REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº: 2010-3968

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y transformada en Banco Universal, en acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los Abogados VICTOR PRIETO MELO, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMÍREZ GALINDO y YENNIFER BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.323.824, V-12.614.465, V-3.851.724 y V-13.861.468 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.580, 76.063, 39.050 y 132.211 en su orden.



PARTE DEMANDADA: ESTEBAN MARIA VILERA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Calabozo, Estado Guárico, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.630.546, en su carácter de deudor principal; JOSE HERNANDEZ ANTON y YALITZA MATILDE GARCIA HERNANDEZ, el primero de nacionalidad española y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en el Estado Guárico, titulares de la Cédulas de Identidad Nº E-302.723 y V-7.281.884 respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.




DEFENSOR JUDICIAL: CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.653.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.931, Defensor Público Agrario.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA).


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ESTEBAN MARÍA VILERA CAMACHO, en su carácter de deudor principal, y contra los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ ANTÓN y YALITZA MATILDE GARCÍA HERNÁNDEZ, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, con la cual busca, le sean canceladas las cantidades adeudadas, con ocasión del crédito otorgado a la parte demandada.

- III –
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La presente causa se refiere al COBRO DE BOLÍVARES que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ESTEBAN MARÍA VILERA CAMACHO, en su carácter de deudor principal, y contra los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ ANTÓN y YALITZA MATILDE GARCÍA HERNÁNDEZ, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, con fundamento en las obligaciones contenidas en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; razón por la cual accionó el presente procedimiento. De tal manera que la causa se desarrolló de la siguiente forma:

PRIMERO: En el libelo de demanda recibido en fecha 02 de febrero de 2010, la representación judicial actora, alegó los siguientes hechos:

• Que su representado, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., dio en préstamo al ciudadano ESTEBAN MARÍA VILERA CAMACHO, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03/04/2008, bajo el Nro. 33, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para ser invertido en operaciones del sector agrícola/pecuario, específicamente para la adquisición de trescientos cincuenta y siete (357) mautes, con lo cual dicho contrato se rige por lo pactado entre las partes y la normativa contenida en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y demás normativas especiales dictadas de conformidad con dicha Ley.
• Que las partes acordaron que el prestatario pagaría el préstamo en un lapso de dieciocho (18) meses continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento y/o liquidación del préstamo, mediante el pago de tres (3) cuotas semestrales consecutivas de amortización del préstamo, pagadero de la siguiente manera: La primera (1ra) y la segunda (2da) cuota semestral serían pagaderas por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada una y, la tercera (3ra) y última cuota semestral por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), cuya forma de pago de todas y cada una de esas cuotas, así como las cuotas de los intereses retributivos devengados por saldos deudores y las cuotas correspondientes a intereses moratorios se encuentran contenidas en el contrato de préstamo.
• Que las partes convinieron que para el caso que el prestatario dejase de pagar oportunamente en sus respectivas fechas una cualesquiera de las cuotas de amortización del préstamo o los intereses retributivos devengados por el mismo, su representado podría declarar el préstamo de plazo vencido y en consecuencia líquido y exigible de inmediato, sin necesidad de requerimiento ni formalidad alguna, obligándose el prestatario a su pago total y definitivo a la entera y cabal satisfacción del banco, conjuntamente con el pago total de los intereses retributivos devengados por el saldo deudor del préstamo en la misma fecha en que fuese declarado de plazo vencido.
• Que se convino entre las partes que todos los gastos que se ocasionasen en virtud del contrato de préstamo a interés serian por cuenta exclusiva del prestatario, incluyendo cualesquiera costos y gastos de cobranza extrajudicial, costos y costas judiciales y honorarios de abogados a que hubiera lugar en el caso del incumplimiento en el pago de las obligaciones.
• Que los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ ANTÓN y YALITZA MATILDE GARCÍA HENÁNDEZ, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores ante el banco, de todas y cada una de las obligaciones de pago de cantidades de dinero, tanto por concepto de capital como por concepto de intereses retributivos e intereses moratorios y cualesquiera otras cantidades de dinero que se adeudaren al banco con motivo del préstamo a interés por el cual se demanda.
• Que es el caso, que tanto el deudor principal como los fiadores solidarios y principales, dejaron de cumplir con el pago del capital así como los intereses convencionales y moratorios, adeudando la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 243.900,00).

SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 06 de junio de 2012, el defensor público agrario designado a la parte demandada, expuso lo siguiente:

• Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal. Dicha cuestión previa fue declarada sin lugar en fecha 22 de junio de 2012.
• Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos adeuden al Banco la cantidad señalada en el libelo.
• Solicitó que el Tribunal se abstenga de condenar en costas y costos a sus representados, y en consecuencia se declare sin lugar la demanda.
• Solicitó se negase la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

TERCERO: Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 01 de agosto de 2012, ambas partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo y de la contestación de la demanda, respectivamente. En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte actora promovió la prueba documental consistente en la planilla de liquidación del crédito.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 02 de febrero de 2010, siendo admitida en fecha 04 de febrero de 2010, librándose las respectivas boletas de citación y comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la práctica de la citación de los demandados.

En fecha 13 de mayo de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de la citación procedente del juzgado comisionado, sin cumplir, en virtud que el Alguacil de ese Juzgado manifestó que no pudo localizar a los demandados en la dirección suministrada.

Por diligencia del día 17 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiase al SAIME y al CNE, a fin que informasen sobre el movimiento migratorio y el último domicilio de los demandados, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, librándose los respectivos oficios.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, y vista la imposibilidad de la citación personal de los demandados, ordenó librar cartel de citación.

En fecha 07 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos (2) ejemplares del cartel debidamente publicado en los diarios El Nacional y La Antena, en fecha 02 de diciembre de 2011.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, el apoderado judicial actor solicitó se designase defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 01 de junio de 2012, compareció el abogado Cristóbal Marcano López, en su carácter de Defensor Público Agrario designado por la Delegación Regional de la Defensa Pública Extensión Guarenas – Guatire, para representar a los demandados en el presente juicio.

Por escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 06 de junio de 2012, el defensor público agrario opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2012, el Tribunal hizo su pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta.

En fecha 01 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, este Tribunal fijó los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2012, los apoderados actores, promovieron prueba; haciendo este Juzgado el pronunciamiento respectivo a su admisión por auto del día 27 de septiembre de 2012.

Por auto del 23 de octubre de 2012, este Tribunal fijó el día jueves 22 de noviembre de 2012 a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia Probatoria en el presente juicio. Siendo, celebrada la misma en la referida fecha.


-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado éste por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En tal sentido el artículo 1.160 del Código Civil establece:

“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley.”

Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil establece:

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Por su parte los artículos 1.804 y 1.813 eiusdem disponen:

“Artículo 1.804: Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.

“Artículo 1.813: No será necesaria la excusión:
Omissis...
2° Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
...Omissis”


ANALISIS PROBATORIO


Por lo antes expuesto y a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de pago formulada en el presente procedimiento, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Se entiende que el instrumento fundamental de la presente acción, es el documento original, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03/04/2008, bajo el Nro. 33, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, contentivo del Contrato de Préstamo por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a favor del ciudadano ESTEBAN MARÍA VILERA CAMACHO. En dicho documento se refleja el convenio para el pago del crédito solicitado por la demandada, así como los intereses que este pueda generar. Igualmente, se observa del documento que los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ ANTÓN y YALITZA MATILDE GARCÍA HERNÁNDEZ, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por el deudor principal.

Respecto a este tipo de instrumentos, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.141, dispone lo siguiente:

“Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes.
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa licita.

De la aplicación correcta de la norma supra transcrita al contrato objeto de la presente acción, se concluye que el mismo cumple con los requisitos de forma allí indicados. Lo que obligatoriamente remite al contenido del artículo 1.364 del Código Civil vigente, que a la letra establece:

“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Omissis…”
(Subrayado de este Tribunal).

Igualmente los artículos 248 y 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:

“Artículo 248: El demandado o demandada en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el o la demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin.”

“Artículo 251: El demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando en ese mismo acto la tacha. Omissis…”


En tal sentido, al no haber sido impugnado ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado formalmente por el defensor judicial de la parte demandada, el documento señalado con anterioridad, es valorado por esta Juzgadora en toda su fuerza probatoria, en observancia de los artículos supra transcritos, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

2. Riela al folio 13, posición deudora del ciudadano VILERA CAMACHO ESTEBAN MARIA, al 30 de octubre de 2009, expedida por el Banco Nacional de Crédito, en la cual se lee: Cliente: Vilera Camacho Esteban María, Tipo de Crédito: Préstamo Agrícola, Nº de Crédito: 42/065/0002575; Capital Original: 2000.000,00; Capital Actual: 200.000,00; Status: Vencido. Asimismo, se refleja el resumen de la deuda, la cual se lee que asciende a la cantidad de Bs. 243.9000,00.

Por cuanto el anterior documento privado no fue tachado ni impugnado de falso, este Tribunal los aprecia como prueba indiciaria en concordancia con el resto de las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte actora. Todo ello de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3. Riela al folio 14, telegrama enviado al ciudadano VILERA CAMACHO ESTEBAN MARIA, recibido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 06 de noviembre de 2009.

4. Corre inserto en el folio 15, telegrama enviado al ciudadano HERNANDEZ ANTON, JOSE, recibido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 06 de noviembre de 2009.

Los documentos identificados en los numeral 3 y 4, no son apreciados ni valorados por este Tribunal por no aportar elemento alguno a la solución de la controversia. Así se decide.

5. Al folio 187, riela Planilla de Liquidación de Crédito de fecha 11 de abril de 2006.

Por cuanto el documento privado identificado en el numeral 5, no fue tachado ni impugnado de falso, este Tribunal los aprecia como prueba indiciaria en concordancia con el resto de las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte actora. Todo ello de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.

-VI-
CONCLUSIONES

Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:

Dispone el artículo 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las mencionadas normas regulan la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).

Al respecto, en sentencia Nº 1.012 de fecha 1º de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A y otras C/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables…” (Negrillas de la Sala).

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

El caso de autos versa sobre la solicitud de la actora del cumplimiento del contrato de préstamo otorgado en fecha 03 de abril de 2008; así como el pago de las siguientes cantidades: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000), por concepto de capital adeudado; la cantidad CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.900), por intereses vencidos del préstamo a interés, en el lapso comprendido entre el 11 de abril de 2008 hasta el 13 de junio de 2008, a la tasa de interés del catorce por ciento (14%) anual; la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 36.400), por intereses vencidos del préstamo a interés, calculados desde el 13 de junio de 2008 hasta el 30 de octubre de 2009, a la tasa de interés del trece por ciento (13 %); la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.600), por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 11 de abril de 2008, hasta el 30 de octubre de 2009; los intereses que se sigan venciendo, hasta el definitivo pago de la obligación; el pago de las costas y costos del juicio, montos éstos que fueron negados por el Defensor Judicial de los demandados en la contestación de la demanda de forma pura y simple, sin que probara ni aportara a los autos los motivos para negar el pago de dichos montos.

Ahora bien, esta juzgadora determinó que la parte demandada no logró enervar la pretensión de la actora, a través del defensor judicial designado, puesto que, no aportó prueba alguna al proceso que demostrara la extinción de la obligación demandada, por lo que sus alegatos nada lograron a fin de desvirtuar la pretensión del cobro de la suma adeudada en razón del contrato de crédito, cuyo pago es objeto de reclamo por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, es inexorable la obligación que tiene la demandada de cumplir con el compromiso contraído. Así se declara.

Así pues, las anteriores consideraciones llevan a la convicción de esta Juzgadora que al conservar toda su eficacia jurídica y valor probatorio el instrumento fundamental de la acción, entiéndase el contrato de crédito autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quedan debidamente probados lo hechos alegados por la representación judicial actora en el libelo de la demanda, por lo que este Juzgado considera procedente el pago del capital, los intereses convencionales y los intereses de mora generados desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha en que se ejecute el fallo definitivo en el presente juicio. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, forzosamente debe declarar con lugar la presente acción de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), y condena en costas a la parte demandada. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la demandada al pago de las obligaciones adeudadas, los intereses compensatorios y de mora causados, los cuales se especificarán en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.



-VII-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ESTEBAN MARÍA VILERA CAMACHO, en su carácter de deudor principal, y contra los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ ANTÓN y YALITZA MATILDE GARCÍA HERNÁNDEZ, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por el deudor principal, todos suficientemente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades dinerarias:

a) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), por concepto de capital adeudado.

b) CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.900,00), por intereses vencidos del préstamo a interés, en el lapso comprendido entre el 11 de abril de 2008 hasta el 13 de junio de 2008, a la tasa de interés del catorce por ciento (14%) anual, ambas fechas inclusive.

c) TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 36.400,00), por intereses vencidos del préstamo a interés, calculados desde el 13 de junio de 2008 hasta el 30 de octubre de 2009, a la tasa de interés del trece por ciento (13 %), ambas fechas inclusive.

d) DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.600,00), por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 11 de abril de 2008, hasta el 30 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive.

e) Los intereses que se sigan venciendo, hasta la fecha en que se produzca el fallo definitivo en el presente juicio, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto que designará el Tribunal, quien tomará como base para su cálculo los parámetros fijados en el documento fundamental de la acción.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, costos por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


CUARTO: Se informa a las partes, que el presente fallo se publica dentro del lapso establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo la doce de la tarde (12:00 p.m.) se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO




LLM/dtc/jlvg.
Exp.: 2010-3968.-