REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP21-L-2012-004100



PARTE ACTORA: WILMA GIOVANNINA MASTANDREA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 6.448.193

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA Y JOSE LORENZO FARIA , IPSA Nros. 83.935 y 90.794, respectivamente

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VALMOR,C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO TIRADO, IPSA Nro. 24.361

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

ANTECEDENTES

El presente asunto correspondió al conocimiento de esta Juzgado por sorteo realizado para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 28 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual comparecieron ambas partes y este Tribunal se abstuvo de celebrar la audiencia por cuanto la antigüedad de la accionante es mayor de tres (3) meses, y está solicitando reenganche y pago de salarios caídos, por lo que los Juzgados del Trabajo no tienen jurisdicción para conocer de la presente causa. Dejándose constancia que se dictaría por separado la motivación de la decisión para la consulta obligatoria ante la Sal político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una revisión de las actas que conforman el expediente, muy especialmente del contenido de la demanda de Calificación de Despido, se evidencia que la trabajadora accionante alega haber prestado servicios para la entidad de trabajo , desde el 16 de abril de 2012, desempeñando el cargo de Gerente de Producto OTC, devengando un salario fjo de Bs. 7.000,00 más comisiones y pago de sábados, domingos y feriados, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado. No obstante alega que de acuerdo con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los supuestos en los que se permite la suscripción de contratos a tiempo determinado no encuadran dentro del cargo ejercido por la accionante. Asimismo, indica que el 11 de octubre, fecha en la que estaba de reposo, se le informó que no se le renovaría el contrato y que estaba despedida, motivo por el cual acude por ante esta Instancia, para solicitar sea calificado como injusto el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

Al respecto, esta Juzgadora considera conveniente señalar lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, del 2 de enero de 2009, se prorrogó desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de esa misma fecha, el cual estableció:

“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Resaltado de la Sala).

Además, el Decreto N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, se señaló lo siguiente:
“Artículo 1°: Se establece la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”
“Artículo 6°: Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono.
b) Las trabajadoras y trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Se evidencia que el Decreto de fecha 26 de diciembre de 2011, concede una inamovilidad laboral especial para los trabajadores, independientemente del salario que devenguen (No hay tope salarial), salvo los casos exceptuados en el mismo decreto. Cabe observar que los trabajadores contratados a tiempo determinado están exceptuados del Decreto. No obstante, en el presente caso se alega que el contrato a tiempo determinado no cumple con los requisitos de ley, por lo que se solicita la calificación del despido, cuestión que en todo caso correspondería dilucidarse por el organismo administrativo correspondiente.-
De modo ilustrativo conviene aclarar, pues ha sido un tema discutido en el Foro Laboral, la vigencia o no del referido Decreto N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828 , luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al respecto este Juzgado observa:
La estabilidad en el trabajo regulada en el Título II, Capítulo VI, artículos 85 al 93, según la cual se materializa el despido y posteriormente al ampararse el trabajador corresponde conocer de la justificación o no del despido a la jurisdicción laboral, es distinta a la inamovilidad regulada en el artículo 94 y 420 eiusden, siendo que el primero, define lo que debe entenderse por inamovilidad, según la cual el trabajador no puede ser despedido sin justa causa calificada previamente por la Inspectoría, y, el último, enumera los casos en los cuales estamos en presencia de la especial protección de inamovilidad, estableciendo en su numeral 6to, que están amparados de inamovilidad laboral los trabajadores cuyos casos estén contenidos en la misma ley , otras leyes y decretos. Siendo que el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, es uno de los casos, a los que se refiere el numeral 6, del artículo 420 en referencia, pues establece una protección especial de inamovilidad para los trabajadores contenidos dentro de su ámbito de aplicación, y el mismo aún está vigente, no corresponde, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto a los Tribunales del Trabajo sino a la Jurisdicción Administrativa, mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 de la novísima Ley Orgánica que regula la materia laboral en la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 07 de mayo del corriente año.

En consecuencia, según lo alegado por la accionante, gozaría de inamovilidad laboral, sin embargo, como ya se indicó, dicha inamovilidad no corresponde declararla a este Tribunal, sino que la denuncia por despido es competencia de la Inspectoría del Trabajo de la respectiva jurisdicción, pues existe una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento, que exige un procedimiento especial en sede administrativa.

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO. Que los Tribunales del Trabajo no tienen Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana: WILMA GIOVANNINA MASTANDREA GUTIERREZ contra la entidad de trabajo LABORATORIOS VALMOR,C.A. con respecto a la administración pública: Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta a que se refiere el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro debidamente certificado para el copiador).

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,


ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. RAFAEL FLORES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,