REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto dede Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP21-L-2011-002770

Parte Actora: CINTHIA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.429.004.

Apoderados Judiciales de la parte actora: No constituyó
Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Apoderado Judicial de la demandada: CARLA ARENGUREN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogabo bajo el Nro. 134.853

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia de fecha 1ro. de octubre de 2012, en la cual la abogada en ejercicio CARLA ARANGUREN, IPSA Nro. 134.853 es su carácter de apoderada judicial de la demandada según documento poder que consigna en el mismo acto solicita la perención de la presente causa, por cuanto se encuentra suspendida desde el 03 de agosto de 2011, este Juzgado revisadas las actas procesales y tal como se dejó constancia en el auto de fecha 09 de octubre de 2012, pudo evidenciar que en el Libro Diario de Actuaciones y en el Sistema Juris 2000 aparece una consignación negativa de fecha 03 de agosto de 2011 por parte del ciudadano Alguacil , con respecto a la Boleta de Notificación dirigida a la parte actora, a los fines que corrigiera el libelo de demanda, por no cumplir con el requisito previsto en el numeral 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no indica si el cargo de Asistente Administrativo V lo ejercía en calidad de contratado o de nómina fija. No obstante la referida consignación negativa por parte del Ciudadano Alguacil, no cursaba a los autos, por lo que se libró oficio a la Coordinación Judicial a los fines de que informara sobre la referida consignación.
En fecha 09 de noviembre de 2012 se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 1829/2012 de fecha 05 de noviembre de 2012, en el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial remite constante de tres (3) folios útiles, resultas de notificación, perteneciente a este asunto, que habían sido agregadas por error al asunto AP21-L-2011-3770 que conoce el referido Juzgado.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012 se ordenó librar oficio a la Coordinación de Secretarios solicitando informara sobre los días hábiles transcurridos desde el 03 de agosto de 2011 hasta el 1ro de octubre de 2012, y por auto de fecha 14 de noviembre de 2012 se solicitó información complementaria requiriendo el cómputo de los día continuos transcurridos desde el 03 de agosto de 2011 hasta el 1ro. de octubre de 2012, ambas fechas exclusive. Además, se requirió fuere excluido del cómputo los días correspondientes a las vacaciones judiciales y receso judicial.
Por auto de esta misma fecha se agregaron a los autos los oficios Nros. Nro. CS-SME:00306/12 de fecha 19 de noviembre de 2012 y CS-SME00311/12 de fecha 26 de noviembre de 2012, en los cuales la Coordinación de Secretarios en respuesta a las comunicaciones referidas, realiza los cómputos solicitados.

En primer término, este Juzgado considera necesario transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 697 del 30 de junio de 2010, en la cual se estableció:

“(…) La suspensión de la causa ha sido catalogada por la doctrina como una “crisis del procedimiento”, toda vez que la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, es decir, es un estado de paralización del proceso, equiparable a los plazos muertos o inactivos a los que se refiere la decisión supra citada. Por ende, a juicio de esta Sala, mal puede correr fatalmente el tiempo de la perención para las partes que, conscientes como están de tal paralización, dejan de impulsar el proceso, pues les está vedado cualquier tipo de actuación durante tal lapso; razón por la cual dicha falta de impulso o actuación no les es imputable a ellas. Se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales.

Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondientes a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes.

Como corolario de lo anterior, se desprende que en realidad el tiempo de paralización del juicio por la inacción de las partes se contrae a 10 meses y 20 días, ello sin contar la cantidad de días en los que no hubo despacho por el reacondicionamiento de la sede física e instalaciones de los nuevos tribunales, remodelaciones y reorganización del archivo, con lo cual, en el mencionado período de inactividad de 1 año y 5 meses hubo despacho tan sólo 144 días, es decir, 4 meses y 24 días.

De lo antes expuesto, es forzoso concluir que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos necesarios para declarar la perención, erróneamente decretada por los juzgadores de instancia. Así se decide (…)” Subrayado de este Juzgado.

Asimismo, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, estableció:
“(…)Pues bien, vista las actas cursantes a los autos, así como la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 697 de fecha 30/06/2010; donde la Sala ratifica el criterio que pacíficamente han venido manteniendo en cuanto a que, en casos como el de autos, no debe computarse el tiempo durante el cual las partes no pueden actuar por estar paralizado el proceso, es decir, es ajustado a derecho el hecho que no corra el lapso de la perención cuando las partes dejan de actuar e impulsar el proceso por causas no imputable a ellas, pues “…se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales..” (ver, sentencia Nº 697), siendo que al respecto vale señalar que al revisarse lo decidido por el a quo se observa que entre la ultima actuación de impulso procesal realizado por la parte actora, a saber, en fecha 25/05/2009 y, la fecha en que el a quo profirió su decisión (31 de mayo de 2010), no había transcurrido el lapso de un año a que se contrae la primera norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al haber acontecido en el año 2009 dos suspensiones legales (las cuales constituyen hechos notorios judiciales) a saber, la concerniente a las vacaciones judiciales o receso judicial acaecida entre los meses de agosto y septiembre de 2009, de 32 días, mas una interrupción (receso navideño) ocurrido entre los meses de diciembre 2009 y enero 2010, de 19 días, tales circunstancias enervaron la aplicación de la referida sanción, por lo que es fácil colegir que en el presente asunto no había transcurrido jurídicamente el lapso de un año para que operara la perención de la instancia, ya que si bien transcurrió mas de un (01) año calendario, específicamente un (01) año y seis (06) días, no obstante al mismo debía descontársele “…los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes (…)”

En el presente caso se observa que entre la última actuación cursante en el expediente (03 de agosto de 2011) y la fecha en que la apoderada judicial de la demandada solicita la perención de la instancia (01 de octubre de 2012), no ha transcurrido el lapso de un año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 267 del Código Civil, toda vez que durante el año 2011 hubo una suspensión, que constituye un hecho notorio judicial, de receso judicial, según Resolución 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de treinta y dos (32) días desde el 15.08.2011 hasta el 15.09.2011, y otra suspensión que también constituye hecho notorio judicial por receso navideño desde el 22.12.2011 hasta el 06.01.2012, de diez y seis (16) días; y una última



suspensión por Receso Judicial, lo cual también constituye un hecho notorio, desde el 15.08.2012 hasta 14.09.2012, de treinta y un (31) días, por lo que resulta evidente que en el presente asunto no ha transcurrido jurídicamente, como lo califica el referido Juzgado Superior, el lapso de un año para que opere la perención de la instancia, aunque ya había transcurrido más de un (01) año calendario, específicamente un (01) año, y cincuenta y ocho (58) días, equivalente a Cuatrocientos Veintitrés (423) días, a dicho lapso se le debe descontar, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y aplicado por el Juzgado Séptimo Superior, los referidos días, es decir, 79 días, que es el resultado de la adición de 32 días; 16 días y 31 días, por constituir plazos muertos o inactivos y aquellos en que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes, según la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que la descontar los Setenta y nueve (79) días a un total de cuatrocientos veintitrés días calendarios, da como resultado Trescientos Cuarenta y Cuatro (344) días. Lapso menor a un (1) año, que exige la ley para que opere la perención.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:1.- IMPROCEDENTE la perención solicitada por la parte demandada. 2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° y 153°.
Se ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, en el entendido que el lapso para ejercer los recursos comenzará a computarse una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, y transcurrido que sea el lapso de suspensión de treinta (30) días a que se


refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boletas y oficio de notificación.
La Jueza,

Abg. Olga Romero

La Secretaria,

Abg. Diaraima Virguez


Nota: En el día de hoy 3 de diciembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
El Secretario,


Abg. Diraima Virguez




ASUNTO : AP21-L-2011-002770