REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-005157

PARTE ACTORA: MARISOL JOSEFINA GONZÁLEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 13.088.301

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acredita

PARTE DEMANDADA: CERAMICAS PARA EL HOGAR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de diciembre de 2012, la ciudadana MARISOL JOSEFINA GONZÁLEZ PACHECO, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda por calificación de despido, la cual correspondió por distribución al conocimiento de este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibida a los fines de su admisión en fecha 17 de diciembre de 2012.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una revisión de las actas que conforman el expediente, muy especialmente del contenido de la demanda de Calificación de Despido, se evidencia que la parte accionante alega haber prestado servicios para CERAMICAS PARA EL HOGAR, C.A., desde el 16 de abril de 2012, desempeñando el cargo de JEFE DE MERCADEO, devengando como último salario la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, hasta el 26 de noviembre de 2012, fecha ésta en la cual manifestó haber sido despedida sin justa causa, por el ciudadano Max Salas, en su carácter de Gerente General de la Entidad de Trabajo demandada, motivo por el cual acude por ante esta Instancia, para solicitar sea calificado como injusto el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
Al respecto, quien decide considera conveniente señalar lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, del 2 de enero de 2009, se prorrogó desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de esa misma fecha, el cual estableció:

“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el Decreto N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, se señaló lo siguiente:
“Artículo 1°: Se establece la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”
“Artículo 6°: Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono.
b) Las trabajadoras y trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Se evidencia que el Decreto de fecha 26 de diciembre de 2011, concede una inamovilidad laboral especial para los trabajadores, independientemente del salario que devenguen (No hay tope salarial), salvo los casos exceptuados en el mismo decreto, los cuales no se dan en el presente asunto, dado el cargo desempeñado por la parte accionante de JEFE DE MERCADEO y el tiempo de servicios prestado, según se lo indicado en el libelo.
De modo ilustrativo conviene aclarar, pues ha sido un tema discutido en el Foro Laboral, la vigencia o no del referido Decreto N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al respecto este Juzgado observa:
La estabilidad en el trabajo regulada en el Título II, Capítulo VI, artículos 85 al 93, según la cual se materializa el despido y posteriormente al ampararse el trabajador corresponde conocer de la justificación o no del despido a la jurisdicción laboral, es distinta a la inamovilidad regulada en el artículo 94 y 420 eiusdem, siendo que el primero, define lo que debe entenderse por inamovilidad, según la cual el trabajador no puede ser despedido sin justa causa calificada previamente por la Inspectoría, y, el último, enumera los casos en los cuales estamos en presencia de la especial protección de inamovilidad, estableciendo en su numeral 6to, que están amparados de inamovilidad laboral los trabajadores cuyos casos estén contenidos en la misma ley , otras leyes y decretos. Siendo que el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, es uno de los casos, a los que se refiere el numeral 6, del artículo 420 en referencia, pues establece una protección especial de inamovilidad para los trabajadores contenidos dentro de su ámbito de aplicación, y el mismo aún está vigente, no corresponde, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto a los Tribunales del Trabajo sino a la Jurisdicción Administrativa, mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 de la novísima Ley Orgánica, que regula la materia laboral en la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 07 de mayo del corriente año.
En consecuencia, según lo alegado por la accionante, la misma goza de inamovilidad laboral, sin embargo, como ya se indicó, dicha inamovilidad no corresponde declararla a este Tribunal, sino que la denuncia por despido es competencia de la Inspectoría del Trabajo de la respectiva jurisdicción, pues existe una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento, que exige un procedimiento especial en sede administrativa.

III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Que los Tribunales del Trabajo no tienen Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana MARISOL JOSEFINA GONZÁLEZ PACHECO contra la sociedad mercantil CERÁMICAS PARA EL HOGAR, C.A., con respecto a la administración pública: Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta a que se refiere el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS C. JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR MUJICA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ASUNTO: AP21-L-2012-005157