REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de diciembre de dos mil doce 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-004485

Vista la presente demanda por concepto de prestaciones sociales presentada por los ciudadanos FERNANDO RAFAEL VARGAS LEMO y LAURENTINO FIGUEROA SANTANDER, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.800.615 y 4.446.177, respectivamente debidamente representados por el abogado en ejercicio FREMIOT JOSE COLMENAREZ RAMIREZ, I.P.S.A. Nro. 43.807, contra la empresa CONSTRUTORA INMOBILIARIA JYE, C.A, este Juzgado observa lo siguiente:

1) Por auto de fecha 07 de noviembre de 2012, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la narrativa de los hechos en que apoya la demanda. Toda vez que demanda las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabadores y las Trabajadoras y no obstante sólo indica el último sueldo devengado, siendo que la relación de trabajo que indican les unió con la demandada se inició el 10.10.2011 y el 13.10.2011 respectivamente, y según la disposición transitoria Segunda, numeral 1 eiusden, la prestación de antigüedad acreditada antes de la entrada en vigencia permanece como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, por lo que deberá indicar el salario devengado mes a mes, que es la base de cálculo de las prestaciones sociales a la luz del régimen anterior, por lo que debe señalar tal información. Asimismo, reclaman una cantidad de sábados y domingos no pagados, sin especificar tales días, por lo que debe señalarlo expresamente. En consecuencia se ordenó a la parte demandante a corregir el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declararía la inadmisibilidad si se presentara escrito y no obstante, continuara el error, y sería declarada la perención en caso de no presentación oportuna de escrito de subsanación. Todo de conformidad con la sentencia de la Sala Social Nro. 0380 del 24 de marzo de 2009.

2) Practicada la notificación en fecha 28 de noviembre de 2012, según constancia dejada por el Alguacil de fecha 29 de noviembre de 2012, y transcurrido el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación, para subsanar la demanda, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación en el lapso legal lo cual es su obligación procesal.

3) Cabe citar la sentencia Nro. 0380 dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:


“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.”

En aplicación del criterio expuesto por la Sala Social en cuanto a la correcta interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la parte actora no presentó de manera oportuna la subsanación del libelo, se dicta la siguiente decisión:


Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en uso de su atribución legal contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos FERNANDO RAFAEL VARGAS LEMO y LAURENTINO FIGUEROA SANTANDER contra la entidad de trabajo CONSTRUTORA INMOBILIARIA JYE, C.A. Ambas partes identificadas.
La Jueza


Abg. Olga Romero
El Secretario


Abg. Rafael Flores

Nota: En el día hábil de hoy 05 de diciembre de 2012 se diarizó y publicó la presente decisión.
El Secretario


Abg. Rafael Flores