABIS según consta en la Gaceta oficiol Nro. 39.740 de fecha 22 de agosto de 2011, por lo que esta Juzgado conforme a la sentencia 114 de fecha 25 de febrero de 2011, la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y suspendió la causa por 90 días dada la cuantía de la demanda es superior a 1000 UT, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
• En fecha 14 de agosto de 2012 la demandada solicita reposición de la causa, pues uno de los codemandados inicialmente (ciudadano ALBERTO PEREZ SCHAEL, desde 06 de junio de 2007 no es accionista ni Vicepresidente de la demandada, por lo que no podía ser notificado en la dirección de la empresa codemandada TERRAZAS DE HUMBOLDT,C.A. como en efecto se había realizado según la manifestación del Alguacil, por lo que este juzgado dado lo argumentado y las pruebas presentadas esta Juzgado dejó sin efecto la certificación de secretaría, e instó al actor a indicar la dirección del co-demandado ALBERTO PEREZ SCHAEL.
• Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2012 el apoderado actor desiste de la demanda con respecto al ciudadano ALBERTO PEREZ SCHAEL.
• Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, se homologa el desistimiento y se ordena notificar a los co-demandados TERRAZAD DE HUMBOLDT,c.a a RAFAEL ALFONZO AVILA SANTAMARIA y a la Procuraduría General de la República.-
• Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012 se ordena librar oficio a la Oficina de alguacilazgo por cuanto aun no constan las resultas del oficio de la Procuraduría General de la República.
• En fecha 27 de noviembre de 2012 se dio por recibido oficio de la Coordinación Judicial en el cual informa en respuesta al oficio librado por este Juzgado que la notificación fue consignada en fecha 31 de octubre de 2012, positivamente.
• Por auto de fecha 29 de noviembre de 2012 se libró oficio a la Coordinación requiriendo aclaratoria, por cuanto ni en el Libro Diario de Actuaciones, no en el Sistema se evidencia la consignación positiva que según indican en el oficio se efectuó.
Por lo que dado que en el presente caso la demanda fue presentada en enero de 2012 y las actuaciones realizadas son ajustadas a Derecho, considera quien decide que no existen motivos que justifiquen dictar medidas cautelares en el presente juicio.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO HERRERA y otros contra TERRAZAS DE HUMBOLDT,C.A. y solidariamente en su presidente, el ciudadano RAFAEL ALFONZO AVILA SANTAMARIA Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

La Jueza


Abg. Olga Romero
El Secretario



Abg. Rafael Flores


Nota: En el día de hoy diez (10) de diciembre de 2012, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.


La Secretaria



Abg. Rafael Flores
ASUNTO: AH21-X-2012-000148