REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 2012-4250
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A QTO., y transformada en Banco Universal, en acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30984132-7.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LISANDRO SISO ABREU Y TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.614.465 y V-3.851.724, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.063 y 39.050, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HENRY JOSÉ PERALTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en EL Socorro, Estado Guárico, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.849.073.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió oficio Nº 358-12, de fecha 25 de julio de 2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten expediente signado con el Nº BP02-A-2012-000012, constante de una (01) pieza principal, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano HENRY JOSÉ PERALTA, en virtud de la declaratoria de incompetencia efectuada por el remitente; dándosele entrada mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2012.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, se desprende, específicamente del documento marcado “B”, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, el día 02 de octubre de 2006, bajo el Nº 07, Folios 51 al 57, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 2006, que el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, le otorgó al ciudadano HENRY JOSÉ PERALTA, un crédito por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 500.000,00), el cual sería invertido en operaciones de explotación agropecuaria, específicamente para la compra de doscientos (200) mautes y mejoras en la unidad de producción.
Igualmente consta, en el documento del crédito, específicamente en la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA, que las partes eligieron como domicilio especial y exclusivo a la ciudad de Caracas, cuyos Tribunales serían los competentes para conocer cualquier acción que se derive del documento de crédito.
En este orden, se observa en el mismo documento, se constituyó Hipoteca Inmobiliaria Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 640.690,00), sobre un lote de terreno, constante de trescientas hectáreas (300 has), que forma parte de mayor extensión de un mil hectáreas (1000 has) del sitio de mayor extensión denominado GUANAYEN, ubicado de jurisdicción de lo que fue para el año 1983, del Distrito Unare, Sección Guárico del Estado Miranda, cuyos linderos generales son los siguientes: Por el Oriente (ESTE): Con el caño del Diablo; Poniente (OESTE) Con Río Iguana; Por el Norte: Con la mata del Tigre y por el Sur: Con el Río Orinoco. Por su los linderos particulares del lote de terreno son los siguientes: Por el Oriente (Este); Con el Caño de Diablo; Por el Poniente (Oeste): y el Sur: Con terrenos del mismo Fundo Guanayen y, por el Norte: Con la Mata del Tigre y le pertenece al ciudadano HENRY JOSÉ PERALTA, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio de 2006, bajo el Nº 46, Folios 195 al 196, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2006.
Ahora bien, dispone el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 42: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado , o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.”
Respecto a esto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:
Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”
Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la causa del expediente Nº 2009-0924, estableció lo siguiente:
Omissis…
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Omissis…
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Omissis…
Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.
Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”
(Subrayado del Tribunal)
En este sentido, si bien es cierto que en el documento de crédito; y que sirve de fundamento de la presente acción, ambas partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas, para todos los efectos, derivados y consecuencias de esa negociación; no es menos cierto, que el inmueble en el cual se ejecutaría el plan de inversión se encuentra ubicado en Jurisdicción de lo que fue para el año 1983, del Distrito Unare, Sección Guárico del Estado Miranda, hoy Estado Anzoátegui, es decir, en una circunscripción distinta a la de esta instancia judicial.
En tal razón, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acata el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2012 y en consecuencia, desaplica la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en relación al domicilio especial convenido por las partes en el contrato de crédito, y se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto se limita su competencia territorial únicamente al Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa. En consecuencia, firme como quede la presente decisión, se ordena remitir la totalidad de las actas que conforman el expediente en original al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Anzoátegui con competencia territorial en el Municipio Aragua de Barcelona. Líbrese oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ELENA AGONZALEZ GOLINDANO
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ELEANA GONZALEZ GOLINDANO
Exp. N° 2012-4250.-
LLM/EG /Michael.-
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