Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de diciembre de 2012.
201º y 152º
Sentencia Interlocutoria N° 183/2012
Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000086
Asunto Antiguo: 2149

En fecha 07 de agosto de 2003, los abogados Ramiro Sierralta G. y Jorge O. Vaamonde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.887.147 y 3.182.426, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.977 y 12.639, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BAR RESTAURANT EL ELEVADO S.R.L., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 1618-1 de fecha 09 de diciembre de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 0665-2000 de fecha 28 de abril de 2000, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y en consecuencia ratificó la multa por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.360.000,00).

El 07 de agosto de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 23 de octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2149, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador.

Así, los ciudadanos Fiscal, Contralor, Procurador General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador, fueron notificados en fechas 13 de noviembre de 2003, 16 de diciembre de 2003, 13 de enero de 2004, 28 de junio de 2004 y 05 de agosto de 2004, respectivamente, siendo consignadas en fecha 23 de marzo de 2004, las boletas de notificación correspondiente a los cuatro primeros Organismos mencionados, y la última en fecha 14 de diciembre de 2004.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 201/2003 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de diciembre de 2004, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. De igual forma se declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 22 de febrero de 2005, la abogada Lisett C. Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.989, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, consignó documento Poder que acredita su representación en el presente juicio así como el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente BAR RESTAURANT EL ELEVADO, S.R.L., y por auto de fecha 23 de febrero de 2005, se ordenó agregar a los autos el respectivo expediente administrativo.

En fecha 17 de marzo de 2005, la abogada Lisset Carolina Perdomo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador apeló de la medida de suspensión de efectos, abriéndose por ante la Unidad de recepción de Documentos y Distribución de esta jurisdicción (U.R.D.D.) cuaderno separado asignado con el Asunto Nº AP41-R-2005-000020. Por auto 30 de marzo de 2005 este Tribunal declaró improcedente dicha apelación por cuanto no consta en el expediente ninguna medida de suspensión de efectos.

En fecha 04 de abril de 2005, la abogada Lisset Carolina Perdomo, apoderada judicial del Municipio Libertador, solicitó tres (03) juegos de copias certificadas del documento poder que acredita su representación en el presente juicio y por auto de fecha 05 de abril de 2005 el Tribunal acordó las referidas copias certificadas.

En fecha 05 de abril de 2005, la representación judicial del Municipio Libertador consignó escrito de Informes.

Por auto de fecha 06 de abril de 2005, se declaró extemporáneo por anticipado el escrito de informes presentado por la representación Municipal.

En fecha 11 de abril de 2005, la representación judicial Municipal, dejó constancia de haber recibido las copias certificadas del documento poder.

Por auto de fecha 16 de julio de 2008, la ciudadana Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente BAR RESTAURANT EL ELEVADO, S.R.L., contra la Resolución N° 1618-1 de fecha 09 de diciembre de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 0665-2000 de fecha 28 de abril de 2000, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y en consecuencia ratificó la multa por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.360.000,00). No obstante, observa este Tribunal que en fecha 11 de abril de 2005, la representación judicial del Municipio Libertador presentó diligencia dejando constancia de haber recibido copias certificadas del poder que acredita su representación en el presente juicio, en consecuencia se observa que después de esa fecha, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:


“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide (…)” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal en fecha 11 de abril de 2005, la representación judicial del Municipio consignó diligencia dejando constancia de haber recibido copias certificadas del poder que acredita su representación en el juicio, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de seis (06) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente BAR RESTAURANT EL ELEVADO, S.R.L., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente BAR RESTAURANT EL ELEVADO, S.R.L., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez


ASUNTO NUEVO: AF47-U-2003-000086
ASUNTO ANTIGUO: 2149
LMCB/ymb