REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP41-U-2012-000444.- INTERLOCUTORIA Nº 190.-
En horas de despacho del día 17 de septiembre de 2012, se recibió Oficio Nº SNAT/GGSJ/DTSA-2012-4160, de fecha 05 de septiembre de 2012, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 26 de junio de 2012, ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de dicha Gerencia General, por la ciudadana Lidis De La Rosa, titular de la cédula de identidad N° 23.686.767 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 9411, actuando presuntamente en su carácter de representante de la contribuyente “INVERSIONES BANANA´S STOP, C.A.” (RIF Nº 31079634-3), asistida por la ciudadana Anabel Rojas Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 11.918.154 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.707, contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012/0241, de fecha 23 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA LEGAL, el recurso jerárquico ejercido en fecha 30 de marzo 2011, por la mencionada contribuyente, en contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº GRTI-RCA-DCE-CMT-2011-0225, notificado en fecha 18 de marzo de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en el cual se calificó a la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial y se le designó como Agente de Retención del impuesto al valor agregado, según lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136, de fecha 28 de febrero de 2005.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2012, se dio entrada a dicho recurso, formándose expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000444, y ordenándose librar boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Procuradora General de la República y a los ciudadanos Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, así como al representante legal de la recurrente y/o a su apoderado judicial. Asimismo, se solicitó el envío a este Juzgado, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se consignó y agregó en autos, debidamente cumplida, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria.
El 10 de octubre de 2012, se consignó y agregó en autos, con resultado positivo, la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 15 de octubre de 2012, fue agregado en autos, debidamente cumplido, el Oficio Nº 269/2012, mediante el cual se notificó al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y se le solicitó el expediente administrativo respectivo.
En fecha 29 de octubre de 2012, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Jurisdicción Especial, consignó la notificación dirigida a la parte recurrente sin firmar, dada la imposibilidad material de su práctica personal.
El 30 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto por medio del cual se dejó sin efecto la boleta de notificación dirigida a la recurrente y ordenó librar en su lugar, Cartel de Notificación a la Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fijándose el mismo en dicha fecha.
Una vez estando las partes a derecho, y dentro de la fase procesal correspondiente, la ciudadana Blanca Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso interpuesto constante de cinco (05) folios útiles. En tal virtud, quedó abierta, ope legis, la articulación probatoria establecida en el único aparte del artículo 267 eiusdem, para que las partes promoviesen y evacuasen las pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos.
Por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme lo establecen los artículos 266 y 267 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional observa:
- I -
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
La ciudadana Blanca Ledezma, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, formuló oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, considerando pertinente observar las causales de inadmisibilidad del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, observa que dicho recurso fue interpuesto por la ciudadana Lidis De La Rosa, ya identificada, en representación de la recurrente, según Carta Poder otorgada en fecha 25 de junio de 2012, por la ciudadana María Ramírez Rivero, en su carácter de Presidenta de la empresa, asistida por la ciudadana Anabel Rojas Ramírez, anteriormente identificada.
Del mismo modo, la Representación Fiscal indica que: “… el documento carta-poder es un documento privado suscrito entre las partes, el cual no es suficiente a los fines de ejercer representación legal de la contribuyente, pues en modo alguno puede certificar la legitimidad de las personas que lo suscriben, lo cual significa en consecuencia que no está facultada ni autorizada para representar por esta vía a la sociedad mercantil [recurrente]” (…). En consecuencia, considera que la ciudadana María Ramírez Rivero, antes identificada, con el cargo de Directora General de la recurrente, no tiene la facultad expresa para nombrar a la ciudadana Lidis De La Rosa, para representar a la mencionada empresa, sino es la abogada Marisabel Castrillo de Fierro, titular de la cédula de identidad Nº 5.615.085 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.320, quien debió actuar en representación de la contribuyente, según lo indica en el Acta Constitutiva y Estatutos de la referida sociedad en el TÍTULO VII, ARTÍCULO 27, donde señala “…se designa como APODERADA JUDICIAL, para que represente administrativamente, extrajudicial y judicialmente, en todos los asuntos que interesen a la Sociedad…”.
Del mismo modo la Representación Fiscal arguye “…que la asistencia o representación debe estar dado a un profesional del derecho, es decir, de un abogado en ejercicio para hacer valer su pretensión en la instancia judicial, y no de un contador público, como es de profesión la ciudadana Lidis De La Rosa…”
Con base en los anteriores alegatos, la Representación Fiscal solicita a este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso tributario sea declarado inadmisible habida cuenta que el mismo incumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
– II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por lo que transcurrido el lapso procesal correspondiente, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, observa este Órgano Jurisdiccional:
El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:
“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, el artículo 267 eiusdem dispone lo siguiente:
“Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
…Omissis…”.
De igual manera hay que destacar que el artículo 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado artículo 266, numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente. La norma adjetiva civil antes citada resulta aplicable, por disposición expresa del artículo 332 eiusdem, el cual establece que “en todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. A mayor abundamiento, aún cuando el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 28 de junio de 2010, establece en su artículo 12 el carácter especial del régimen previsto en el Código Orgánico Tributario.
Este Tribunal, después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y visto los artículos precedentemente transcritos, aprecia que, el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por la ciudadana Lidis De La Rosa, ya identificada, actuando presuntamente en su carácter de representante de la contribuyente “INVERSIONES BANANA´S STOP, C.A.” (RIF N° 31079634-3), asistida por la ciudadana Anabel Rojas Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 11.918.154 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.707.
Ahora bien, según se aprecia en el escrito recursivo, la representación que se atribuye la ciudadana Lidis De La Rosa, se despende presuntamente de la “Carta Poder” otorgada por la ciudadana María Ramírez Rivero, cursante al folio 14 del expediente judicial, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 27º del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil “INVERSIONES BANANA´S STOP, C.A.”, inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 78-A Cto., ostenta el cargo de directora general y forma parte de su junta directiva, teniendo entre sus facultades la de “[r]epresentar a la Compañía frente a terceros, salvo que se trate de actos o asuntos judiciales, pues en este caso la representación de la Compañía, será ejercida por los Apoderados, que para tal fin se constituyan” (Numeral 1 del artículo 20º eiusdem).
Así mismo, es necesario reiterar lo establecido en el numeral 3 de la norma contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario anteriormente transcrito, el cual taxativamente prevé como una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”.
En este punto resulta pertinente señalar lo que al respecto establecen los artículos 151 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En efecto, establecen dichas normas:
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 151: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
Código Civil:
Artículo 1357: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido (artículo 260 del Código Orgánico Tributario). El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.
Por otra parte, la interposición es la formalidad indispensable para utilizar el Órgano correspondiente de la administración de justicia; así lo establece también el mismo artículo 260 del Código Orgánico Tributario.
Sobre el aspecto analizado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado respecto de las formalidades que se deben cumplir para el otorgamiento de un poder a fin de hacerlo valer en juicio; así, por Sentencia Nº 00778 de fecha 08 de mayo de 2001, se estableció:
“...Los poderes deben constar en forma auténtica, así lo expresa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro sistema jurídico, la forma auténtica es la misma forma pública, por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1357 Código civil) (…)” (Negrillas propia de la cita).
De la simple lectura de la referida carta poder, se evidencia la carencia de los requisitos o solemnidades elementales que debe contener el poder a los efectos de cumplir con las exigencias que para ello dispone la ley; por tanto, la omisión de requisitos hace el mismo ilegal y carente de valor la representación que con tal instrumento pretende hacer valer la persona a quien se le ha conferido.
En consecuencia, con base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso a este operador de justicia concluir que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- III-
DECISIÓN
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, abogada Blanca Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en consecuencia INADMISIBLE, el presente recurso contencioso tributario interpuesto, por la ciudadana Lidis De La Rosa, titular de la cédula de identidad N° 23.686.767 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 9411, actuando presuntamente en su carácter de representante de la contribuyente “INVERSIONES BANANA´S STOP, C.A.” (RIF Nº 31079634-3), asistida por la ciudadana Anabel Rojas Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 11.918.154 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.707, contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012/0241, de fecha 23 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA LEGAL, el recurso jerárquico ejercido en fecha 30 de marzo 2011, por la mencionada contribuyente, en contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº GRTI-RCA-DCE-CMT-2011-0225, notificado en fecha 18 de marzo de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en el cual se calificó a la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial y se le designó como Agente de Retención del impuesto al valor agregado, según lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136, de fecha 28 de febrero de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado, firmado y sellado en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.- El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior Sentencia se publicó en su fecha siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.) ---------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO Nº AP41-U-2012-00444.-
JSA/ith.-
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