REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Este Tribunal, a fin de pronunciarse sobre la Medida de Protección a los Cultivos solicitada por la ciudadana GRISELDA DEL ROSARIO SANCHEZ URBINA, a través de la abogada BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, Defensora Pública en materia Agraria, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 14 de agosto de 2012, la ciudadana GRISELDA DEL ROSARIO SANCHEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, de oficio Criadora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.491.719, domiciliada en Segunda Calle Vargas, Sector La Estrella, Edificio Alemán, Piso 1, Apartamento 1, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistida por la Defensora Pública Agraria del Estado Miranda, Abogada BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.193.415, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.093, introdujo escrito, mediante el cual solicitó se le decrete Medida Cautelar Innominada, a fin que proteja la actividad agraria que desarrolla en un lote de terreno ubicado en el kilómetro 35 de la Carretera Panamericana, dos casas después de muebles Lois, la cual consiste en la cría de seiscientos cincuenta (650) gallinas ponedoras.
Ello debido a que en el mes de diciembre de 2011, realizó contrato verbal con la ciudadana ANA MARIA CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.524.855, mediante el cual acordaron que la ciudadana antes mencionada le alquilaría un lote de terreno de veinte metros (20 mts.) de largo por quince metros (15 mts.) de ancho, para construir un galpón para la cría de gallinas; acordaron que mientras la ciudadana GRISELDA DEL ROSARIO SANCHEZ URBINA realizaba los trabajos de adecuación del área, instalaría en otra área propiedad de la ciudadana ANA MARIA CALDERON, una estructura cercada con techo y mallas para cría inicial de las gallinas, acondicionada el área la solicitante procedió a introducir seiscientas (650) gallinas ponedoras y a la vez realizar los trabajos de adecuación e instalación del área principal, sin embargo, luego de unas desavenencias entre la solicitante y la ciudadana ANA MARIA CALDERON, esta última, así como otras personas no le permiten el acceso para dar de comer a las gallinas.
SEGUNDO: De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que cursa a los folios 6 al 9, acta de la inspección judicial realizada por este Juzgado, en fecha 18 de octubre de 2012, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “...Dentro del terreno se observa, específicamente en la coordenada U.T.M. N: 1.136.848; E: 711.037, en un pequeño plan de terreno de aproximadamente trescientos metros cuadrados, una especie de galpón a medio construir en un área aproximada de catorce por tres metros, hecho con tubos de hierro, piso de cemento rustico y bloques de arcilla de cuatro hileras, carente de techo; asimismo, se observa cercano a dicha construcción aproximadamente treinta sacos de materiales de construcción, por otra parte en la coordenada U.T.M. N: 1.136.913; E: 711.002 se observa una construcción improvisada con un área aproximada de cuatro metros y medio por nueve metros, hechas con láminas de zinc, tela metálica tipo gallinero, techo de zinc y piso de tierra, provisto de comederos, bebederos y algunos nidos improvisados en el cual hay aproximadamente quinientos cuarenta gallinas, dicho galpón se encuentra protegido con plástico y sacos de nailon, además se observa varias mangueras plásticas con sus respectivos bebederos y algunos comederos y bebederos que aún no han sido instalados, además se observan aproximadamente dieciocho jaulas metálicas, un tanque para el almacenamiento de agua con capacidad para dos mil litros.”
Ahora bien, cabe destacar que La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
De tal suerte, el artículo 196 de la Ley mencionada up supra, establece que el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
Este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
De los artículos precedentemente transcritos, se desprende sin lugar a dudas que el juez deberá velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, quienes tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.
La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación.
Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor GUTIERREZ BENAVIDES, Harry, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.
“En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente¬ salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen¬¬- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.”
En conclusión, la solicitud o demanda incoada al amparo del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina un procedimiento “inyuccional”, el cual debe ser atendido preferentemente con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desmedro del derecho a la defensa contemplado en artículo 49 eiusdem.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AVICOLA conjuntamente con MEDIDA PROVISIONAL DE PASO a favor de la ciudadana GRISELDA DEL ROSARIO SANCHEZ URBINA, en tal sentido se prohíbe a la ciudadana ANA MARIA CALDERON, así como a cualquier otra persona que pueda perturbar la actividad avícola desarrollada por dicha ciudadana, de igual forma se insta a la ciudadana ANA MARIA CALDERON, así como a cualquier otra persona domiciliada dentro de la propiedad ocupada por esta última, permitir el acceso para alimentar y recolectar el producto producido por las gallinas.
SEGUNDO: Dicha medida tendrá una vigencia de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha.
TERCERO: Se ordena notificar de dicha medida, a la ciudadana ANA MARIA CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.524.855. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Notifíquese.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp.: Nº 2012-4234.-
LLM/dtc/jlvg.-
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